Micelio
25000234200020180009301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-13

Radicación interna: 2761 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Consuelo Rivera De Tabares·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Consuelo Rivera de Tabares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1. Pretensiones La nulidad de las Resoluciones SUB 1126 del 29 de junio y DIR 13261 del 16 de agosto de 2017, expedidas por COLPENSIONES, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación. 1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 96 a 121.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión de conformidad conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores percibidos, (ii) reconocer el correspondiente retroactivo, debidamente indexado y con intereses de mora y (iii) sufragar las costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos La accionante relató que (i) prestó sus servicios en el sector público por más de veinte años; (ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) fue sujeto de un reconocimiento prestacional por parte de Colpensiones, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y (iv) tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones y jurisprudencia vulneradas las siguientes: los artículos 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993 y las sentencias de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Al desarrollar el concepto de violación, argumentó que Colpensiones no tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y que tiene derecho a que su prestación se le reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, según se estipula en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no con el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a la consolidación de su estatus pensional, conforme lo prevén los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho. Aseguró que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se le aplique la edad, el tiempo de servicios y el monto consagrado en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), pero el IBL es el previsto en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993.

Criterio que coincide plenamente con lo establecido por: la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018. Formuló las excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción y (iv) buena fe.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 En audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2019, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos: 3 Folios 155 a 164 Vto. 4 Folios 191 a 193.

CD a folio 190. Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «(…) se contrae a determinar si al (sic) demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de las resoluciones i) SUB 1126 de 29 de junio de 2017 y la DIR 13261 del 16 de agosto de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de ser así, como restablecimiento del derecho, determinar si la señora Consuelo Rivera de Tabares tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, o por el contrario los actos acusados siguen gozando de la presunción de legalidad. ».

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda porque el IBL no hace parte del régimen de transición y, en esa medida, debe ser calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en cumplimiento de la tesis jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Respecto de los intereses moratorios, precisó que no hay lugar a su reconocimiento, ya que dentro del expediente no se encuentra acreditada la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se hizo efectiva dicha prestación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La actora apeló la anterior decisión, porque insiste en que su pensión debe ser liquidada con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores devengados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Norma que le resulta más benéfica. 5 Folios 246 a 262.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adujo que para la fecha en que agotó la vía gubernativa, la jurisprudencia rectora, era la que desarrollaba la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y posibilitaba su pretensión de reliquidación, de ahí que le deba ser aplicada.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 273 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6 solicitó, que una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código 6 Allegado vía correo electrónico, obrante en el aplicativo SAMAI, índice 13.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿Si la señora CONSUELO RIVERA DE TABARES tiene derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nac ional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salar ial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.[…]» [Destacado fuera del texto original] De lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Se precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». 4.

Caso concreto 4.1 En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a. La accionante nació el 25 de septiembre de 1955 8 por lo que alcanzó los 55 años de edad, el 25 de septiembre de 2010. b. Según consta en el acto de reconocimiento pensional 9, la accionante prestó sus servicios de la siguiente manera: 8 Según consta en copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital a folio 154, archivo GEN-DDI-AF-2016_10894553-20160916060234.pdf 9 Folio 61.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se advierte que, según la constancia allegada 10, consta que laboró en la Defensoría del Pueblo en el período comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 9 de septiembre de 2016 y el último cargo desempeñado fue el de Defensor Delegado, Código 0040. c. Con base en la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 16 de septiembre de 2016, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 375251 de 7 de diciembre de 2016 11, reconoció la pensión de jubilación a la demandante, por considerar que: - Acreditó 10.086 días laborados, equivalente a 1.440 semanas. - Se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Le es aplicable la Ley 33 de 1985 por favorabilidad. 10 Según consta en el expediente digital ibidem.

GEN -DDI-AF-2017_52813- 20170103025211.jpg 11 Folios 38 a 40 Vto. Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Nació el 25 de septiembre de 1955 y cuenta con 61 años de edad. - Para obtener el ingreso base de liquidación, tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, y las reglas establecidas en la Circular 01 de 2012. - Aplicó una tasa de remplazo del 75%. - Tomó en cuenta que cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «Aceptada Sistema». d. Mediante la Resolución SUB 1126 de 29 de junio de 2017 12, negó una solicitud de reliquidación por considerar que, revisado el aplicativo de nómina de pensionados constató que la demandante recibe una mesada pensional de $7.634.529, misma suma que arrojó el nuevo estudio, por lo que, al no generarse valores que incrementaran la mesada pensional, debía negar se la solicitud. e. A través de la Resolución DIR 13261 del 16 de agosto de 2017 13, confirmó la decisión y reiteró los argumentos ya expuestos. f. De acuerdo con el Certificado de Factores Salariales No. 578, correspondiente a los años 1999 a 2016 14, la demandante percibió los siguientes factores en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y octubre de 2016, así: 12 Folios 62 a 67. 13 Folios 88 a 94. 14 Folio 3 al 20.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Asignación básica - Bonificación por servicios (RPS) - Vacaciones - Gastos de representación - Reajuste sueldo vacaciones - Reajuste de sueldo 4.2 Análisis sustancial 4.2.1.

¿La señora Consuelo Rivera de Tabares tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? No fue controvertido dentro del presente proceso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consolidó el status pensional el 25 de septiembre de 2010, al cumplir los 55 años de edad. Conforme a lo anterior, siendo beneficiaria del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional debe hacerse de acuerdo con las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional 15; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas 16 y el monto 17. 15 55 años. 16 20 años. 17 Correspondiente al 75 %.

Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con lo anterior, resulta procedente en esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, referida en párrafos precedentes por lo que, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde en el sub examine al promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado co tizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.

La accionante solicita la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y su reajuste, vacaciones y su reajuste. Según lo relacionado, se observa que no le asiste razón al pretender la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que la Resolución GNR 375251 de 7 de diciembre de 2016, liquidó la pensión de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación aludida. 5.

Conclusión. Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de diciembre de 2019, a través de la cual negó la reliquidación pensional solicitada en la demanda, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CONSUELO RIVERA DE TABARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Radicado: 250002342000 2018 00093 01 (2761-2020) Demandante: CONSUELO RIVERA DE TABARES 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE