CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Proceso: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Privación injusta de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 1437 DE 2011-Competencia por cuantía en las apelaciones de reparación directa. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. PRUEBA TESTIMONIAL-Valoración probatoria.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento a Jair Javier Castro Sanjuan por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El 27 de julio de 2011, el juez penal de primera instancia lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 2 El 16 de mayo de 20121, Jair Javier Castro Sanjuan y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: 1.
Declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio De La Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representadas por el señor Ministro de Defensa Nacional Juan Carlos Pinzón Bueno; Policía, General Oscar Naranjo; Fiscal Eduardo Montealegre y, Rama Judicial Dr. Diógenes Villa, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, por los daños causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de Jair Javier Castro Sanjuan. 2.
Consecuente de la anterior declaración. Condenar a los demandados ya referenciados, a pagar como daños materiales en la modalidad de emergente, la suma de $ 14.000.000 (catorce millones) al demandante Jair Javier Castro Sanjuan, representado en los gastos de honorarios al profesional que lo defendió en la injusta investigación a la que fue sometido. 3.
Consecuente con la declaración patrimonial a los demandados, condénenseles como daños materiales en la modalidad de lucro cesantes, la suma de $27.000.000 (veintisiete millones) a Jair Javier Castro Sanjuan, con la privación ilegal, perdió la oportunidad de ingresar al Ejército Nacional, lo anterior fue tomado con base en la remuneración que hoy devenga un Soldado Profesional $1.500.000 x 18 meses de detención, teniendo en cuenta todas las prestaciones, bonificaciones, primas y demás adehalas a la que tienen derecho los soldados profesionales, monto que debe ser actualizado en su momento con la aplicación de la fórmula empleada para estos casos por el Consejo de Estado, por tratarse de pagos en tractos sucesivos; la formula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, desde el día de los hechos a la fecha de terminación de su injusta privación de la libertad. 4°.
Condenar a los demandados, a pagar como daños morales a cada uno de los demandantes, teniendo probado que se trata de la errada e injusta investigación, lo que desencadeno la injusta privación de la libertad y, el premeditado impedimento a recobrar su buena imagen, y como resultante del arbitrium iudicis, al equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, si a ella se llega, al valor más alto analizado por el Consejo de Estado, en Salvamento de Voto por el Consejero Dr. Enrique Gil.
Igualmente, solicitando dar aplicación a la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 3 de agosto de 2011, exp. 2004-0493, dando aplicación a lo sostenido por el Consejo de Estado: "Y si al momento de presentarse la demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y - al hacerlo - le cerrara las puertas a la jurisdicción”.
(4 de mayo de 2011, expediente 19957 C. P. Ruth Stella Correa Palacio). ". A. Para Jair Javier Castro Sanjuan, la cantidad de doscientos (200) salarios 1 Folios 370-385 del cuaderno principal. 2 Folios 40-44 del cuaderno principal. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 3 mínimos legales mensuales.
B. Para Doña Gloria Cecilia Sanjuan Manotas y el señor Jorge Luis Castro Viloria, por ser los padres de Jair Javier, la suma de cien (100) smlm. C. Para los demás demandantes, Xiomara y Cindy, a cada uno la cantidad de 80 smlm, quienes han sufrido con dolor los malos comentarios de sus compañeros de barrio y, les correspondió abandonarlo. 5.
Que los demandados deben pagar los intereses de las sumas que se fijen como indemnización de los perjuicios morales, materiales, desde el momento de los hechos, hasta el momento real y efectivo del pago. Estos intereses deben actualizarse de acuerdo con el índice de precios al consumidor o de acuerdo con la indexación de la moneda, desde la fecha de los hechos hasta el día que se pague la obligación, Artículo 178 del C. C. A. 6.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte de Derechos Humanos, comedida y respetuosamente pido que en la sentencia se condene a los demandados - a la reparación integral, por mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas de Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficacia y acceso a la justicia".
La reparación integral debe ser ordenada por el juez, teniendo en cuenta la restitución, indemnización (daños materiales, daños inmateriales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia entre otros) y satisfacción según lo que resulte probado en el proceso y atendiendo al principio de equidad, contenido en el artículo 16 de la citada Ley 446.
Estos elementos de la reparación integral corresponden a los estándares internacionales de Derechos Humanos, que, en los casos internacionales contra Colombia, se le ha condenado al Estado porque la reparación que ordena la jurisdicción contenciosa administrativa no satisface dichos estándares. Veamos: La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutivo in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al Tribunal determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por los daños ocasionados.
La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios), por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. 7. Aplicar la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 8.
La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A, art. 115 del C. P. C. 9. Condenar en costas a las entidades demandadas. Hechos Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 4 Los demandantes afirman que Jair Javier Castro Sanjuan prestó servicio militar en el Ejército Nacional, en calidad de soldado regular.
Fue retirado del servicio por haber cumplido su tiempo obligatorio el 13 de noviembre de 20093. Según la demanda, el 25 de febrero de 2010 un agente de la Policía Nacional en servicio activo, de manera injusta y desproporcionada, disparó su arma de fuego contra Jair Javier Castro Sanjuan porque este no atendió su orden de detenerse. El disparo impactó uno de sus glúteos y afectó la cabeza del fémur del demandante, quien posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y fue internado en el Hospital Fernando Troconis con la correspondiente custodia policial.
Además de la agresión injusta por parte de un miembro de la Policía, el señor Castro Sanjuan fue enjuiciado y calumniado al indicar que portaba una granada de fragmentación oficial, acusación que dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación ordenara la pérdida del derecho a la libertad del sindicado. En la demanda se sostiene que el lesionado gozaba de buena salud, que acababa de desvincularse del Ejército Nacional, pero que estaba tramitando nuevamente su ingreso como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales.
Al haber sido lesionado por el agente de policía, fue imposible continuar con el trámite de reintegro y perdió la posibilidad de recibir un sueldo como soldado profesional. Contestaciones de la demanda Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que todas las actuaciones desplegadas por el ente acusador eran legales y encontraban soporte fáctico y probatorio.
Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, pues el juez de garantías, y no la Fiscalía, es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Argumentó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicite 3 Folio 290 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 5 como medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente. Así pues, le corresponde al juez de garantías estudiar esa solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Por otro lado, señaló que los perjuicios morales solicitados por la parte actora estaban sobrestimados de conformidad con los topes fijados por el Consejo de Estado; en cuanto a los perjuicios materiales y daños a la vida de relación, indicó no existía prueba idónea de ellos4. La Nación – Rama Judicial La Nación-Rama Judicial rechazó la integridad de las pretensiones.
Alegó que tal y como se deduce de los hechos redactados de la demanda y del material probatorio, las entidades representadas por La Nación-Rama Judicial no participaron por acción ni por omisión en los hechos que dieron lugar a los daños cuya indemnización se pretende. Y que esto genera la ausencia de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad.
Argumentó que, tal como lo determinó el juez penal, el ente acusador erró en sus valoraciones probatorias para demostrar la responsabilidad del procesado. A su juicio, la Fiscalía General de la Nación incumplió sus deberes probatorios, ya que la privación de la libertad se basó en un acervo probatorio que debió fortalecer para que de allí se dedujera la existencia de plena prueba de la responsabilidad de Jair Javier Castro Sanjuan.
Por último, propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico, entendido como el daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. No obstante, en este caso, el demandante fue acusado del delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que es un delito grave y que genera un estado de miedo y zozobra para toda la sociedad.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que en el caso no se presentaron hechos que puedan 4 Folios 86-93 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 6 constituir falla en el servicio como lo plantea la parte demandante.
Por el contrario, se trató de un procedimiento en el que los uniformados cumplieron plenamente con su deber legal y constitucional. El proceder de los agentes fue ajustado a la Constitución, a la ley y a las demás normas legales vigentes para la fecha de la captura en flagrancia de Jair Javier Castro Sanjuan. Aseguró que el comportamiento del señor Castro Sanjuan configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Y agregó que aunque el demandante fue absuelto del delito que se le imputó, esa absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el elemento material probatorio aducido en su contra no fue sometido a cadena de custodia. Si bien hubo ruptura de la cadena de custodia del explosivo, no se podría predicar que la captura fuera ilegal.
Indicó que el sindicado fue capturado porque portaba una granada que lanzó contra un empleado oficial con la intención de causarle lesiones o incluso la muerte, objetivo que no se materializó porque no alcanzó a soltar debidamente el seguro del artefacto. Por último, sostuvo que, de conformidad con lo demostrado en el proceso, la lesión sufrida por el demandante tuvo como causa eficiente su conducta.
El análisis conjunto de las pruebas determina que el agente de la Policía solo reaccionó y se defendió del ataque de la víctima; es decir, que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, circunstancia que exonera a la Administración de la responsabilidad en la producción del daño. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la parte actora acreditó el daño sufrido por la privación injusta de la libertad. Sin embargo, el demandante fue capturado en flagrancia y llevado ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con función de garantías, quien formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento. La responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo implica la ruptura o desbalance de igualdad frente a las cargas públicas; es decir, el Estado responde cuando cause un daño anormal y superior al que los ciudadanos deban soportar cuando se encuentren en las mismas circunstancias jurídicas y fácticas.
Al cotejar Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 7 los elementos probatorios, el juez concluyó que la responsabilidad del procesado no estaba probada, ya que los testimonios de los patrulleros, que presentaron versiones incoherentes, no le generaron certeza de la comisión del delito que se le imputaba.
Jair Javier Castro Sanjuan estuvo incurso en una investigación penal que, dada la gravedad del delito, conllevaba que cualquier persona que estuviera en su misma situación fáctica, hubiera sido objeto de la medida de aseguramiento, tal como lo consideró el juez penal con función de garantías. Por lo anterior, no se puede pensar que hubo un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas.
Recurso de apelación Parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los principales reparos recayeron en que el tribunal debió reconocer que se configuró falla en el servicio por exceso de fuerza estatal porque su actuar fue desproporcionado en relación con las circunstancias.
Y que generó la pérdida injustificada de la libertad, daño antijurídico padecido por Jair Javier Castro Sanjuan. Resaltó que en la sentencia penal absolutoria se compulsaron copias para que se investigara al patrullero Diego Andrés Palomino Cruz por la posible comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y lesiones personales derivados de las conductas ejercidas el día de los hechos.
Jair Javier Castro Sanjuan fue absuelto porque las versiones de los uniformados de la Policía no coincidieron, aun cuando los declarantes se encontraban en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Trámite de segunda instancia El tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de agosto de 20225. El Despacho admitió el recurso de apelación el 17 de marzo de 20236 y mediante auto del 19 de mayo de 2023 corrió traslado a las partes para que presentaran 5 Folio 402 del cuaderno principal. 6 Folio 407 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 8 alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión; reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y solicitaron que se desestimaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda8.
La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 16 de mayo de 2012; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se rigen por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y los procesos que se encontraran en curso a la fecha de su entrada en vigencia, seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por 7 Folio 408 del cuaderno principal. 8 Ver índices 16 y 17 del aplicativo Samai.
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 9 los tribunales administrativos. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, según el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de los procesos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Acción procedente 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. En este caso es procedente la reparación directa por la privación injusta de la libertad del demandante en los términos del artículo 90 de la CN y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en procesos de reparación directa según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo del término de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño9.
La demanda se interpuso en tiempo –16 de mayo de 2012– porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 5 de agosto de 201110, fecha en la que se llevó a cabo lectura de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, providencia que fue notificada en estrados y que no fue apelada.
El conteo de la caducidad se contará a partir del día siguiente, esto es, desde el 6 de agosto de 2011 hasta el 6 de agosto de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 10 Folios 20-28 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 10 Legitimación en la causa 5.
Jair Javier Castro Sanjuan, Jorge Luis Castro Viloria, Gloria Cecilia Sanjuan Manotas, Xiomara María Castro Sanjuan y Cindy Marcela Castro Sanjuan son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio de la Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque sus agentes fueron los encargados de la persecución y la captura en flagrancia de Jair Javier Castro Sanjuan.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Jair Javier Castro Sanjuan fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal atribuible a las demandadas. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC.
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. La privación injusta de la libertad, como evento generador de responsabilidad, está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 68 de la mencionada Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado pretendiendo la reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 11 Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”11.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 9.
El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “… la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;
(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración; (iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 12 sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;
(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá de juzgar12”. Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicable para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a analizar las condiciones puntuales en la que se produjo la privación de la libertad de Jair Javier Castro Sanjuan.
Caso concreto 10. El daño está demostrado, pues Jair Javier Castro Sanjuan estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad entre el 3 de marzo de 2010 y el 28 de julio de 2011 en las siguientes condiciones: i) del 3 de marzo de 2010 al 8 de mayo de 2010 en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, según da cuenta el oficio 314-EPMSCSM-AJUR del 9 de diciembre de 201113; ii) del 8 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2010 en la Cárcel Municipal de Ciénaga Magdalena, según da cuenta el oficio OP11-098-11 V03 del 28 de diciembre de 201114; y iii) del 10 de mayo de 2010 al 28 de julio de 2011 en detención domiciliaria en su residencia ubicada en el municipio de Ciénaga, según da cuenta el oficio OP11-098-11 V03 del 28 de diciembre de 201115. 11.
Está probado en este proceso que Jair Javier Castro Sanjuan fue capturado en flagrancia el 25 de febrero de 2010, en la carrera 21 con calle 21 del municipio de Ciénaga, Magdalena, cuando se movilizaba en una motocicleta como parrillero. Como el conductor del vehículo, no acató la orden de “pare” en la dirección indicada, que fue dada por megáfono por parte de los agentes de policía, estos iniciaron su persecución por varias cuadras.
En el momento en que Jair Javier Castro Sanjuan se sintió acorralado por el agente de policía, sacó una granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas y amenazó con lanzársela para evadir la acción policial. El agente continuó con la persecución y el demandante, al sentirse capturado, le lanzó el artefacto explosivo.
En ese 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad. 18.105. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Folio 57 del cuaderno 1. 14 Folio 58 del cuaderno 1. 15 Folio 58 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 13 momento, y con el fin de proteger su vida, el patrullero que lo seguía le disparó con su arma de dotación y la bala impactó su glúteo izquierdo.
En el expediente obra copia del informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-, que es un formato que debe ser diligenciado por la Policía Nacional en los eventos en que no actúa como Policía Judicial. Al respecto señaló: Siendo las 17:10 horas del día 25-02-2010 cuando la patrulla conformada por el patrullero Leonardo David Fernández y el suscrito asignados a la estación de policía Ciénaga, panel No. 53-0032 a quienes nos corresponde el sector del centro, es decir cuadrante No. 01 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, requisa, registro y control de motocicletas hasta el momento sin novedad alguna, en eso en la dirección carrera 21 entre calles 17 y 18, observamos una motocicleta tipo bóxer auteco de color azul, sin placas en la cual se movilizaban 02 dos sujetos a alta velocidad, quienes no portaban ningún elemento como chaleco reflectivo o casco, en donde se observara el número de identificación de la motocicleta en el mismo, al mirar esto de inmediato lo relacioné con la motocicleta que fue hurtada en horas de la mañana (entre 09:00 a 10:00 a. m.) en el sector del matadero municipal, la cual tenía las mismas características respecto a la que acababa de pasar, motivo por el cual se inició el desplazamiento para interceptarla y de esta manera verificar la información dada en horas de la mañana suministrada por la central y de igual forma lo de rutina que es la respectiva requisa de las personas e identificación de la motocicleta, llegando al lugar de la calle 17 con carrera 18 diagonal a la droguería Universal, allí siendo las 17:15 horas fue interceptada esta motocicleta junto con las dos personas, las cuales relaciono de la manera siguiente: Conductor era una persona de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 22 años, cabello corto, vestía suéter negro con jean azul, tenis blancos y el parrillero persona de tez trigueña, contextura delgada, de 1,67 mts aproximadamente, vestía jean azul con camiseta color crema, cabello corto; en ese momento en primer lugar nos identificamos en todo caso así estemos uniformados, como lo establece la normatividad y utilizando el megáfono con el que cuenta la patrulla 53-0032 se les dio la voz de pare en repetidas ocasiones a estas personas diciéndoles textualmente “quédense quietos para realizar una requisa y revisar la motocicleta” a lo cual estos sujetos hicieron caso omiso de la voz de pare y emprendieron la huida por la carrera 18 entre el almacén Olímpica y otro local comercial, motivo por el cual se inició la persecución de los sujetos misma forma se dieron las características de los sujetos por radio con el fin de coordinar el apoyo y lograr la interceptación e inmovilización de la motocicleta, misma forma, realizar la identificación de las personas, la persecución, en vehículo, se dio hasta la carrera 21 con calle 20 en la estación de servicio ubicada en esta dirección donde los sujetos se detuvieron ya que perdieron el control de la motocicleta debido a la velocidad en que se movilizaban entonces se partió de la buena fe que se iban a quedar en ese mismo lugar, haciendo caso a lo que se les decía, pero observé junto con mi compañero con gran extrañeza que la persona que describí como el parrillero haciendo caso omiso a las instrucciones de un procedimiento policial establecido en el reglamento de vigilancia rural y urbana de la Policía Nacional y en los manuales de procedimiento es así tal la indiferencia que se dividieron estos y uno de ellos que es el parrillero salió corriendo hacia la carrera 21 con calle 21 y el otro, es decir el conductor salió en la motocicleta por la calle 20 hacia la frutera; observando esto, el suscrito salió corriendo en búsqueda de esta persona (el parrillero), la cual se dirigía por la carrera 21, en búsqueda del sector de la parte de atrás del cementerio de los pobres (caracterizado por ser un Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 14 lugar desolado) cuando ya me encontraba cerca de él, esta persona que más adelante identifico como Jair Javier Castro Sanjuan C.C: 1,004,377,423 de Ciénaga de 20 años de edad, con las características ya mencionadas, con el fin de evitar la persecución me amenazó con lanzar una granada de fragmentación, es decir que iba gritando y me la mostraba con sus manos como si fuese con decisión a botármela y textualmente me gritaba "tombo (…), váyase por que se la estallo", al verse este sujeto que yo estaba persiguiéndolo y observando que mi compañero Leonardo Fernández está llegando a apoyarme y que me venía apoyo, se sintió presionado, y como yo me mostré firme, se le hizo fácil lanzar la granada a mi integridad, al observar que efectivamente es una granada y que giró para salir corriendo, en eso la verdad disparé mi arma de fuego con la finalidad de proteger la vida de los residentes del sector, la de los policiales que llegaban y lógicamente la mía, pero él fue más rápido y ya me la había lanzado y entonces impacté en uno de sus glúteos, afortunadamente la granada de fragmentación no explotó, en esto mi compañero que observó todo, le prestó atención a esta persona, de inmediato procedí teniendo en cuenta que la granada quedó en el piso a recogerla, protegerla y la guardaría dentro de mi uniforme, ya que representaba un peligro para la comunidad que reside allí, misma forma el patrullero Leonardo David Fernández, vio cuando el sujeto cae y lo asegura con el fin de evitar que intentara huir o realizar algún acto que ofreciera peligro, en esto llegó la patrulla de indicativo X2 conformada por el patrullero Rumbo Martínez Armando, patrullero Gonzáles Mendoza Luis, misma forma fue trasladado hasta el hospital San Cristóbal en la patrulla ya relacionada con el fin de que le prestaran los primeros auxilios, ya que fue impactado en el glúteo izquierdo, es de anotar que después de que le fue prestada la atención médica correspondiente, siendo las 17:30 horas le fueron leídos y dados a entender sus derechos en calidad de capturado de igual forma el acta de incautación correspondiente la cual firmó sin ningún inconveniente”.
El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad a Jair Javier Castro Sanjuan. En la respectiva audiencia, la delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de la medida cautelar con fundamento en las evidencias recaudadas, las cuales estimó que eran piezas procesales suficientes para hacer el estudio de valoración de la conducta penal en la que incurrió el demandante.
Al respecto, la Fiscalía señaló: “Sobre la inferencia de autoría, la Fiscalía cuenta en este momento con los siguientes elementos materiales probatorios: el informe del perito en explosivos, esto es, Alean Eraso Walter, adscrito a la Sijin, quien nos informó que se trataba de una granada de mano y fragmentación tipo IM-26, con números útiles para el rastreo del artefacto.
El elemento material de prueba es de uso privativo de las fuerzas armadas, es fabricada por Indumil y que tenía todas sus partes. Solicita su destrucción comoquiera, que es un elemento bélico y muy peligroso. Adicionalmente, tenemos el informe de captura, sustentado por los agentes que intervinieron en el procedimiento de aprehensión. La historia de Diego Andrés Palomino Cruz y la de Leonardo David Fernández, también sus entrevistas, y el mismo testimonio que rindió en la audiencia de legalización de captura del joven patrullero Diego Andrés Palomino. Todos estos elementos, señor juez, se puede inferir razonablemente y sin duda alguna, que el imputado portaba, llevaba consigo, el material explosivo incautado.
En nuestro caso, los fines para la imposición de la medida de aseguramiento que la Fiscalía solicita, se cumplan con base en dos de los requisitos que trae el artículo 308, en los numerales 2 y 3, ellos son: proteger a la sociedad, que desarrolla el artículo 310, y el otro por considerar Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 15 necesaria para lograr y garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, como lo ordena el artículo 312 del mismo estatuto procesal penal.
¿Por qué es considerada por esta delegada fiscal, el joven Jair Javier, un peligro para la comunidad? Con relación a este requisito, ya sabemos que fue desarrollado por el artículo 310, el cual nos dice que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible.
Jair, no solamente portaba un elemento bélico altamente peligroso y explosivo, sino que también se lo lanzó al policía. Eso lo convierte en alguien peligroso para la comunidad, no le importó. De pronto su falta de pericia en el manejo de este tipo explosivos fue lo que no permitió sacarle la escoleta, y que el artefacto explotara. Su falta de pericia en el manejo de ese tipo de explosivos, gracias a Dios, no le permitió que hoy no le estuviéramos imputando el delito de porte ilegal de arma de fuego y uso privativo, sino un homicidio agravado por la muerte de un agente de policía. A Jair se le hizo un llamado cuando iba en la moto con su amigo, se le hizo en varias oportunidades la señal de pare.
Por megáfono le decía, “pare, es la policía, deténgase”. No lo hicieron. Continuó en la huida. Y para evitar precisamente ser aprendido, cuando la motocicleta pierde el equilibrio, para evitar precisamente ser aprendido, cogió la granada y se la lanza al policía. Eso es grave. Eso lo convierte en que su actitud constituye un peligro para la comunidad, razón por la cual es aplicable las normas antes descritas.
Sobre la no comparecencia, en cuanto a la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso, o que no cumpliría con la sentencia, tenemos la gravedad y la modalidad de la conducta punible. Sobre estos aspectos ya hemos reiterado que se trata de un porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con una pena que partiría con el agravante de 10 años de prisión. Si este joven huía de una simple requisa, ¿cómo sería sabiendo que se espera esta eventual pena? Obviamente que evadiría la justicia. Obviamente que no comparecería al proceso.
Por eso es que consideramos que se aplican, señor juez, las causales 2 y 3 del artículo 310, perdón, del 308. Del 308. Superados entonces, su señoría, las exigencias que establece el artículo 308. Tenemos que igualmente se cumplen los requisitos objetivos que trae el numeral segundo del artículo 313 de la misma obra. Como procedencia, la detención preventiva, y es que el delito investigable en esta se excede los cuatro años de prisión, los excede con holgura, razón por la cual también se da cumplimiento del requisito objetivo.
Pero además hay que hacer un juicio de proporcionalidad de la medida. Eso nos lo ha dicho la corte y lo haré, aunque trataré de no ser muy extensa. La norma me lo exige y de eso depende también la legalidad de esto. Frente a los postulados constitucionales, Jair, debe decirse que la medida, esta medida que estoy solicitando como delegada fiscal, se presenta adecuada, útil, para los fines de la investigación. Por ello digo que es una medida idónea para lograr esos fines que el Estado persigue dentro de la potestad punitiva.
Como se ha sustentado, no son otros que usted, Jair, comparezca al proceso, evitar su actividad delictiva en aras de brindar una protección a la comunidad. Y es que la medida lo que pretende única y exclusivamente es contrarrestar con efectividad ese riesgo y peligro que representa el comportamiento, el comportamiento suyo. Su señoría, la solicitud no está fundada en sospechas, no está fundada en incoherencias, no está fundada en falacias, en mentiras.
Existen unos medios materiales probatorios que nos indican que así sucedieron las cosas. Porque es que las granadas no brotan de la tierra, las granadas no salen, las granadas no se inventan, no caen del cielo. Y los agentes de policía, les está prohibido cargar las granadas. Esa granada tuvo que salir de algún lado y salió de sus manos Jair.
Asimismo, debemos predicar que la medida se muestra como necesaria, ya que no existe otro medio alternativo menos limitativo de ese derecho y que tenga eficacia semejante. Adicional a ello, la persecución penal y la eficacia de la administración de justicia debe conllevar a que cuando ocurra un delito de esta naturaleza, se debe propender por parte del Estado, no sólo al restablecimiento del derecho, sino a que se verifique una efectiva y verdadera sanción. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, porque, aunque estamos frente a la afectación de ese inalienable derecho a la libertad de las personas, usted tiene Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 16 derecho a su libertad y se le respeta hasta que se comete una infracción o un delito que afecta a la sociedad.
Por eso, la naturaleza lo dota de libre albedrío. Usted está en la posibilidad de elegir lo bueno y lo malo. Cuando se va por el camino del mal, tiene que asumir las consecuencias que se derivan de esa elección. Es proporcional frente a la afectación de ese inalienable derecho, como decía, que es la libertad. La Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba contundentes.
Nos permiten inferir que contra Jair Javier Castro Sanjuan se completará y determinará la prueba, que indudablemente se invocará en una acusación”. El Juez Cuarto Penal Municipal impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad a Jair Javier Castro Sanjuan con fundamento en el material probatorio recaudado que lo llevó a considerarla necesaria, proporcional y razonable.
Concretamente la sustentó así: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha establecido que es dable limitar la libertad cuando la medida sea necesaria. Cuando sea necesaria, con fundamento en el estudio que se haga, de acuerdo a las evidencias recopiladas, a los elementos materiales y a la evidencia física. Es incuestionable que este ciudadano, hasta el momento, no se le está haciendo una afirmación o juicio de responsabilidad.
No se está diciendo que indefectiblemente en este momento sea responsable. Lo que se está haciendo es una inferencia razonable, basada en que basados los elementos recopilados y expuestos por la agencia fiscal, a los cuales se tuvo a bien revisar la defensa y obviamente pues el estrado. También se ha hecho un análisis relacionado con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto a la vulneración de un bien jurídico tutelado por el Estado, en este caso la seguridad pública, que es un delito de peligro común, se reitera, no se está hablando de responsabilidad, se está hablando de inferencia razonable, de acuerdo a las circunstancias narradas.
Y que es razonable la medida solicitada con ocasión de lo anunciado por la Fiscalía, en el sentido de estimar solamente la gravedad de la modalidad de la conducta. El hecho en que está en curso este ciudadano, al haber arrojado o estar inmerso en esa conducta, al haber arrojado una granada de fragmentación a un agente de la policía, lo que afortunadamente no trajo consecuencias con esta salida a cuenta de que la misma no explotó. De tal manera que si consciente el estrado en la petición de la agencia fiscal en cuanto a proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Jair Javier Castro Sanjuan identificado con cédula de ciudadanía 14.374.423, y para cuyo efecto se elaborará la respectiva boleta de detención hacia el centro carcelario.
Y evidentemente, tal y como lo dijo la agencia fiscal, se materializará la misma tan pronto este ciudadano esté en condiciones físicas para ello. Mientras tanto, pues, se llevará acabo la respectiva seguridad por parte de las autoridades en este centro asistencial”. También está probado en este proceso que la sentencia del 5 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, absolvió a Jair Javier Castro Sanjuan en aplicación del principio in dubio pro reo.
El juzgador consideró que existía una duda probatoria debido a las contradicciones de los testigos que declararon en el proceso penal, lo que generó falta de fiabilidad en sus declaraciones. Así lo determinó la providencia: Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 17 “Aquí no puede obviarse que en muchos eventos la contradicción del testigo puede llevar a evidenciar la falta de fiabilidad del mismo, y esto permitirá al fallador, como en el presente caso a no basarse en su testimonio para fundar la sentencia, pues el testigo que cambia su declaración, omite detalles de vital relevancia, se retracta de lo dicho o que su declaración no sea concordante con la de las demás personas que observaron los mismos hechos, se puede predicar que lo vertido por este se constituye como voluble y poco creíble, a menos que el fallador encuentre una razón convincente para explicar el cambio producido, razón que solo podría ser que el patrullero Palomino disparó de manera indiscriminada y sin razón alguna en contra del procesado y cuando se dio cuenta de este error trató de ocultar su responsabilidad creando la historia que este le había lanzado un artefacto explosivo, siguiendo en esa lógica argumentativa se entiende porque su compañero en la entrevista que suministrara horas después de los hechos ante funcionarios del CTI omitiera el detalle de la granada, lo cual indica que este artefacto nuca estuvo en las manos de procesado ya que el único que supuestamente observó en las manos la granada a Castro San Juan fuera el patrullero Diego Palomino;” (…) (…) Al analizar de manera detallada o detenida el deficiente acervo probatorio obrante en el expediente este Juzgador llega a la inexorable conclusión que no existe pleno convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, por consiguiente deberá dársele aplicación al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia o in dubio pro reo), so pena de violar el bloque de constitucionalidad con relación a los derechos fundamentales del procesado.
Considera el Despacho que el ente acusador erró en sus valoraciones probatorias para demostrar la responsabilidad del procesado Castro San Juan, ya que el análisis que hizo la Fiscalía al problema jurídico planteado no pasó de ser una artificiosa argumentación que descuidó examinarla desde el contexto y respaldarla con pruebas, porque ninguna duda cabe al observar los hechos probados mediante estipulación, que estos no son suficientes para superar mínimos niveles de incertidumbre sobre la vinculación del procesado con el delito materia de acusación. La prueba aportada al proceso, para el caso en concreto, no catapulta entonces a la existencia de certeza sobre la participación y responsabilidad del procesado en el delito endilgado16”. 12.
Para estudiar si la privación de la libertad del demandante se tornó en injusta, es necesario hacer un análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta a Jair Javier Castro Sanjuan. En este caso, conforme al Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia17, y a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es claro que la investigación penal del acusado inició a raíz de su captura en flagrancia, cuando, con el fin de evitar la persecución, le lanzó una granada de fragmentación al patrullero Diego Andrés Palomino Cruz.
El patrullero estaba persiguiendo la motocicleta porque el conductor hizo caso omiso a su señal de “pare”. El artículo 32 de la Constitución Política establece que quien sea sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. 16 Folio 27 del cuaderno 1. 17 Folio 34 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 18 En efecto, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 establece cuándo se debe entender que hay flagrancia, y los requisitos son los siguientes: 1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de si perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. (…) 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible (negrilla fuera del texto).
Así las cosas, la responsabilidad de la captura en flagrancia no puede ser analizada con fundamento en la privación injusta de la libertad, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política.
La Sala considera que la captura en flagrancia de Jair Javier Castro Sanjuan fue legal, teniendo en cuenta que el policía que lo capturó estuvo en presencia de una conducta punible, esto es, el porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que implicó una subsunción de los hechos en la norma penal.
Asimismo, en el expediente se aportaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En la diligencia, la delegada de la Fiscalía hizo un recuento de los hechos y de las evidencias físicas incautadas durante el procedimiento policial – la granada de fragmentación –, que llevaron al juez a la inferencia razonable de la autoría del acusado en el delito investigado.
Además, de los hechos que no fueron desvirtuados pudo inferir que Jair Javier Castro Sanjuan podía ser un peligro para la sociedad por su actuar y que el tipo penal enrostrado no permitía una medida Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 19 diferente que la de reclusión en establecimiento carcelario, ya que era muy probable que el imputado no compareciera al proceso. 13.
Frente al actuar del juez de control de garantías, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Así las cosas, no se probó la existencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, puesto que el agente de policía, la delegada de la Fiscalía y el juez de control de garantías actuaron conforme a la ley, y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Adicionalmente, dada la gravedad del delito, a cualquier persona, en su misma situación fáctica, le habría sido impuesta esa medida de aseguramiento. 14. Ahora, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad a Jair Javier Castro Sanjuan por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al portar y lanzar la granada de fragmentación al oficial de la policía. Sin embargo, en su sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, absolvió a Jair Javier Castro Sanjuan por duda probatoria.
Consideró que dentro del proceso se escucharon en calidad de prueba testimonial a los patrulleros Diego Andrés Palomino y Leonardo David Fernández agentes de la Policía Nacional que participaron de manera directa en los hechos que dieron origen al presente proceso, testimonios que son creíbles, porque provienen de agentes de la fuerza pública, quienes al parecer no tienen ningún tipo de interés personal.
No obstante, al pasar por la valoración probatoria, encontró que no existía coherencia entre las declaraciones. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 20 En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la sentencia analizó el informe de captura suscrito por el patrullero Diego Andrés Palomino, en donde aseguró que su compañero Leonardo David Fernández lo acompañó en la persecución al procesado y que él observó todo lo sucedido, es decir, que su compañero vio cuando el procesado le lanzó la granada y le realizó las manifestaciones ofensivas.
Pero, al estudiar la entrevista entregada por Leonardo David Fernández rendida ante funcionarios del CTI, el mismo día de los hechos, encontró en ella que este policía manifestó que no escoltó a su compañero en el proceso de persecución al procesado omitiendo en su entrevista el hecho de que el acusado portara consigo una granada, y aseguró que, cuando llegó al lugar de la captura, el procesado ya había sido sometido por parte del patrullero Palomino. Este aspecto hizo dudar al juzgador penal en lo concerniente a que Castro Sanjuan llevara consigo el artefacto explosivo en ese momento.
Esa contradicción y la falta de coherencia le restó credibilidad a las declaraciones y, por lo anterior, resolvió absolver a Jair Javier Castro Sanjuan en aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo este panorama, para la Sala no queda duda que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, fue impuesta con fundamento en las primeras declaraciones juramentadas de los patrulleros y testigos presenciales Diego Andrés Palomino Cruz y Leonardo David Fernández, que lo vinculaban con el porte del artefacto explosivo.
También es claro que la privación de su libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de hechos, pues contó con los requisitos de responsabilidad exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, como no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad de Jair Javier Castro Sanjuan fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 15.
Por último, la parte demandante también solicita que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque un agente de la policía, que se encontraba en servicio activo, injusta y desproporcionadamente disparó con su arma de dotación oficial contra Jair Javier Castro Sanjuan, lesionándolo en su glúteo izquierdo.
Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 21 Al proceso se aportaron las actas de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y el informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, en el que se relataron los hechos que acarrearon con la aprehensión de Jair Javier Castro Sanjuan.
Con el informe, los agentes de policía, aportaron la evidencia física incautada durante el procedimiento policial de captura en flagrancia, que constó de una granada de fragmentación tipo I-M26, de color verde, en regular estado de conservación, que el capturado arrojó a uno de los uniformados, razón por la que el agente de policía Diego Andrés Palomino Cruz se vio obligado a dispararle para reducirlo18.
Estas pruebas llevaron al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías a la inferencia razonable de que Jair Javier Castro Sanjuan presuntamente portaba armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y, por ello, le impuso la medida de aseguramiento. Ahora, el informe elaborado por los agentes de policía, que no fue tachado de falso, señaló que los policiales aprehendieron al demandante, después de que este hubiera lanzado una granada de fragmentación contra el agente de policía que lo perseguía, situación que constituyó una conducta en flagrancia del delito de porte de un arma o munición, a la luz del artículo 32 de la CP y el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Además, en el citado informe de policía, quedó consignado que Jair Javier Castro Sanjuan “se sintió presionado y como yo me mostré firme, se le hizo fácil lanzar la granada a mi integridad, al observar que efectivamente es un granada y que giró para salir corriendo, en eso la verdad, disparé mi arma de fuego con la finalidad de proteger la vida de los residentes del sector, la de los policiales que llegaban y lógicamente la mía, pero él fue más rápido y ya me la había lanzado y entonces impacté en uno de sus glúteos”.
Es decir, el agente de policía obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal, con el fin de proteger a la ciudadanía y naturalmente su integridad. En conclusión, como en el proceso se acreditó que la actuación del agente de policía que disparó contra Jair Javier Castro Sanjuan estuvo ajustada a la Constitución y a la ley procesal penal y no se probó una actuación irregular de la entidad se negarán las pretensiones frente a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 18 Folios 34 al 36 c. 1 Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 22 16.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Radicación: 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272) Demandantes: Jair Javier Castro Sanjuan y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 23 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.