Micelio
11001031500020250133901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Torres Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01339-01 Demandante: JORGE TORRES BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por falta de relevancia constitucional - confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2025, dictada por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha providencia, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jorge Torres Barrera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 12 de abril de 2024 por el tribunal accionado. Mediante esta decisión, se confirmó el auto del 27 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, por medio del cual decidió improbar el acuerdo conciliatorio suscrito por el actor con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos.

Esto, al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2018-00405-01. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se conceda, la tutela impuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades de los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; así como el derecho de acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión Judicial de Bogotá le ordenó a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante, AUECOBB) reliquidar y pagar los recargos diurnos y nocturnos devengados por el señor Torres Barrera, de conformidad con los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia proferida el 15 de diciembre de 2014, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en la cual dispuso lo siguiente: i) el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, hasta el tope de 50 mensuales sobre 190 horas de jornada máxima mensual, ii) los compensatorios por exceso de horas extras por razón de un día hábil por cada 8 horas extras que excedan las 50 mensuales, iii) la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas mensuales, es decir, pagar las diferencias respecto de factor de 190 horas mensuales conforme con la jornada máxima legal de los empleados públicos, iv) la reliquidación de cesantías, primas de servicios, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales, y v) los intereses moratorios.

Además, en la providencia se dispuso que no se incluirían los descansos compensatorios remunerados por laborar domingos y festivos, ya que se debía descontar lo cancelado por el sistema de recargos de la entidad. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El 5 de octubre de 2018, el señor Torres Barrera promovió un proceso ejecutivo contra la UAECOOB, con el fin de hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el tribunal accionado, al considerar que la entidad demandada no cumplió con el pago de la condena. Al respecto, solicitó que le fuera reconocida la suma de $106.038.678.

El asunto fue tramitado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. 8. Mediante auto del 1 de junio de 2020, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $67.266.3311 correspondiente al capital adeudado, con la indexación causada hasta el 20 de enero de 2015 y por los intereses moratorios causados sobre el capital. El 29 de mayo de 2021, la entidad demandada realizó un depósito judicial a favor del demandante por el valor de $52.779.247. 9.

Posteriormente, las partes presentaron un acuerdo conciliatorio en el que pusieron de presente que la UAECOOB ya había efectuado un pago parcial por la suma de $87.574.214. No obstante, aun adeudaba la suma de $109.137.911 por concepto de intereses moratorios, razón por la cual aceptaron conciliar el 20% de descuento sobre dicho valor.

En ese orden, la demandada se comprometió a pagar la suma de $87.310.329, los cuales serían pagaderos dentro de los 3 meses siguientes al auto que aprobara la conciliación. 10. Por auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, debido a que no cumplía con el requisito de que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Al respecto, señaló que existió una diferencia significativa entre lo pedido por el señor Torres Barrera en el proceso ejecutivo2 y el valor señalado como adeudado en la conciliación, pues la suma del valor cancelado por la entidad y lo conciliado da como resultado $173.884.543. De allí que, para el juzgado, las cifras objeto de la conciliación fuesen abiertamente superiores a los valores resultantes de la liquidación elaborada por ese despacho como capital ($ 32.167.596) e intereses moratorios ($41.216.899). 11.

Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación3, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 12 de abril de 2024. Mediante esta providencia confirmó la decisión de primera instancia al concluir que no se cumplió con el requisito de que el acuerdo conciliatorio no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022. 1 Esto, debido a que al valor adeudado de $102.061.299 le fue descontada la suma de $34.794.989 que le fue pagada al demandante mediante la Resolución No. 1179 del 21 de octubre de 2019. 2 La demanda ejecutiva se presentó por el valor de $106.038.678. 3 Sostuvo que se equivocó el juzgado de instancia en la liquidación en que se fundamentó para no aprobar la conciliación, desconociendo que se deben reconocer al ejecutante los recargos nocturnos ordinarios (35%), los recargos diurnos (200%) y los recargos nocturnos ordinarios (235%) tomando como base para su liquidación 190 horas mensuales de la jornada máxima legal.

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Para sustentar su decisión, señaló que, luego de revisar las pruebas aportadas al expediente y realizar la liquidación del crédito, la suma de los intereses moratorios no asciende a $109.137.911, como lo infiere la parte demandante, sino que corresponden a $47.419.836.

En ese sentido, indicó que, debido a la diferencia sustancial entre la fórmula conciliatoria y la liquidación del crédito, el acuerdo resultaba lesivo para el Estado. 13. Advirtió que, pese a que en la sentencia declarativa se ordenó la reliquidación de las cesantías y distintas prestaciones sociales, en la demanda ejecutiva, el señor Torres Barrera no realizó ninguna solicitud frente a estos conceptos, motivo por el cual dichos emolumentos no pueden ser objeto de estudio. 14.

Finalmente, precisó que, frente a los compensatorios por horas extras, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01, dispuso no hay lugar a su pago debido a que estos ya fueron disfrutados conforme al sistema de turnos de la entidad, sin toma ninguna determinación al respecto. 15.

El demandante solicitó la adición, aclaración y corrección de esa providencia para que le precisaran cómo debían liquidarse las horas extras nocturnas; además, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras por considerar que en la providencia no se dio «un alcance real y completo a las sentencias de recaudo debidamente ejecutoriadas el 20 de enero de 2015, o sea el reconocimiento de horas extras diurnas del 125%, horas extras nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 adicionales, tomando como jornada máxima legal 19 horas mensuales». 16.

La solicitud fue negada en la providencia proferida el 14 de febrero de 2025, debido a que el auto cuestionado no contenía aspectos que generaran duda, por el contrario, sus reproches tendían a cuestionar el fondo de la decisión. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que desconoció los lineamientos y parámetros que fijó el título ejecutivo.

Esto, debido a que, a su juicio, fueron omitidas las horas extras nocturnas y no liquidó los compensatorios por exceso de horas extra que fueron reconocidos en la providencia de recaudo de segunda instancia. 18. Sostuvo que fue violado el principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, para desconocer de plano las horas extras nocturnas, así como el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías.

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Consideró que el tribunal accionado desconoció la petición contenida en el recurso de apelación y en la solicitud de adición en la que pidió que «el despacho se sirva a estudiar la realidad procesal de los puntos ordenados en la sentencia de recaudo, es o sea el reconocimiento de las horas extra diurna del 125%, horas extra nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extra a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 iniciales (…)». 20.

Indicó que en su caso existen precedentes sobre casos que son análogos al suyo en los que se le ordenó a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de remplazo. Al respecto, citó un extracto de las sentencias de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-00538-00, 11001- 03-15-000-2010-00795-00 y, 11001-03-15-000-2021-01379-00. 1.5.

Trámite de la tutela 21. Por medio del auto del 12 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 22. El magistrado ponente de la decisión reprochada, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso ejecutivo, refirió que su decisión se justificó plenamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en la sentencia de unificación con radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01 se determinó que los descansos compensatorios por exceso de horas ya fueron disfrutados por los trabajadores del Cuerpo Oficial de Bomberos, de conformidad con el sistema de turnos de la entidad. 23.

A su vez, señaló que, si bien el título ejecutivo ordenó la reliquidación de cesantías, la parte interesada no solicitó ningún reconocimiento por ese concepto al momento de radicar la solicitud para que se librara el mandamiento de pago, motivo por el cual no podía calcular ninguna cifra por concepto de reajuste de cesantías. 24. Por lo anterior, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo ni incurrió en alguna irregularidad procesal.

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado 53 Administrativo de Bogotá 25. La entidad refirió que la diferencia entre los valores del crédito liquidados en el acuerdo conciliatorio y los determinados por el juzgado, de conformidad con el título ejecutivo, demuestran una diferencia que le resulta lesiva al patrimonio público.

Señaló que su decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual ordenó seguir con el trámite del proceso ejecutivo. 26. Por lo anterior, consideró que ha garantizado el derecho de defensa y contradicción del actor. Además, señaló que las decisiones que se ha dictado han sido adoptadas con fundamento en las normas aplicables, la valoración integral de las pruebas y la observancia de la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. 1.7.

Sentencia de primera instancia 27. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 28. Al respecto, sostuvo que los argumentos empleados por el actor se dirigen de forma exclusiva a discutir los aspectos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que presentó en contra de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio. 29.

Además, consideró que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de contenido meramente económico, dado que la controversia gira en torno a temas prestacionales como el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extras, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni relacionan una afectación directa de derechos fundamentales. 30.

Por último, señaló que, en cuanto al argumento relacionado con la aplicación retroactiva de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pese a que la decisión fue posterior a la sentencia de recaudo, es razonable que el tribunal se haya apoyado en ella debido a que el proceso se encontraba en curso, la decisión se encontraba vigente y en ella se establecieron criterios interpretativos que debían ser observados por el juez de ejecución. 1.8.

Impugnación 4 La Sala estuvo integrada por los magistrados Fredy Ibarra, Alberto Montaña y William Barrera, este último en calidad de conjuez. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

La parte actora indicó que la providencia impugnada desconoce que, en la orden dada en segunda instancia en el proceso declarativo, se determinó de manera precisa el reconocimiento de: i) horas extras nocturnas, ii) compensatorios por exceso de horas extra y, iii) la reliquidación de cesantías. 32. Señaló que no trata de revivir una controversia ya zanjada por los jueces ordinarios, debido a que está reprochando la modificación que se efectuó sobre la sentencia de recaudo. 33.

Finalmente, resaltó que se encuentra en un estado de «total indefensión» por el desconocimiento en el que incurrió la autoridad judicial accionada frente al principio de cosa juzgada el momento de «cambiar» el título ejecutivo, a pesar de que el mismo se encontraba ejecutoriado desde el 20 de enero de 2015, antes de que se profiriera la sentencia de unificación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que el señor Jorge Torres Barrera está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia reprochada mediante esta vía. 37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 12 de abril de 2024? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 48.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 51.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso en concreto 53. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Ello, porque la tutela no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, señalados en el numeral 48 de esta providencia, como pasará a explicarse. 54.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprochó el auto proferido el 12 del de abril de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante dicha decisión confirmó la providencia del 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, por medio del cual decidió improbar el acuerdo conciliatorio suscrito por el actor con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos. 55.

A juicio de la parte tutelante, la providencia reprochada mediante esta vía omitió liquidar las horas extras nocturnas, la reliquidación de las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extra que fueron reconocidos de manera concreta en la providencia de recaudo de segunda instancia. 56. Sostuvo que fue violado el principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias por haber sido modificado el título ejecutivo.

Finalmente, refirió que existen precedentes en los que esta corporación le ha ordenado a la Sección Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una sentencia de remplazo. 57.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, si bien el actor sostiene que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar improbado el acuerdo conciliatorio, la Sala no considera que este caso supere el requisito de relevancia constitucional, porque el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter netamente legal y patrimonial. 58.

Primero, es importante señalar que este caso no involucra una controversia sobre el reconocimiento al derecho fundamental a la seguridad social del actor, sino que radica en la decisión de improbar un acuerdo conciliatorio por las «diferencias» en la liquidación efectuada por la autoridad judicial accionada y la que ellos consideran correcta. 59.

Segundo, la naturaleza legal y patrimonial del caso objeto de estudio también se evidencia con la simple lectura del escrito de tutela. El actor puso de presente su inconformidad con la interpretación y alcance que el tribunal de instancia le dio al título ejecutivo, pasando por alto que el auto por medio del cual se imprueba el acuerdo conciliatorio no finaliza el proceso ejecutivo. 60.

En efecto, luego de proferida la decisión cuestionada en este trámite, el proceso continuó con su ejecución, pues se advierte que, mediante el auto proferido el 7 de marzo de 2025, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá le corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, a efectos de proferir la liquidación definitiva del crédito.

En ese orden, el actor aún cuenta con los recursos establecidos por la ley para controvertir las decisiones que se profieran dentro del trámite del proceso ejecutivo. 61. Además, sus pretensiones persiguen un fin económico que se escapa de la órbita de la acción de tutela, pues lo que se observa en el presente caso es la existencia de un interés patrimonial más allá de una aparente transgresión de derechos fundamentales. 62.

Se reitera que, pese a que la parte demandante refirió que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultan suficientes para que el juez constitucional realice algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Por lo tanto, no se advierte la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto en el que los jueces naturales improbaron un acuerdo conciliatorio, al concluir que la fórmula conciliatoria propuesta por las partes del proceso ejecutivo era lesiva para el patrimonio público.

Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En ese orden, se evidencia que los reproches del accionante son una mera inconformidad con lo analizado por el juez ordinario, pues no media un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, razón por la cual sus reproches carecen de relevancia constitucional. 64.

Lo anterior, debido a que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 65. En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente11.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos12 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. 66. Es decir, la ratio decidendi no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 67. Sin embargo, aunque la parte actora indica las providencias que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos que tienden a demostrar por qué esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.

Por el contrario, se limitó a citar apartados. 68. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, ni tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el señaló obiter dicta.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita a citar extractos de las decisiones, sin desarrollar las similitudes fácticas entre los casos. 69. No obstante, se evidencia que el actor citó la sentencia con radicado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2021-01379-00, proferida por esta Sección. En ese sentido, la Sala considera importante resaltar que en dicha providencia fueron amparados los derechos del tutelante en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dado que en el ejecutivo se aplicó la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, pese a que la sentencia ordinaria fue dictada antes de que se profiriera la mencionada sentencia de unificación. No obstante, en ese caso fue cuestionada la sentencia que puso fin al proceso y no la providencia que improbó un acuerdo conciliatorio. 70.

Además, en el presente caso quedó establecido en el fallo ordinario que no se incluirían los descansos compensatorios remunerados por laborar domingos y festivos, circunstancia fáctica que se diferencia de la providencia que consideró desconocida. 70. Con tales precisiones, se tiene que el asunto objeto de estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jorge Torres Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx