CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00977-01 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Demandantes: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CASTRO Y OTRO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto en relación con el auto de 9 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se revocó el auto de 2 de marzo de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, según el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
En el auto objeto de impugnación, el a quo expuso que a través de proveído de 23 de enero de 2023 se inadmitió la demanda, entre otras razones, porque: i) no se aportó copia de la constancia de notificación del acto demandado y ii) no se remitió copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada; motivo por el cual, al no darse cumplimiento a estos requisitos dentro de la oportunidad legalmente establecida, la consecuencia era el rechazo del libelo introductorio.
La Sala consideró que debía revocarse la providencia de 2 de marzo de 2023, en razón a que fue subsanado el requisito atinente a la remisión de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada y, respecto de la exigencia de aportar copia de la constancia de notificación del acto acusado, expuso que: “[…] si bien la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto demandado, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador; es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, se puede realizar con los documentos que obran en el expediente, y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. […]”.
Al respecto, no se comparte lo decidido en el auto de 9 de agosto de 2024, toda vez que: i) El numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, establece que a la demanda “[…] deberá acompañarse […] Copia del acto acusado, con las constancias de su 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00977-01 Demandantes: María del Carmen García de Castro y otro publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). ii) El artículo 170 de la Ley 1437 prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, se rechazará la demanda. iii) El numeral 2. del artículo 169 ibidem establece como causal de rechazo de la demanda, cuando esta no es corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida. iv) Según lo ha precisado esta Corporación, “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”2.
Conforme a lo expuesto, la Ley 1437 previó como uno de los anexos obligatorios de la demanda, la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso, y, como consecuencia cuando la demanda no sea corregida oportunamente, su rechazo. En el sub examine se encuentra que los demandantes no corrigieron la demanda oportunamente, en tanto que no allegaron la constancia de notificación del acto acusado, por lo tanto, la consecuencia era su rechazo y por ello, se debió confirmar el auto de 2 de marzo de 2023.
De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001-23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02.
C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.