Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2022-00273-01 Demandante: JHAMES JHOAN BENAVIDES SERNA Demandados: JUZGADO SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 12 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhames Jhoan Benavides Serna, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al mérito, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho constitucional al debido proceso” así como a los principios de “acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, confianza legítima y al principio de la seguridad jurídica”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, según se interpreta, con ocasión del auto de 7 de octubre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda de simple nulidad, presentada por las organizaciones sindicales SINSERPUCIENAGA (sindicato de servidores públicos del municipio de Ciénaga), SINTRAFEC (sindicato de trabajadores administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga) y SISERPASEC (sindicato de servidores públicos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga) contra el municipio de Ciénaga (Magdalena) con ocasión de la expedición del Decreto 556 de 2017, así como por haber negado las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, en el referido proceso, con auto de 3 de febrero de 2022.
Asimismo, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la sentencia de 5 de agosto de 2022, dictada en el 1 La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2022. Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso antes señalado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017, expedido por el municipio de Ciénaga. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. SUSPENDER como medida provisional los efectos jurídicos de la sentencia emitida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Santa Marta y de la aclaración expedida con posterioridad, hasta que exista un pronunciamiento de fondo sobre esta acción de tutela. 2.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Santa marta. 3. DECLARAR nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Santa marta, o en su defecto; 4. DECLARAR que la sentencia del Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Santa Marta tiene efectos Ex Nunc; e inclusive, 5.
DEVOLVER el expediente hasta la presentación de la demanda para que se vuelvan a surtir todas las actuaciones cumpliendo con las garantías del debido proceso. 6. VINCULAR a la presente acción constitucional a la Comisión Nacional el Servicio Civil, a la Escuela Superior de Administración Pública para que dentro de sus competencias se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones aquí expuestas; así mismo, 7.
Las demás que usted considere necesarias para salvaguardar y restablecer los derechos constitucionales y fundamentales deprecados en la presente acción constitucional.”. (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
El 7 de diciembre de 2017, el alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena) expidió el Decreto 556 de 2017, “por medio del cual se realiza actualización, modificación y compilación del Manual Específico de Funciones y Competencias de la Planta Central de la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena”. 1.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil junto con el municipio de Ciénaga suscribieron el Acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ciénaga - Magdalena, Proceso de Selección No. 909 de 2018- MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS de 5 Y 6 CATEGORÍA)", modificado posteriormente por el Acuerdo No. 0031 de 27 de febrero de 2020. 1.3.3.
El 18 de junio de 2021, las organizaciones sindicales SINSERPUCIENAGA (sindicato de servidores públicos del municipio de Ciénaga), SINTRAFEC (sindicato de trabajadores administrativos de la Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga) y SISERPASEC (sindicato de servidores públicos administrativos de la Secretaria de Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Municipal de Ciénaga) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 556 de 2017, del municipio de Ciénaga. 1.3.4.
El referido asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en auto de 7 de julio de 2021, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. El proceso se identificó con el radicado número 47001-33-33-006-2021-00069-00. 1.3.5.
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró fundado el impedimento de su homólogo y, en providencia de 30 de agosto de 2021, notificado por estado electrónico al día siguiente, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para su corrección. 1.3.6. El 15 de septiembre de 2021, los sindicatos demandantes allegaron memorial de subsanación, razón por la cual en proveído de 7 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se concedió el término de 30 días para su contestación. 1.3.7.
El municipio de Ciénaga presentó el respectivo escrito, en el cual propuso como excepciones previas, entre otras la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON COMISION (sic) NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL Y TODAS LAS PERSONAS QUE PUEDAN VERSE AFECTADAS CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO”. 1.3.8. Con decisión de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró infundadas las excepciones alegadas por el extremo pasivo del proceso, para lo cual señaló, en relación con la indicada con anterioridad, que no era necesaria la vinculación de la referida comisión ni de ningún tercero, comoquiera que, el ente territorial era autónomo en la expedición del acto acusado y, su finalidad, era indiferente al objeto y competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asimismo, advirtió que tampoco era perentoria la vinculación respecto de terceros puesto que, el mencionado decreto lo único que hizo fue modificar el manual de funciones y competencias mas no la supresión u oferta de nuevos cargos. 1.3.9. Con auto de 10 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial se declaró impedida para continuar con el proceso y lo remitió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, despacho que, en auto de 27 de mayo de 2022, aceptó el impedimento, avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 1.3.10.
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia anticipada de 5 de agosto de 2022, declaró la nulidad del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017, expedido por el municipio de Ciénaga, la cual fue corregida en providencia de 27 de octubre de 2022, en el sentido de precisar la fecha de los efectos de la declaratoria de nulidad. 1.3.11.
El 14 de octubre de 2022, y después de surtidas todas las etapas del concurso de méritos 909 de 2018, se publicaron las listas de elegibles, encontrándose el señor Jhames Jhoan Benavides Serna en primer lugar para la “opec No. 128307”, Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al empleo denominado “TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 1”. 1.3.12.
El 11 de noviembre de 2022, el municipio de Ciénaga presentó recurso de apelación contra el fallo de 5 de agosto de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo, en auto de 5 de diciembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir y, exclusivamente en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de simple nulidad, se presentaron los defectos procedimental y fáctico.
También, señaló que “se encuentra un error inducido y defecto material o sustantivo por parte del demandante al pretender la aplicación del artículo 1 decreto 051 de 2018 el cual modifica y adiciona parcialmente el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del decreto 1083 de 2015, a un decreto proferido en la vigencia del año 2017”. Alegó que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no debió admitir la demanda de simple nulidad que presentaron los sindicatos de empleados de la administración municipal de Ciénaga, en atención a que la subsanación de aquella, ordenada en el auto inadmisorio de 30 de agosto de 2021, fue presentada de forma extemporánea, pues, dicho proveído fue notificado el 31 del mismo mes y año, y esta se allegó el 15 de septiembre de 2021, esto es, un día después de fenecidos los 10 de días que prevé el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para el efecto.
Asimismo, advirtió que se presentó la vulneración al debido proceso, toda vez, que ante la falta de acreditación de la debida notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, esto es, al municipio de Ciénaga, lo procedente era haber decretado el control de legalidad consagrado en el artículo 13 del Código General del Proceso.
De igual forma, precisó que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, contrario a lo decidido, debió vincular al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los terceros interesados, tal como se lo solicitó el referido ente territorial en el escrito de contestación, por lo que, en su sentir, se les conculcó a estos la referida prerrogativa constitucional.
Aseveró que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no valoró todas las pruebas aportadas por el extremo pasivo, pues no relacionó en la sentencia, como medio de convicción, la certificación de la publicación del Decreto 556 de 2017, razón por la cual esta se dictó de manera sesgada, configurándose un defecto fáctico por “indebida valoración probatoria”.
Igualmente, señaló que no se le notificó al municipio censurado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, dictado por dicha autoridad judicial, a los correos aportados para tal fin, por lo cual se le cercenó el derecho de defensa. Finalmente, manifestó que no fue procedente haber accedido a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte demandante, en atención a que fue Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por fuera del término de los dos (2) días previsto para tal fin en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar a los titulares de los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, denegó la solicitud de medida provisional y la vinculación como tercero con interés de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de diciembre de 2022, la titular del referido despacho judicial, trajo a colación el trámite adelantado en el proceso de nulidad e indicó que tal como se evidenció no se ha trasgredido ningún derecho fundamental del accionante. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Indicó que en el presente caso no se cumplía con el primero de estos requisitos, en atención a que, el proceso ordinario de simple nulidad giraba en torno al Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017, acto administrativo mediante el cual el mandatario del municipio de Ciénaga actualizó, modificó y compiló el manual especifico de funciones y competencias de la planta de personal del referido ente territorial, luego, este no guardaba ninguna relación directa con la Comisión Nacional del Servicio Civil ni con ningún tercero supuestamente afectado.
Lo anterior, en atención a que el referido municipio era autónomo en la expedición del decreto acusado y la finalidad de este era totalmente diferente al objeto y competencias de la comisión, sumado a que en dicho acto no se suprimieron u ofertaron nuevos cargos. Respecto del segundo requisito, precisó que la sentencia ordinaria fue notificada el 9 de agosto de 2022, mientras que la tutela se presentó el 28 de noviembre de la misma 2 Corregido con proveído de 5 de diciembre de 2022.
Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad, esto es, 3 meses después del referido acto procesal, incumpliéndose así con la inmediatez3.
Sumado a lo anterior, advirtió que la solicitud de amparo tampoco acreditaba el acatamiento del requisito de procedencia contra sentencia, consistente en que la irregularidad procesal alegada fuese decisiva para el proceso, comoquiera que, contrario a lo alegado, la subsanación de la demanda de nulidad fue presentada en tiempo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, señaló que estaba probado que el municipio de Ciénaga había presentado recurso de apelación de forma extemporánea, luego, la tutela no podía suplir la existencia de un medio de defensa judicial, además el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.8. Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de enero de 2023, la parte actora planteó sus argumentos contra el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que la tutela sí cumplía con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Frente al primero, señaló: “Siendo el Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, pilar fundamental del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil cuya finalidad era proveer vacantes definitivas de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga- Magdalena, proceso de selección No. 909 de 2018-Municipios Priorizados para el post conflicto (Municipios de 5 y 6 categoría), era deber del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho en el que se encontraba el proceso en ese momento, garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso de las personas que se inscribieron en dicha convocatoria para que se hicieran parte del proceso si así lo consideraban.
Este derecho fundamental quedo cercenado desde el momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, decidió admitir y decretar la medida provisional que ordenaba a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA, MAGDALENA, SUSPENDER el proceso meritocrático convocado a través del Acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019 y ABSTENERSE de nombrar a los seleccionados en la lista de elegibles, hasta tanto no se profiera decisión de fondo dentro de dicha acción de tutela y que posteriormente en las consideraciones de la sentencia de tutela en primera instancia, fue tenida en cuenta el mencionado fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Por otro lado, es claro que no se notifico a la parte demandada sobre la presentación de los alegatos de conclusión, al respecto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa marta no se pronuncio para desvirtuar esa afirmación, la cual fue y ha sido soportada en este escrito con una imagen. Es decir, si existe una relevancia constitucional dado que han sido cercenados los derechos de los participantes y ahora ganadores del concurso de méritos y de la misma demandada al no permitirle la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión, por no haberlas notificado en debida forma.” (Sic para toda la cita) 3 De conformidad con la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el término razonable para acudir en acción de tutela contra providencia judicial, es de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria. 4 La sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 2022.
Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la inmediatez, alegó que esta debía analizarse y contabilizarse desde el día en que el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Ciénaga dictó la medida provisional y suspendió el nombramiento de quienes superaron el mentado concurso, ello, con sustento en la decisión del Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta o, también desde la fecha en que se tuvo acceso al expediente o, inclusive, desde el auto que corrigió la sentencia del 5 de agosto de 2022.
Finalmente, en relación con el argumento del juez constitucional de primera instancia, sobre la irregularidad procesal alegada, señaló que no solo se puso de presente el referido error, sino otros, pero que: “Tomando en cuenta que el A quo solo tomo en consideración la primera que trataba sobre la presentación extemporánea de la subsanación de la demanda, se entiende que las demás irregularidades fueron aceptadas, no obstante, señalo la que considero la mas oportuna y pertinente en este escrito, ello, como quiera que sea, es prueba fundamental del error garrafal que cometió el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta al no tener en cuenta la certificación aportada por la demandada en la que mostraba que si se había hecho la publicación en debida forma del Decreto 556.” (Sic para la cita) 1.9.
Trámite en segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 8 de febrero de 2023, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como terceros con interés de las organizaciones sindicales SINSERPUCIENAGA (sindicato de servidores públicos del municipio de Ciénaga), SINTRAFEC (sindicato de trabajadores administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga) y SISERPASEC (sindicato de servidores públicos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga) y del municipio de Ciénaga (Magdalena), al ser las partes demandante y demandada, respectivamente, en el contencioso de simple nulidad, donde se dictaron las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo.
No obstante, pese a que fueron notificados en debida forma, los referidos vinculados guardaron silencio. Con escrito enviado el 17 de febrero de 2023, el actor iteró los argumentos expuestos en su escrito de impugnación y allegó copia de los pronunciamientos de primera y segunda instancia emitidos en la acción de tutela con radicado 47189-40-89-002-2022- 00495-00/01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de diciembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhames Jhoan Benavides Serna contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional e inmediatez.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, y de superarse; (iii) los requisitos de procedibilidad; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 2.4.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…”, que pretenda obtener la protección inmediata 5 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales, cuando estos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, “…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”10.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”12.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los 9Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 13“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”.
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, esta “…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”.14 “…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…”15 Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corporación, en la sentencia de unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”16(Se resalta ahora) 2.4.2.
En el sub examine el señor Jhames Jhoan Benavides Serna alegó la vulneración de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al mérito, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho constitucional al debido proceso” así como a los principios de “acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, confianza legítima y al principio de la seguridad jurídica”, por parte de los Juzgados Séptimo (7º) y Octavo (8º) Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta; ello, con ocasión de las providencias dictadas al interior del proceso de simple nulidad, que admitieron la demanda, negaron la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de terceros, dictadas por la primera autoridad judicial y por la sentencia que puso fin al referido asunto, proferida por la segunda.
Como se señaló en los antecedes de este fallo, las organizaciones sindicales SINSERPUCIENAGA (sindicato de servidores públicos del municipio de Ciénaga), SINTRAFEC (sindicato de trabajadores administrativos de la Secretaría de Educación municipal de Ciénaga) y SISERPASEC (sindicato de servidores públicos 14 Sentencia T-411 de 2017. 15 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), pretendiendo la declaratoria, en ese sentido, del Decreto 556 de 2017, “por medio del cual se realiza actualización, modificación y compilación del Manual Específico de Funciones y Competencias de la Planta Central de la Alcaldía Municipal de Ciénaga- Magdalena” expedido por el primer mandatario de dicho ente territorial.
Es oportuno destacar que, si bien el proceso de simple nulidad constituye una acción pública, lo cierto es que, para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 22317 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial.
Ahora bien, del escrito tutelar y de los medios de convicción allegados a este trámite, se tiene que, el señor Benavides Serna no fue parte ni coadyuvante en el contencioso de nulidad, donde se dictaron las providencias que se cuestionan, así como tampoco se encuentra prueba de su interés para haber intervenido en dicho asunto, esto es, la petición en ese sentido, de conformidad con la norma antes referida.
En ese orden, conforme al marco conceptual analizado en precedencia, el señor Jhames Jhoan Benavides Serna no se encuentra legitimado en la causa por activa para, en este escenario, controvertir las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad, comoquiera que los derechos fundamentales alegados como conculcados, como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia no le son predicables, es decir, no puede afirmarse que son de su titularidad.
En efecto, las referidas prerrogativas constitucionales son garantías propias del trámite procesal, razón por la cual si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se las hubieran vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el señor Benavides Serna. Al respecto, la Sección Quinta se ha pronunciado en el sentido de precisar que “quien pretenda dejar sin efectos, vía acción de tutela una providencia judicial, deberá hacer parte del proceso en el que se dictó o, en su defecto, actuar como apoderado judicial de alguna de ellas.”18 De igual forma, se tiene que el señor Benavides Serna no demostró su legitimación para obrar en representación o como agente oficioso del municipio de Ciénaga y, controvertir en este trámite las providencias que, en su sentir, le trasgredieron los derechos fundamentales, así como tampoco de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de terceros, que no fueron vinculados al proceso de nulidad. 17 “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
(…). ” 18 Ver fallo del 20 de marzo de 2019, expedientes No. 11001-03-15-000-2018-02428-01. Demandante: Jhames Jhoan Benavides Serna Demandados: Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otro Radicado: 47001-23-33-000-2022-00273-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión En consecuencia, se revocará la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 12 de diciembre de 2022, que declaró la improcedencia de la tutela, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhames Jhoan Benavides Serna. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Jhames Jhoan Benavides Serna en la tutela presentada contra los Juzgados Séptimo (7º) y Octavo (8º) Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”