1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y carecen de carga argumentativa. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 1º de agosto de 2025 la señora Edith Sepúlveda Angarita promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de julio del año en curso, emitida dentro del proceso de reparación directa1 que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 2, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la falta de diligencia en la cadena de custodia del vehículo de su propiedad, con placas MPT 990, desde el momento de su retención hasta la entrega3. 2.
En la providencia acusada se confirmó la decisión judicial de 29 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín negó las pretensiones 1 Expediente 05001-33-33-004-2017-00322-01. 2 Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. 3 En cumplimiento de una medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, su vehículo fue retenido el 23 de noviembre de 2015 por agentes de Policía, quienes presuntamente lo entregaron a Depósitos de Vehículos por Embargo – Seccional Judicial Medellín, y el que recuperó el 22 de agosto de 2016.
Sin embargo, dos meses antes el vehículo fue visto circulando por las carreteras de Valledupar. Es decir, se le endilga a la Policía Nacional la sustracción de ese automotor, mientras se cumplía dicha medida en el parqueadero de Depósitos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 de la demanda.
Se precisó que no obraban en el plenario pruebas que respaldaran la tesis de la tutelante, consistente en que el vehículo fue sustraído por miembros de la Policía Nacional entre el 23 de noviembre de 2015 (cuando se hizo efectiva la medida cautelar de embargo) y el 22 de agosto de 2016 (cuando se le hizo entrega del automotor a la demandante).
Por tanto, no se logró acreditar el daño alegado. 3. La parte actora afirmó que en la providencia acusada se omitió la valoración de “pruebas relevantes como los documentos de custodia, oficios de la SIJIN y Fiscalía, y el acta de recuperación del vehículo”. Lo que conllevó que concluyera que no existió daño antijurídico, a pesar de que estaba probado que el vehículo estaba bajo medida judicial y fue sustraído del correspondiente parqueadero. 4.
También adujo que no se justificó en debida forma la decisión, en la medida en que se limitó a reproducir la tesis adoptada en primera instancia sin examinar con rigor el acervo probatorio. B. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.
Se sostuvo que los argumentos de la accionante se dirigen exclusivamente a discutir los planteamientos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el fallo ordinario de primera instancia. 6. En ese sentido, se advirtió que la parte actora expuso similares reproches a los analizados en la providencia que desató la alzada y dirigidos a revivir la discusión relacionada con la valoración de unas pruebas que supuestamente daban cuenta de que el vehículo fue sustraído de un depósito judicial y utilizado para transitar dos meses antes de su devolución por las calles de Bucaramanga, frente a lo cual el Tribunal accionado concluyó que las pruebas aportadas no acreditaban tales afirmaciones.
C. La impugnación 7. La parte actora insistió en que en el fallo objeto de reproche no se valoraron de manera suficiente los argumentos y pruebas aportadas para que el asunto fuera resuelto de fondo. 8. El 30 de septiembre de 2025 la tutelante indicó que presentaba impugnación contra la mencionada decisión judicial 4, por cuanto (i) la providencia objeto de censura se basó en una valoración insuficiente de las pruebas allegadas al proceso ordinario, lo que demuestra que se “incurrió en desconocimiento de precedentes y 4 Notificada el 11 de septiembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 en una indebida aplicación de la ley”; (ii) se configuran las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; y (iii) la negativa frente al amparo constitucional que reclama produce graves afectaciones irreparables, por lo que se requiere la intervención del juez de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. F. Análisis del caso concreto 10. La Sala coincide con lo resuelto en primera instancia, pues no encuentra que la argumentación desplegada por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en la impugnación sea suficiente para dar por satisfecha la exigencia de relevancia constitucional.
El reproche formulado denota una simple inconformidad con la decisión judicial acusada, en materia probatoria, lo que implica que se pretenda emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario y sin desarrollar una carga argumentativa suficiente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 11. Para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.
Los reproches de la parte actora evidencian una inconformidad con la manera como se zanjó el litigio en la providencia objeto de censura, en cuanto a no tener por probado el daño alegado en el proceso de reparación directa. Como lo anotó el a quo, pretende emplear esta acción como una instancia adicional de ese medio de control, con la finalidad de reabrir el debate probatorio ya surtido por el juez natural de la causa. 12.
La parte actora no explicó en qué consiste esa omisión en la valoración probatoria que alega, pues se limita a indicar que no se examinaron unas pruebas que daban cuenta del daño sufrido, sin relacionar de manera específica a cuáles se refiere y en qué sentido debieron valorarse. Por el contrario, la argumentación se dirigió a que se acogiera la tesis que pregona sobre la manera de solucionar la controversia suscitada, por resultarle contrario a sus intereses el modo en que lo hizo la autoridad judicial accionada. 13.
La Sala advierte que los cuestionamientos expuestos en sede de tutela fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso la tutelante contra el fallo de 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 primera instancia. En el proceso ordinario adujo que en el plenario existían suficientes elementos de prueba que demostraban que el vehículo de su propiedad fue sustraído del parqueadero asignado para depósito judicial.
Para tal efecto, indicó que se halló en el vehículo un tiquete que evidenciaba un cambio de aceite realizado en una vía que conduce a Valledupar, que el vehículo fue ubicado en Bucaramanga y recuperado por agentes de la SIJIN, que existía una comunicación entre la SIJIN Automotores de Medellín y la Seccional de Bucaramanga, relacionada con la recuperación del vehículo en el sector de Copacabana (Antioquia), así como unas investigaciones penales en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, contra los presuntos implicados en el hurto del vehículo y su posterior secuestro, que durante el tiempo en que el vehículo estuvo desaparecido, se adquirió un seguro a nombre de terceras personas y que obraba acta del 22 de agosto de 2016, en la que constaba que en esa fecha miembros de la SIJIN hicieron entrega del automotor en los parqueaderos de depósito – Seccional Medellín. 14.
Los anteriores reproches fueron abordados por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta algún tipo de arbitrariedad en dicho ejercicio probatorio, máxime cuando la accionante no despliega argumentación alguna tendiente a desvirtuar desde el plano constitucional las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa. 15.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal accionado advirtió que únicamente obraba prueba que acreditaba que el 23 de noviembre de 2015 se hizo efectiva la medida cautelar de embargo del vehículo de propiedad de la parte actora, el cual le fue entregado a ella el 22 de agosto de 2016. No obstante, “no existe prueba que respalde las afirmaciones de la demandante en cuanto a que: i) el vehículo fue sustraído por miembros de la Policía Nacional; ii) estos mismos funcionarios lo entregaron nuevamente en el parqueadero de depósitos judiciales – Seccional Medellín en la fecha mencionada; y iii) dos meses antes de dicha entrega, el vehículo fue visto circulando por las carreteras de Bucaramanga”. 16.
En ese sentido, coligió que la parte demandante no logró acreditar el daño alegado, dado que “no existe prueba de que el vehículo objeto del presente proceso haya sido sustraído o retirado por miembros de la Policía Nacional mientras se encontraba bajo medida de embargo en el parqueadero de depósitos judiciales – Seccional Medellín. Tampoco obran en el expediente los documentos que respalden los argumentos expuestos en el recurso de apelación”. 17.
Para la Sala dicha conclusión no evidencia una indebida valoración probatoria, por el contrario, pone de presente que, aunque la parte actora haya efectuado unas afirmaciones sobre algunos supuestos fácticos, estos no contaban con respaldo probatorio, lo cual impedía tenerlos por ciertos. Determinación que no comporta la afectación constitucional que invoca la tutelante, en razón a que se basa en apreciaciones de una autoridad judicial que no vislumbran algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializan el principio de autonomía judicial y se basan en el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 material probatorio obrante en el plenario.
Por lo que no es dable que en sede de tutela se le imponga a la autoridad accionada el sentido en que debió haber zanjado el litigio, con fundamento en una presunta omisión en la valoración probatoria, cuando no se tiene certeza de cuáles elementos se dejaron de analizar. 18. Cabe anotar que la tutela puede ser empleada como una instancia adicional al proceso de reparación directa, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponerle la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, al efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 19. Por tanto, el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía la tutelante, no la faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende.
Los reproches aquí planteados reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la decidió. Discrepancia que no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. No basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 20.
Así las cosas, como la discusión aquí planteada no trasciende al ámbito constitucional, pues las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04802-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF