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11001031500020250595400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-23

Radicación interna: 9427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Medina Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3 Derechos: Acceso a la administración de justicia Tema: Admite tutela y niega medida provisional Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE la presente acción de tutela que instaura el señor Juan Carlos Medina Rueda, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó: «se ordene la suspensión de cualquier trámite de registro en los folios de matrícula inmobiliaria obtenidos de la inscripción de la propiedad horizontal siendo ellos las siguientes: 083 – 48014, 083 – 47971, 083 – 47969, 083 – 47970, 083 –48012, 083 –47973, 083 –4801, 083 –47972, 083 –47967, 083– 47968, 083 –48000, 083 –48015, 083 –48020, 083 –47961, 083 –47960, 83 – 48021, 083 –47966, 083 –47959, 083 –47958, 083 –47962, 083 –47963, 083 –48019, 083 –48018, 083 –48011, 083 –48016, 083 –48017, 083 –47965, 083 –47964, 083 –47974, 083 –47977, 083 –48010, 083 –48076, 083 –47992, 083 –47991, 083 –47990, 083 –47957, 083 –48004, 083 –47989, 083 –47993, 083 –48003, 083 –48002, 083 –48001, 083 –47998, 083 –47997, 083 –47996, 083 –47995, 083 –47994, 083 –48005, 083 –47988, 083 –47975, 083 –47979, 083 –47980, 083 –48009, 083 –47978, 083 –47987, 083 –47999, 083 –47976, 083 –47981, 083 –47982, 083 –47983, 083 –47984, 083 –48006, 083 –47986, 083 –48007, 083 –47985, 083 –48008, 083 –47895, 083 –47945, 083 –47956, 083 –47865, 083 –47897, 083 –47867, 083 –47866, 083 –47896, 083 –47898, 083 –47893, 083 –47894, 083 –47868, 083 –47864, 083 –47863, 083 –47906, 083 –47903, 083 –47904, 083 –47925, 083 –47902, 083 –47926, 083 –47899, 083 –47900, 083 –47862, 083 –47901, 083 –47869, 083 –47870, 083 –47892, 083 –47885, 083 –47886, 083 –47879, 083 –47878, 083 –47880, 083 –47871, 083 –47883, 083 –47881, 083 –47884, 083 –47877, 083 –47876, 083 –47887, 083 Radicado: 11001 03 15 000 2025-05954-00 2 –47891, 083 –47872, 083 –47888, 083 –47890,083 –47889,083 –47873,083 – 47874,083 –47875,083 –47905, 083 –47907,083 –47955,083 –47940,083 – 47941,083– 47938,083 –47939,083–47937,083–47943,083–47934,083– 47935,083–47936,083–47942,083– 47944,083–47908,083–47953,083– 47954,083–47951,083–47952,083–47950,083– 47946,083–47947,083– 47948,083 –47949,083 –47933,083 –47932,083 –47931, 083 –47915, 083 – 47916,083 –47913, 083 –47914, 083 –47912, 083 –47930, 083 –47909, 083 – 47910, 083–47911, 083 –47917, 083 –47918, 083 –47919, 083 –47928,083 – 47929, 083 –47920, 083 –47927, 083 –47924, 083 –47923, 083 –47922, 083 –47921, 083 –48022, 083 –47882, 083 –48073, 083 –48057, 083 –48087, 083 –48032, 083 – 48040, 083 –48059, 083 –48042, 083 –48050, 083 –48031, 083 –48092, 083 –48043, 083 –48085, 083 –48064, 083 –48082, 083 –48044, 083 –48058, 083 –48069, 083 –48051, 083 –48056, 083 –48055, 083 –48090, 083 –48074, 083 –48071, 083 –48054, 083 –48088, 083 –48037, 083 –48036, 083 –48047, 083 –48091, 083 –48035, 083 –48033, 083 –48041, 083 –48034, 083 –48070, 083 –48075, 083 –48083, 083 –48030, 083 –48038, 083 –48078, 083 –48086, 083 –48026, 083 –48062, 083 –48061, 083 –48025, 083 –48024, 083 –48065, 083 –48063, 083 –48023, 083 –48079, 083 –48046, 083 –48048, 083 –48052, 083 –48027, 083 –48089, 083 –48039, 083 –48049, 083 –48084, 083 –48077, 083 –48060, 083 –48029, 083 –48068, 083 –48045, 083 –48053, 083 –48066, 083 –48072, 083 –48028, 083 –48080, 083 –48081, 083 –48067».

Lo anterior, con fundamento en que radicó demanda de nulidad simple en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá, para que se declare la nulidad de la anotación núm. 23 del 16 de agosto de 2024 mediante la cual el municipio de Moniquirá cambió la clasificación del suelo del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria núm. 083-13827.

Que solicitó como medida cautelar suspender la anotación demandada; sin embargo, a la fecha el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ha pronunciado al respecto; mientras que el bien inmueble referenciado está siendo urbanizado y se están realizando escrituras de compraventa de los lotes; motivo por el cual interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: «Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere Radicado: 11001 03 15 000 2025-05954-00 3 procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )». La medida provisional solicitada se orienta a suspender los efectos de la anotación núm. 23 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria núm. 083-13827, sin fundamentar de manera alguna el perjuicio irremediable que afirma pretender evitar con la medida y ni siquiera explicar en qué consiste el mismo.

Téngase en cuenta que para la procedencia de la medida, la inminencia de un perjuicio irremediable, tendría que estar directamente relacionada con el derecho fundamental y en este caso no se observa la relación, habida cuenta que invoca el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y lo solicitado es suspender un acto de registro.

Por lo anterior, lo procedente es impartir el trámite a la acción constitucional y recaudar los elementos necesarios, garantizando el derecho de defensa de la parte accionada, para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda. Por las razones expuestas, se RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Juan Carlos Medina Rueda, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3.

Segundo: Vincúlense como terceros interesados a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, quienes podrán intervenir en el trámite de la acción de tutela si a bien lo tienen. Tercero: Notifíquese a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, remitiendo copia de la solicitud de tutela y sus anexos, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Cuarto: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente