Micelio
11001031500020230519600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 8387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Monica Alejandra Diaz Chacon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad electoral / auto que rechaza por extemporáneo los recursos de reposición y en subsidio el de súplica / defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, por conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; así como de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Sostiene que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar y otro demandaron el Decreto 271 del 23 de julio de 2021 por medio del cual fue nombrada en el cargo de alcalde de la localidad Antonio Nariño. 1.2. El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia judicial que mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 resolvió acceder a las súplicas de la demanda. 1.3.

El 8 de junio de 2023, en sede de apelación, la hoy demandante solicitó la práctica de pruebas, requerimiento que fue rechazado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de junio de la presente anualidad, proveído que fue notificado por estado el 30 de junio del cursante. 1.4. Inconforme, la hoy accionante el 7 de julio de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través del auto del 26 de julio de 2023. 1.5.

Por lo anterior, la señora Díaz Chacón presentó incidente de nulidad, petición que fue rechazada mediante proveído del 14 de agosto de 2023. 1.6. El 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración presentada por la actora respecto de la anterior decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, pese a que los presentó en término. Asimismo, manifiesta que adolece de defecto sustantivo, toda vez que no dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Por otra parte, considera que no era dable aplicar lo dispuesto en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, puesto que las reglas allí previstas son aplicables para la notificación de la sentencia escrita. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…)

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a la seguridad jurídica, confianza legitima, debido proceso - irregularidad procesal, igualdad, debido acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva por incurrir en un defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo al haber actuado la accionada completamente al margen del procedimiento establecido vulnerando directamente la constitución política y principios generales con el auto de fecha 26 de julio de 2023 que rechaza por extemporáneos los recursos de reposición y suplica contra el auto de 29 de junio que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizando una interpretación errónea del artículo 205 del CPACA.

SEGUNDO: Como consecuencia y derivado de la protección de derechos fundamentales SE ORDENE al Consejo de Estado – Sección Quinta - despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que admita y le de el respectivo tramite a los recursos de reposición y suplica contra el auto de 29 de junio que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, recursos presentados en termino el pasado 07 de julio de 2023 ajustado a las disposiciones del artículo 205 No. 2º del CPACA dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 250002341000- 2021-00774-00 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCER: Que en adelante se conmine al Consejo de Estado – Sección Quinta a darle aplicación al No. 2 del articulo 205 del CPACA conforme a los principios de conservación del derecho e interpretación.» (Sic a la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Quinta como accionado y a la Procuraduría Séptima Delgada ante el Consejo de Estado, al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y a los señores Javier Armando Solórzano Peñas, José Manuel Abuchaibe Escolar, Magda Edith Guerrero Bonilla como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que lo pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era reabrir un debate, para así desconocer el análisis interpretativo que tienen los jueces, incluso los de unificación, sobre las normas adjetivas, las cuales permiten a los respectivos medios de control garantizar, no solo el derecho al acceso de la administración de justicia, sino también, que esa impartición sea pronta, adecuada y célere de acuerdo con el mandato del constituyente sobre la materia.

Así las cosas, insistió en que la acción de tutela no debe ser una tercera instancia de los procesos ordinarios, toda vez que la Corte Constitucional ha insistido y afincado estrictos requisitos y exigencias cuando se trata de cuestionar vía tutelar las providencias judiciales. Por otra parte, informó el auto objeto de reposición y súplica fue proferido el 29 de junio de 2023, notificado por estado fijado electrónicamente el 30 de junio de 2023, ello, de conformidad con lo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 establecido en el artículo 201 del CPACA y 198 del CGP, toda vez que no era un proveído que deba notificarse personalmente.

En ese sentido, para el recurso de reposición, la parte actora contaba con el término de los tres (3) días dispuestos por el artículo 242 del CPACA, los cuales corrieron el 4, 5 y 6 de julio de 2023. Respecto al de súplica, los dos (2) días consagrados en el artículo 246 literal c) ídem, transcurrieron entre el 4 y 5 del mismo mes y año. No obstante, lo interpuso solo hasta el 7 de julio de 2023, lo que permitió que se rechazaran por extemporáneos los recursos.

Por lo anterior, precisó que el auto de unificación del 29 noviembre de 2022 en sus consideraciones distinguió plenamente la forma de notificación de aquellas providencias que no requieren de notificación personal y las que sí, con lo cual, dio luces para diferenciar y armonizar los supuestos en cada caso. Por lo expuesto, solicitó se niegue el amparo de tutela debido a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 4.2.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta de esta corporación, al proferir la decisión del 26 de julio de 2023 por medio del cual rechazó por extemporáneos los recursos de reposición ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y en subsidio el de súplica dentro del proceso de nulidad electoral, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, (i) esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados;

(ii) la accionante no cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; (iii) se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues no transcurrieron más de 6 meses, incluso, desde que se profirió de la decisión cuestionada (26 de julio de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de septiembre de 2023); y (iv) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4. 3 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 5 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”6 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia7. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de 5 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 2.3.

Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y 8 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”12.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”13.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha el auto del 26 de julio de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y en subsidio el de súplica dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado 25000-23-41-000-2021-00774-01. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente,15 la Sala observa lo siguiente: i. El 8 de junio de 2023 la parte actora en sede de apelación solicitó practica de pruebas dentro del proceso de nulidad electoral relacionado previamente. ii.

El 29 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar la solicitud probatoria formulada por la hoy accionante, proveído que fue notificado por estado el 30 de junio de 2023. iii. A partir de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada procedió, a través del correo electrónico, a informar de la notificación por estado, en los siguientes términos: 15 Información que se extrae del documento 001_DemandaWeb_Demanda-.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 iv.

Inconforme con la anterior decisión, el 7 de julio de 2023, la hoy accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, a las siguientes direcciones electrónicas: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 v. El 26 de julio de 2023, el despacho judicial accionado resolvió rechazar los recursos por extemporáneos, al considerar: « (…) Desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente16, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 del referido estatuto.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de los recursos.

Así las cosas, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas –por estado y personal– tienen en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –artículo 8 de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal.

Bajo este panorama, se tiene que el auto objeto de reposición y súplica fue proferido el 29 de junio de 2023, notificado por estado fijado electrónicamente el 30 del mismo mes y año18, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 201 19 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no es un auto que deba 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 198 del citado estatuto procesal.

En este orden, para el recurso de reposición, el término de los tres (3) días dispuestos por el artículo 242 del CPACA, corrió los días 4, 5 y 6 de julio de 2023. Respecto al de súplica, los dos (2) días consagrados en el artículo 246 literal c) ídem, transcurrieron entre el 4 y 5 del mismo mes y año. Lo anterior, una vez se contrasta con el recurso de reposición y el de súplica que presentó la parte actora, observa el despacho que, fue interpuesto solo hasta el 7 de julio de 2023.

Así las cosas, impera concluir que el recurso fue extemporáneo, es decir, presentado un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido. (…).» vi. Por lo anterior, el 28 de julio de 2023 la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de agosto de 2023. vii.

Inconforme, presentó solicitud de adición y aclaración respecto del auto del 14 de agosto de 2023, la cual fue resuelta desfavorablemente por el despacho judicial accionado a través de auto del 11 de septiembre de 2023. Del material probatorio relacionado previamente, no advierte la Sala que en el trámite del proceso de nulidad electoral hubiere ocurrido alguna irregularidad, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo de SAMAI, el auto del 26 de julio de 2023 fue notificado por estado, información que a su vez fue proporcionada por la autoridad judicial accionada vía correo electrónico el 30 de junio de 2023.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2023, que en su parte considerativa señaló: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Ahora bien, es de advertir que en la decisión cuestionada se indicó que el término de los tres (3) días del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, corrió entre el 4, 5 y 6 de julio de 2023. Respecto al de súplica, según lo consagrado en el artículo 246 literal c) Ibídem, transcurrió entre el 4 y 5 de julio de 2023.

No obstante, fueron interpuestos solo hasta el 7 de julio de 2023, es decir, por fuera de los términos previstos para su interposición. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que del material probatorio allegado al plenario se demostró que la hoy demandante presentó los recursos de manera extemporánea.

Por otra parte, manifiesta la accionante que la decisión del 26 de julio de 2023 adolece de defecto sustantivo, toda vez que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 2.° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sin embargo, observa la Sala que dicha normatividad, según la regla de unificación adoptada el 29 de noviembre de 202317 por la Sala Plena del Consejo de Estado, aplica para la notificación de las sentencias por vía electrónica.

De modo que no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, puesto que el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA no es aplicable al asunto en cuestión, pues no obedece a una sentencia, sino a un auto que por su naturaleza debió ser notificado por estado. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, toda vez no se advierte que en el trámite del proceso de nulidad electoral, hubiere ocurrido alguna irregularidad, ni en desconocimiento de una disposición normativa, por lo expuesto anteriormente.

De esta manera, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme a normatividad aplicable al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En ese contexto, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, respecto de la pretensión relacionada con la condena en costas, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. 17«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05196-00 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con la condena en condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado