CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2013-00130-01 (61.716) Actor: Martha Lucía Puche Martínez y otro Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de 14 de julio de 2023, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor del Ministerio del Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena– y el departamento del Atlántico y fijar las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de once millones novecientos veinte mil ochocientos quince pesos ($11’920.815) a cargo de la parte actora.
El Tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. El 10 de agosto de 20231, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación. Manifestó que en la providencia de esta instancia se omitió pronunciarse en relación con los títulos de imputación -riesgo excepcional y falla en el servicio- expuestos en la demanda y durante el transcurso del proceso.
Así, trajo a colación algunos sucesos fácticos del asunto de la referencia, con la finalidad de advertir que debía declararse la responsabilidad del Estado bajo los títulos de imputación mencionados y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso; de manera sucinta se indicó (se transcribe de forma literal): “RIESGO EXCEPCIONAL.
En efecto, el daño fue detonado por un desastre ambiental originado por la construcción de un canal artificial como medio de transporte fluvial que 1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por estado electrónico del 4 de agosto 2023 (índice 21 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 10 de agosto de 2023.
Solicitud visible a índice 24 SAMAI. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00130-01 (61.716) Actor: Martha Lucía Puche Martínez y otro Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 2 sometió a los habitantes del Departamento de Bolívar y del Atlántico a un riesgo excepcional, título de imputación bajo el cual se solicita declarar la responsabilidad del Estado.
“…” “La creación de un canal artificial para el trasporte fluvial como el Canal del Dique generó para los habitantes del sector un riesgo permanente de inundación, los cuales deben ser soportados por quien la realizó. “Por esta razón las entidades públicas encargadas del mantenimiento y construcción del canal como vía fluvial y del terraplén – carreteable que bordea el canal, tienen la obligación (de resultado por haber creado ellas mismas un riesgo) de adoptar de manera especial, oportuna y efectiva, todas las medidas que sean necesarias para conjurar el riesgo que genera la existencia de esa obra pública, y evitar que – como consecuencia de su existencia – se generen perjuicios.
“Esta es la razón por la que el primer y principal título de imputación alegado en la demanda y por el cual deberá declararse la responsabilidad del Estado es la teoría del riesgo excepcional al cual han sido sometidos los habitantes de los Departamentos de Bolívar y el Atlántico al construir un canal artificial como medio de transporte fluvial.
“ ” “Igualmente, en el presente asunto se cumplen los requisitos para que sea declarada la responsabilidad de las entidades demandadas a la luz de la teoría de la falla del servicio”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 287 del Código General del Proceso, faculta al juez para que ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto que por ley debía definirse en la sentencia, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, solicitud respectiva que deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide. 4.
La Sala advierte que la solicitud no se enmarca en el supuesto del artículo 287 del Código General del Proceso. En la sentencia de segundo grado, en el objeto de la apelación, se señaló que el recurso de alzada se circunscribió a verificar si se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad con fundamento en la cual el a quo negó las pretensiones e indicó que no realizaría ab initio el análisis del título de imputación, pues encontrada probada la fuerza mayor estaría llamada a excluir la responsabilidad reclamada; así, solo en caso de que se descartara tal eximente, la Sala realizaría el razonamiento en relación con los demás elementos de la responsabilidad de las demandadas. 5.
Entonces, lo que busca la parte actora es discutir la decisión tomada en la mencionada providencia con miras a que se emita un pronunciamiento distinto y se declare la responsabilidad endilgada a las demandadas, bajo los títulos de riesgo excepcional y falla del servicio, cuando la fuerza mayor que ha sido declarada, también excluye la responsabilidad en estos títulos. 6.
Así las cosas, se observa que lo pretendido por la demandante, en relación con este tema, no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis Radicación: 08001-23-33-000-2013-00130-01 (61.716) Actor: Martha Lucía Puche Martínez y otro Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 3 que hubiere quedado sin resolver, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala, lo cual resulta abiertamente improcedente. 7.
En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 14 de julio de 2023.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.