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11001031500020240165401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sociedad Terminal De Transporte De Quibdo S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela. Subtema 1. Tutela contra providencias judiciales. Subtema 2. Requisitos de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 19 de octubre de 2023 que confirmó la dictada el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Chocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 27001-23-33-000-2013-10144- 00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El municipio de Quibdó le otorgó a la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A., la autorización para la construcción de un terminal provisional por lo que, tramitó una acción de cumplimiento con el fin de que el ente territorial garantizara su funcionamiento en el predio escogido y avalado. Sin embargo, en sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro del radicado 2011- 009, fue negada la solicitud, por considerar que “la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera radica exclusivamente en cabeza del Ministerio de Transporte”2. 1 Archivos electrónicos que contienen el escrito de tutela y anexos, ubicados en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: E5ADAB3B15C12CC4 A8397F4E97482FA4 3FAEEC4CB98D410E 28EB3F3FEA56A424, CA6AD1CAFA62BB63 C30126D72AB07F04 26DCC72F8B211072 16722A432162936F y A96F21834838D238 EC21D88E5A94D4C2 FD5E531BDE97DD6F E5174140B03E66A8. 2 Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E5ADAB3B15C12CC4 A8397F4E97482FA4 3FAEEC4CB98D410E 28EB3F3FEA56A424.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. 1.2.2. La Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Quibdó con la pretensión de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la autorización que le otorgó para la construcción del terminal provisional del municipio, sin tener competencia para ello, ya que tal situación le produjo una pérdida de su inversión en la ejecución del proyecto y una consecuente ausencia de ingresos por falta de operación. 1.2.2.1.

El asunto le correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia del 19 de marzo de 20153, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, la inconformidad con la autorización dada por el municipio de Quibdó para la construcción de la terminal provisional de transporte podía tratarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la competencia del ente territorial en la decisión. Sin embargo, precisó que el término para interponer la demanda en ejercicio del referido medio de control había fenecido, por lo que, era viable abordar el asunto como una reparación directa.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 2001, la creación, habilitación, homologación y operación de los medios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, por lo que, el municipio de Quibdó no era competente para autorizar la creación y operación de un terminal terrestre.

No obstante, precisó que el daño no le era imputable a la administración pública en tanto, la entrega del aval a la Sociedad Terminal de Transporte de Quibdó S.A. no tenía una relación material con el daño alegado, es decir, este no resultaba de la acción u omisión de la administración municipal, al no estar acreditado que el ente territorial hubiere adquirido alguna obligación contractual o legal con la sociedad.

En ese sentido, concluyó que la actuación del municipio no impedía a la sociedad realizar los trámites necesarios ante el Ministerio de Transporte para conforme a la ley, obtener la autorización para operar y tampoco fue acreditado que la demandante hubiera iniciado gestión alguna para ello. 1.2.3. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia4, que le correspondió desatar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante proveído del 19 de octubre de 2023 confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó5.

Como fundamento de su decisión manifestó en primer lugar, estar de acuerdo con el trámite del medio de control de reparación directa para resolver la controversia planeada. 3 Páginas 1 a 40 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 20 de aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81FF997C9B9D7674 03A23FA868CED9D2 A7AA689811C8B9E0 14E1A4651CEAB8D2. 4 Páginas 48 a 60 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 20 de aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81FF997C9B9D7674 03A23FA868CED9D2 A7AA689811C8B9E0 14E1A4651CEAB8D2. 5 Páginas 3 a 18 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado A96F21834838D238 EC21D88E5A94D4C2 FD5E531BDE97DD6F E5174140B03E66A8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. En segundo lugar, encontró probado que el municipio de Quibdó otorgó el aval a la sociedad demandante con la condición de satisfacer los requisitos urbanísticos municipales para la construcción de la terminal, así como los de habilitación y funcionamiento de la actividad que no eran competencia del municipio, es decir, que los requisitos previos no eximían la obtención de la licencia urbanística.

Por lo que, al no obtener esta última era claro que la sociedad no satisfizo este requisito. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La sociedad accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2023 y en consecuencia ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo en la que se realice una adecuada valoración de las pruebas dentro del medio de control de reparación directa6. 1.3.2.

La parte accionante adujo que su solicitud cumple todos los requisitos generales de procedibilidad y que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela incurrió en varios yerros que sustentó en los siguientes términos: 1.3.2.1. Defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que el alcalde del municipio de Quibdó en oficio del 10 de diciembre de 2010 avaló a la sociedad accionante para que construyera la terminal de transporte provisional, hecho que, a su juicio, dadas las facultades concedidas a la autoridad territorial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 475 de 2010 y el Decreto 2762 de 2001, justificaba los perjuicios reclamados. 1.3.2.2.

Con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2011- 009, la sociedad tuvo conocimiento que el municipio de Quibdó no tenía competencia para expedir la autorización para la construcción de un terminal provisional de transporte. Circunstancias que causaron los perjuicios reclamados en tanto la sociedad invirtió recursos para la construcción y funcionamiento de la terminal y dejó de recibir ingresos por la falta de operación de esta, luego de darse a conocer la indebida actuación del ente territorial, lo que, en suma, le causó un detrimento económico.

Por tal razón, reiteró que si bien el proceder irregular el ente territorial estaba relacionado con su falta de competencia como causal de nulidad de un acto administrativo, este hecho no era óbice para concluir que el medio de control para analizar la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto en el trámite administrativo para escoger la empresa que construiría el terminal provisional, no fue dictado un acto administrativo que afectara algún derecho de la sociedad, pues solo fue hasta que se dictó la decisión en la acción de cumplimiento antes referida, que tuvo conocimiento que los actos administrativos que amparaban sus garantías contractuales, no se podían hacer cumplir por haber sido expedidos por una autoridad que no tenía competencia para ello. 6 Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el expediente digital en el el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E5ADAB3B15C12CC4 A8397F4E97482FA4 3FAEEC4CB98D410E 28EB3F3FEA56A424.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de abril de 20247, admitió la acción, ordenó la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo del Chocó y del municipio de Quibdó, así como las notificaciones de rigor, solicitó copia digital del expediente del proceso ordinario objeto de tutela, decretó como pruebas los documentos anexos a la solicitud de amparo y reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte accionante. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Chocó8 mediante la titular del despacho, indicó que, la pretensión de la parte accionante era usar la acción de tutela como una instancia adicional para obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados, por lo que, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. De otra parte, allegó el expediente ordinario solicitado9. 1.4.3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del magistrado ponente que dictó la decisión objeto de tutela, indicó que la sentencia fue proferida de conformidad con lo acreditado dentro del proceso, lo que permitió concluir “que los daños por eventuales cuestionamientos de la legalidad del aval otorgado por el Municipio de Quibdó están caducados y que, en relación con los demás daños, no quedó demostrada la falla del servicio que alegó el demandante”10 y, en ese sentido, atendería la decisión que fuere dictada en sede de tutela. 1.4.4.

El municipio de Quibdó guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202411, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión realizó un comparativo de los argumentos planteados por la parte accionante en el recurso de impugnación interpuesto en el proceso ordinario y el escrito de tutela, para concluir que, los reclamos traídos en sede constitucional eran los mismos y que en ese orden, sus inconformidades fueron resueltas por el juez natural de la causa en la sentencia dictada en segunda instancia. Expuso los argumentos planteados por la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, lo que le permitió afirmar que las inconformidades de la accionante fueron debidamente resueltas por el juez natural de la causa y en ese sentido la 7 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado ECBEFFBB7DDBAE06 6A0CF9A908140653 5903C6158ACEAE91 C78C417ACEBFE5F1. 8 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 1F145F27A835A06D 17F37BF9F881FF6F A65B5DF6F4115075 6D6CA3B84375B46A y D4CF06DC465376A8 13FE76ED1A064BD5 C12626E38E6BD2DC 738A76B2BD3621C6. 9 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 20 de aplicativo SAMAI, identificados con certificados 84D6D1980315FC5B 1BD72D6170BAF6B8 EDD43EB1D14F15D9 DCE4F5568B463FF0. 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6A7C25CB4D5D5705 A5D9CD54D0C19302 55524635C5AF8A5F 85BA296123819972.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 23 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E88228EC87C17C5E A9C774EB5FC81917 0392C0F3A03DE3BE 7F79508C8573EA89. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. decisión no se tornaba arbitraria, caprichosa o irracional en relación con los hechos probados y los argumentos de ley planteados.

En ese sentido, indicó que era consecuente declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en la medida en que, sus pretensiones desconocían el carácter subsidiario de la acción de tutela y estaban encaminadas a obtener un nuevo estudio de la controversia como si se tratara de una instancia adicional, para obtener una decisión favorable a sus intereses. 1.6.

Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 30 de mayo de 202412. Resaltó que el proceso de reparación directa tenía como objeto lograr el resarcimiento de los perjuicios causados por el municipio de Quibdó dado que su actuación ocasionó que la inversión para la construcción del terminal terrestre provisional no produjera los resultados económicos esperados13.

Aclaró que, el documento que habilitó a la sociedad para el funcionamiento de la terminal provisional no fue el objeto de la demanda, sino una prueba para acreditar que la terminal a la que los trasportadores acudían era otra ubicada a pocos metros de la construida, que además estaba a cargo del Centro Empresarial Doctora Melania Valois Lozano, sin que el ente territorial corrigiera tal circunstancia y redirigiera las operaciones al terminal provisional construido por la sociedad avalada.

Manifestó que su solicitud cumplía los requisitos de procedibilidad y respecto de la relevancia constitucional adujo que, en el caso bajo estudio, estaba plenamente acreditada la vulneración de sus garantías fundamentales por la configuración de un defecto fáctico y error inducido, además de no contar con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario fuera resuelto en debida forma.

Al respecto, indicó que no estaba de acuerdo con la consideración de los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario, en la que sostuvieron que el daño fue causado por el acto administrativo contenido en el oficio OALQ No. 100 del 10 de diciembre de 2010 en el que el Alcalde de Quibdó dio el aval para la construcción del terminal provisional, ya que, el daño fue causado por la actuación del ente territorial que aprobó el proyecto aun cuando no tenía competencia para ello, además de no obligar a los transportadores a llevar a cabo sus operaciones en el terminal construido, lo que le ocasionó un detrimento económico.

Finalmente, solicitó revocar la decisión, acceder a su solicitud y de forma subsidiaria “declarar la nulidad de lo actuado para que se vincule a la doctora Melania Valois Lozano por las razones que atrás se expusieron”14. 12 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 30 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado22015A71A17BE2F5 EE2E0E86BE532BFE 1EC028204282B68B C2E3DA91E64591E9. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 01A3BAD3F2CE8233 127C194D43D30D86 53C5C311070C35A3 2121E016B018B742. 14 Página 11 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 30 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 22015A71A17BE2F5 EE2E0E86BE532BFE Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. 1.6.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 2 de julio de 202415, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante y concedió el recurso de impugnación. 1.6.2.1. Luego, el expediente pasó por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente para dictar decisión de segunda instancia en el asunto de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad accionante es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada por pasiva, dado que, como juez en el medio de control de reparación directa, profirió la providencia cuestionada en tutela. 2.3.

El requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria17, a una cuestión con relevancia 1EC028204282B68B C2E3DA91E64591E9.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela, en el índice 33 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B40E98FEF1C921BB 766CB22E8D9624A9 AD723E9F629C5890 443A8D4B116079FA. 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 19.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales21. 2.3.1.

La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues como quedó expuesto en los numerales 1.3.2. y 1.6. de esta providencia, consideró que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia objeto de tutela, desestimó el acervo probatorio que acreditaba que, la actuación del municipio de Quibdó le causó un detrimento económico, en tanto, no tuvo en cuenta que el referido ente territorial, de un lado emitió una aprobación a su favor para la construcción de un terminal provisional de transporte terrestre, sin tener competencia para ello y, de otro, porque no aprobó el funcionamiento ni la habilitación legal de las instalaciones que construyó para la operación de transporte terrestre, pero en cambio, sí avaló el funcionamiento provisional del terminal en otras instalaciones.

Así, en efecto la parte accionante ha sido consistente en afirmar que el municipio de Quibdó actuó sin competencia en el asunto y en ese sentido, aduce que está inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 18 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 20 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 21 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. debidamente acreditado el daño, por lo que es viable el reconocimiento de sus pretensiones, dado que no tiene la posibilidad de acudir a otro medio de control que le permita recuperar su inversión. En ese contexto, los argumentos de la sociedad accionante guardan relación con los cuestionamientos que también planteó en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, ya que la autoridad cuestionada explicó en la sentencia censurada, que en efecto el daño enunciado por la sociedad demandante estaba relacionado con la autorización para la construcción de un terminal provisional, sin ser competente para expedirla, y, el permiso que otorgó para que las operaciones terrestres se llevaran a cabo en otras instalaciones.

Frente al caso concreto, la Subsección cuestionada destacó que en relación con el primer daño el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el término de caducidad había operado ya que, a la fecha de radicar la demanda, habían transcurrido más de 4 meses de la expedición del oficio del 10 de diciembre de 2010 en el que el ente territorial había dado su aval para la construcción del terminal provisional.

Indicó que, de las pruebas allegadas al expediente, era viable establecer que el daño no era atribuible al municipio ya que, incluso en el oficio en el que otorgó el aval para la construcción del terminal provisional, condicionó el cumplimiento previo de requisitos urbanísticos municipales y la obtención de los demás permisos y licencias pertinentes, que además fueron enunciados en un oficio con fecha del 17 de diciembre de 2010, remitido a la sociedad demandante en respuesta a su propia solicitud.

Luego, concluyó la autoridad cuestionada, que el Municipio no expidió el aval con el alcance que la sociedad demandante pretendió atribuirle, ya que lo condicionó al cumplimiento de requisitos urbanísticos, sin que pudiera entenderse de este que la empresa estuviera exenta de no gestionarlos o de no atender requerimientos legales de habilitación. En ese orden, para esta Sala es claro que tal interpretación y valoración no es arbitraria, caprichosa e irracional y corresponde al ejercicio de la autonomía judicial, por lo que, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales, ya que, los cargos así planteados no resultan suficientes para justificar la intervención del juez de tutela, dado que, aun cuando la accionante atribuyó una indebida valoración de pruebas y hechos, lo cierto es que, su dicho no explicó ni justificó con suficiencia cómo ese análisis que considera errado, tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de la misma sería contrario y solo se limitó a exponer según su criterio, el examen que debió realizar la autoridad cuestionada para acceder a sus pretensiones.

Por lo tanto, asumir el juez de tutela el estudio en los términos propuestos por la parte tutelante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. En suma, lo que pretende la accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en inconformidades relacionadas con el estudio del acervo probatorio y los hechos de que enmarcan el asunto, de tal forma que la conclusión a la que llegó la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-01 Accionante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. sea desestimada y, en su lugar, se ordene proferir una decisión que acceda a declarar el reconocimiento de perjuicios económicos favorables a sus intereses. 2.4.

Así las cosas, en virtud de lo hasta aquí expuesto, la acción de tutela incoada por la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. en contra de la providencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta improcedente por incumplimiento requisito de relevancia constitucional.

Es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección22 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de la controversia, de manera tal que prime la interpretación que la accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR 22 T-689 de 2013.