CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actores: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Asunto: Auto que resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, para conocer del recurso extraordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se ocupa de examinar la decisión de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia1, que impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses a los señores Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Cardona 1 Se trata del fallo disciplinario del 3 de septiembre de 2020, dictado por la Procuraduría Regional del Quindío en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS 2016-124904 /IUC D-2016-75- 847264. 2 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Carmona, concejales de Armenia (Quindío), quienes fueron elegidos por voto popular.
El reparto de este recurso ocurrió por la remisión que la Procuraduría General de la Nación realizó a esta Corporación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, al modular los efectos normativos del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 542 de la Ley 2094 de 2021. En el oficio remisorio se menciona que por auto de 5 de octubre de 2023, aprobado en acta núm. 028, se surtió el traslado de los 30 días para que los sujetos procesales ejercieran su derecho a la defensa, quienes allegaron escrito por conducto de su defensor el 13 de diciembre de 2023.
El escrito para tramitar el recurso extraordinario se sometió a reparto general de las salas especiales de decisión y le correspondió, según acta de 19 de diciembre de 2023, al despacho del doctor NICOLÁS YEPES CORRALES (Encargado). Luego de actualizarse el registro de nuevo ponente en virtud de la posesión 2 El fallo dispuso en el numeral 4 de la parte resolutiva: “[…] Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable […]” 3 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro como magistrado de esta Corporación del doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ, le fue asignado el asunto, según anotación en SAMAI de fecha 12 de marzo de 20243.
Mediante escrito de 3 de mayo de 2024, el doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, lo que ocasionó la remisión a la magistrada que sigue en turno en la integración de la Sala Especial 25, para resolverlo. 1.2. La manifestación de impedimento El doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ remitió su escrito de impedimento para conocer del recurso extraordinario, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Con tal propósito indicó lo siguiente: “[…] En efecto, con anterioridad a que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-030 del 16 de febrero de 20234, emití, en el mes de julio de 2022, OPINIÓN en la Universidad Nacional de Colombia respecto de la potestad disciplinaria que el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Procuraduría General de la Nación frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, razón por la cual considero que podría configurarse la citada causal de impedimento. 3 Según registro de SAMAI.
Índice 4. 4 M.P: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503. 4 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro 2.3. Sobre el particular, entre otros aspectos consideré que el Consejo de Estado “(…) exhortó al Congreso para legislar en el sentido de adaptar la legislación interna al mandato de la Convención Americana, pero después de esa sentencia se ha hecho muy poco.
Se trató, bajo el rotulo de cumplimiento de esa sentencia, una ley que nada cumple con las disposiciones del artículo 23, se le otorgaron funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, pero ella sigue siendo una autoridad administrativa que no sigue los principios de especificidad y de autonomía e independencia de la Rama Judicial para limitar derechos fundamentales.
En este sentido, esta ley, como un gran sector de la academia lo ha señalado, no es conforme al ordenamiento constitucional (…)”5. Puede visualizarse la mencionada intervención en el siguiente link: https://youtu.be/6dY2QC--bfU. 2.4. Así las cosas, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, expreso los motivos que sustentan mi manifestación de impedimento, toda vez que me referí en una opinión académica sobre la convencionalidad de la Ley 2094 de 2021 – aunque, REITERO, antes de la expedición de la sentencia C-030 de 2023-, aspecto que podría tener repercusiones en el trámite y decisión del presente proceso. 3.
En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, me permito remitir el expediente de la referencia, para lo de su cargo […]”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Les corresponde a los integrantes de la Sala 25 Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20216, resolver el impedimento manifestado por el magistrado 5 Minuto 3:53 a 4:40 de la referida opinión. 6 “ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 5 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro conductor del trámite, en este caso, con ponencia de la consejera que le sigue en turno. Es de destacar que según el literal b) del numeral 2 del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para dictar la providencia que resuelva los impedimentos le está atribuida precisamente a la Sala de Decisión, a quien se le confirió también el trámite del referido recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 557 de la Ley 2094 de 2021. 2.2.
La causal de impedimento invocada Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que es del siguiente tenor: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]” 7 “[…]
ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 6 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]” (Resaltas fuera del texto). Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la Sala prohijará8 la siguiente providencia que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14.
Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 7 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[5]”.
(Destacado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del proceso por la manifestación extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes: i) Concepto sustancial y de fondo.
Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir. ii) Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el 8 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia. iii) Motivado.
La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen. 2.3 Del caso concreto Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ así: Examinado el enlace que indicó el magistrado en el escrito de impedimento y que constituye el material documental para apreciar la ocurrencia o no de la causal, se tiene que: i) la exposición de la opinión académica la hizo en una actividad de preguntas y respuestas registrado en el video denominado: “Procuraduría General de la Nación: ¿Qué hay detrás de su posible eliminación? CON-TEXTOS UN - Cap1”, según consulta en el canal de YouTube de la Universidad Nacional - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; ii) la “opinión” allí manifestada está referida a la adecuación legal y normativa de las competencias de la Procuraduría General de la Nación y al cumplimiento de la 9 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro sentencia de la Corte Interamericana9 sobre el particular; y iii) no se aprecia en dicha intervención una mención específica sobre el fallo disciplinario objeto del recurso extraordinario de revisión, ni las conductas endilgadas a los funcionarios de elección popular sancionados con inhabilidad especial y destitución por el término de seis (6) meses.
De ahí que no estén probados los elementos que estructuran la causal invocada. La anterior conclusión no obsta para señalar que, además, el magistrado insistió en que la apreciación académica sobre la “convencionalidad” de la Ley 2094 de 2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, fue expresada en julio de 2022, esto es, con antelación a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C- 030 de 16 de febrero de 2023, que declaró la inexequibilidad de unas expresiones y la exequibilidad condicionada de los artículos 1°, 13, 16, 17 y 54 de la citada Ley 2094, cuyos efectos son erga omnes, de acuerdo con los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para que la Sala Especial declare infundado el impedimento manifestado por el doctor PARDO FLÓREZ y, en consecuencia, se ordene devolver el 9 Bajo el entendido de la orden que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) impuso al Estado Colombiano en el caso Petro Urrego vs. Colombia. 10 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202307630-00 Actor: Diego Fernando Carmona Cardona y otro expediente digital al Despacho del citado consejero para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital al Despacho del consejero Ponente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON