Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: ALIETH VANESSA ARCINIEGAS VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad Cofinal Ltda., vinculada al trámite en calidad de tercero con interés, contra la providencia del 6 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Accédese a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y Niégase la solicitud de desvinculación Cofinal Capital SAS. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En razón a lo anteriormente expuesto, solcito al Honorable Juez Constitucional, tutelar mis derechos fundamentales conculcados por las tuteladas y como consecuencia se ordene al Tribunal administrativo del Tolima reconocerme dentro del proceso y resolver de fondo mi petición, reconociéndoseme como parte dentro del respectivo proceso ejecutivo.
Adicionalmente, solicito que se compulsen las copias correspondientes para que se investigué tanto penal como disciplinariamente a los actores que pretenden el pago total de la obligación y que han hecho incurrir en error a la autoridad judicial.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante indicó que el señor Orlando Arciniegas Lagos actuó como apoderado de los señores Ever Antonio Navarro Ortiz, Nancy Franco Ríos, Laura Navarro Franco, Flor María Ortiz de Navarro, Myriam Cristina Navarro Ortiz y Byron Jesús Navarro Ortiz, para ejercer medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad del señor Ever Antonio Navarro Ortiz.
El proceso de reparación directa fue tramitado bajo el radicado 2002-01731-01 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el trámite de segunda instancia, dictó sentencia el 29 de abril de 2015, adicionada con providencia de 1 de julio de 2015, en la que revocó la de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, condenó patrimonialmente al pago de los perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. La señora Arciniegas Villanueva indicó que el señor Orlando Arciniegas Lagos, quien figuró como apoderado en el proceso ordinario, le cedió lo correspondiente al 30% de sus honorarios profesionales, razón por la que le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que acogiera su solicitud.
La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio núm. DAJ-10400 del 22 de mayo de 2019, le informó al señor Arciniegas Lagos que: “Se acoge su voluntad de que sea la doctora ALIETH VANESSA ARCINIEGAS VILLANUEVA, quien reciba lo correspondiente a sus honorarios profesionales (30%), tal como lo expresa en su escrito. Así́ mismo le manifiesto que dicho poder fue incorporado el expediente administrativo de pago y será́ teniendo en cuenta al momento de proyectar el acto administrativo de cumplimiento”.
El 6 de febrero de 2020, los demandantes del proceso ordinario iniciaron ejecutivo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que les fueran pagadas las condenas impuestas en la sentencia de 29 de abril de 2015, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado 73001-23-33- 000-2000-05500-00, que, en auto del 3 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago únicamente a favor de los demandantes.
Posteriormente, en providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó seguir adelante la ejecución y solicitó a las partes que presentaran la liquidación del crédito. Como resultado del trámite de cobro y pago respecto de la acreencia, la Fiscalía General de la Nación, Sección de pagos de Sentencias y acuerdos conciliatorios, profirió la Resolución núm. 2955 de 24 de junio de 2022, en la que discriminó los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago y le reconoció a la señora Arciniegas $ 423.757.036 valor correspondiente al total de la condena más intereses.
Con ocasión a lo anterior, el 22 de diciembre de 2022, la actora solicitó a la Fiscalía le informara el procedimiento a realizar para el pago de la cifra reconocida a su favor y la mencionada entidad mediante Oficio núm. DAJ-10400 del 10 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de 2023 le indicó que los dineros fueron puestos a disposición del Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo 2020-05500-00. En razón a lo expuesto, la demandante afirmó que, mediante escrito del 13 de marzo de 2023, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que como las partes habían solicitado la terminación del proceso por pago, procediera a entregarle el 30 % del rubro del cual es beneficiaria, conforme a la cesión efectuada, reconocida y aceptada por la Fiscalía General de la Nación, y como sustento de tal solicitud adjuntó las pruebas correspondientes.
El tribunal demandado, mediante auto del 29 de junio del 2023, decretó la terminación del proceso y ordenó la entrega del título judicial, únicamente, al abogado de los ejecutantes por un valor de $1.343.409.010,00, asimismo frente a la solicitud de la actora indicó que no había lugar a acceder a lo requerido porque la señora Arciniegas no fue parte del proceso ejecutivo y no existía documento alguno que la acreditara como cesionaria de la totalidad o de una parte del crédito.
Dicha providencia fue notificada el 10 de julio de 2023 y ese mismo día la señora Arciniegas Villanueva presentó recurso de apelación al considerar que el proceso no podía darse por terminado sin ella estar vinculada dado que era necesario que le fuera reconocido su derecho sobre parte del crédito. En auto del 28 de agosto de 2023 el tribunal demandado decidió que en principio el recurso interpuesto por la señora Arciniegas Villanueva era improcedente porque no hacía parte del proceso, sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas consideró procedente requerir a las partes y a la Fiscalía para que se pronunciaran sobre lo expuesto y una vez se contara con la información requerida, se procedería de manera inmediata a tomar las medidas necesarias para subsanar las anomalías presentadas en el asunto.
Finalmente en la providencia mencionada el tribunal advirtió que la entrega de dineros ordenada con antelación quedó suspendida, hasta tanto se resuelva lo que en derecho corresponda. La demandante radicó la presente solicitud de amparo el mismo día que presentó el recurso de apelación en el trámite del proceso ejecutivo. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, por error inducido en la medida en que quienes ejecutaron la sentencia declarativa lo hicieron incurrir en error al guardar silencio sobre la cesión de honorarios del 30 % a su favor, que al no haber informado tal situación y obtener el cobro de la sentencia en un 100 % demuestra la mala fe.
De igual forma, explicó que los beneficiarios del 70 % de la sentencia cedieron parte de la referida acreencia en favor de la sociedad Confival Capital SAS, quien a su vez solicitó la entrega de los títulos, sin exponer ante el tribunal con claridad la verdad sobre la totalidad de la cifra reconocida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, precisó que desde el 13 de marzo de 2023 radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Tolima con la finalidad de que fuera tenida en cuenta como parte del proceso ejecutivo, pero dicha solicitud no fue resuelta de fondo. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente del proceso objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque si bien mediante providencia del 29 de junio de 2023 le negó a la actora la solicitud de reconocimiento en calidad de beneficiaria el 30 % por concepto de la cesión de crédito correspondiente a los honorarios del proceso de reparación directa, también lo es que ella recurrió esa decisión y a la fecha está pendiente de resolver. 5.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela. Por su parte la sociedad COOFINAL Ltda. solicitó su desvinculación del proceso, en razón a que fue vinculada por error en la medida en que la persona jurídica a vincular es COFINAL CAPITAL S.A.S. Explicó que Cofinal Ltda., es una empresa nariñense de carácter privado, sin ánimo de lucro y de servicio social, fundada el 4 de Julio de 1964, que brinda servicios de ahorro y crédito únicamente en los departamentos de Nariño, cauca, Valle del Cauca y Putumayo, razón por la que no es la sociedad que se busca notificar y vincular en la solicitud de amparo de la referencia. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que busca la demandante con la solicitud de amparo es que, de manera anticipada, se emita un concepto acerca de la solicitud para ser reconocida como parte en el proceso ejecutivo y de que se le pague el 30 % de la condena, cuestión que fue planteada ante el juez natural en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se encuentra pendiente de trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
Explicó que no es procedente que las partes hagan uso de este mecanismo constitucional para obtener decisiones más ágiles, sin esperar que se surtan los trámites propios de los procedimientos previamente establecidos por el legislador. Por lo expuesto, concluyó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia pues a la fecha la resolución del recurso en el que se propuso el mismo reparo que en la acción de tutela se encuentra en curso, pendiente de que el tribunal demandado emita una decisión. Finalmente negó la solicitud de desvinculación ejercida por la sociedad COOFINAL Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7. Impugnación La Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada Coofinal LTDA impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no está de acuerdo con lo señalado en la decisión impugnada, puntualmente, en el hecho de haber negado su desvinculación. Al respecto indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de argumentos que abordó en el escrito mediante el que respondió la solicitud de amparo, en la medida en que en ese pronunciamiento fue claro al indicar que se cometió un error en su vinculación pues existe una indebida notificación del sujeto vinculado como tercero con interés, pues quien debe intervenir en la solicitud de amparo de la referencia en realidad es la sociedad Coofinal SAS que es una persona jurídica ajena y totalmente distinta tal y como consta en el certificado de cámara y comercio del cual aportó copia.
Explicó que su discrepancia con la decisión impugnada no se enmarca en cuestionar la responsabilidad de la empresa en los hechos expuestos en el marco de la solicitud de amparo, por el contrario, su finalidad es aclarar que existe un error en la vinculación y en esa medida lo procedente es que el mismo se subsane, razón por la que insistió en el hecho de que sea desvinculada del presente trámite y en su lugar se notifique de manera correcta a la sociedad Coofinal SAS. 8.
Trámite en segunda instancia En atención a lo manifestado en el escrito de impugnación, el despacho sustanciador evidenció un error en la vinculación del tercero con interés razón por la que, mediante auto del 27 de octubre de 2023, ordenó vincular y notificar a la sociedad Confival Capital SAS. Pese a que se surtieron las notificaciones en debida forma a la sociedad Confival Capital SAS, en calidad de tercera con interés, no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto En el presente caso, la señora Arciniegas Villanueva presentó la acción de tutela con la finalidad de cuestionar el trámite surtido en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00055-00 en el que pretende intervenir por, presuntamente, tener un contrato en el que se le cedió parte de los derechos sobre el crédito en discusión. En el trámite de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite y negó la solicitud de desvinculación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada Coofinal Ltda., que fue notificada en calidad de tercera con interés. Ahora, la impugnante sustentó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia en el hecho de que no fue desvinculada del presente asunto, pese a que fue vinculada por error al trámite de primera instancia, es decir, que está legitimada para hacer parte de este, toda vez que no guarda interés con lo discutido porque no es la sociedad que intervino en el proceso ejecutivo demandado.
Que, en ese 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador proceso la que participó fue la sociedad Confival Capital SAS, que tiene por objeto social el cobro de sentencias judiciales. Frente a lo manifestado por la sociedad impugnante, el despacho ponente de la presente decisión profirió auto el 27 de octubre de 2023, en el que vinculó y ordenó notificar a la sociedad Confival Capital SAS en calidad de tercera con interés, la cual no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
Ahora, en lo que tiene que ver con las partes y los denominados terceros con interés, la Corte Constitucional4 ha manifestado que: “PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. (subrayado fuera de texto). Lo anterior quiere decir que si bien no existe norma expresa que contenga la obligación de notificar a las personas que puedan verse afectadas o interesadas en la decisión, está vinculación se da en aplicación de criterios constitucionales y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso para que hagan efectivo su derecho a la defensa mediante la comunicación de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, tienen la posibilidad de intervenir oportunamente en el proceso aportando pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, es evidente que, tal como lo indicó en la impugnación la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada Coofinal Ltda., resulta procedente desvincularla del presente asunto porque carece interés y, por ende, de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada, ni guarda interés legítimo como tercero con interés para participar en el proceso dado que no tiene relación con la situación jurídica alegada.
En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada Coofinal Ltda. fue vinculada por error en el presente trámite constitucional, pues quien eventualmente tiene interés en el resultado de la presente acción de tutela es la sociedad Confival SAS quien tiene como objeto social el cobro de sentencias judiciales y en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2020-00055-00 solicitó la cesión de crédito a su favor. 4 SU-116 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03739-01 Demandante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Queda entonces resuelto el problema jurídico, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada Coofinal LTDA carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar como tercero con interés en el proceso de la referencia razón por la que se ordenará su desvinculación. En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada en el sentido de acceder a la solicitud de desvinculación de la mencionada sociedad, por las razones expuestas y confirmará en lo demás el fallo de 6 de septiembre de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral 3º de la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado la cual quedará: “3º Acceder a las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la sociedad Coofinal Capital SAS, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” 2.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN