Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por lesiones de conscripto durante servicio activo, dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser expedida por autoridad competente. Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Juan David Uribe Palacio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Juan David Uribe Palacio promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio medio de control de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-005-2017-00109-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Juan David Uribe Palacio y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció una indemnización, por perjuicios morales, a favor de todos los demandantes, y por perjuicios a la salud y materiales, respecto de Juan David Uribe Palacio.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de revocar y negar la indemnización concedida a título de perjuicios a la salud y materiales a favor de Juan David Uribe Palacio. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto fáctico2 por indebida valoración de las pruebas al desconocer el dictamen médico aportado que daba cuenta de los perjuicios a la salud y materiales causados. 1.1.2.
Pretensiones 1 Diana Patricia Palacio Cano, Luis Fernando Uribe Alzate y Luis Fernando Uribe Palacio 2 Si bien el actor no identifica la causal de forma expresa, de la lectura integral del escrito de tutela es posible determinarlo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el medio de control de reparación directa 66001-33-33-005-2017-00109-01, y se le ordene emitir una decisión de reemplazo. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda3 señaló que en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Manifestó que la decisión acusada no fue arbitraria, caprichosa, desmotivada ni contraria a los postulados constitucionales, la cual se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, que permitieron arribar a un pronunciamiento respecto de la indemnización de perjuicios, en la forma allí determinada.
En cuanto a la valoración del dictamen pericial aportado y la pretensión de reconocimiento de perjuicios a partir de lo allí dictaminado, explicó que se efectuó con base en las disposiciones legales que señalan las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, así como en las normas procesales que rigen la prueba pericial, de lo cual se estableció que la referida prueba carecía de aptitud legal. 3 Ver índice 17.
Archivo denominado 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio 1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional4 se opuso a la pretensión de amparo al considerar que el actor asumió una conducta negligente e inactiva respecto de la carga probatoria que le asistía como demandante en el proceso de reparación directa cuestionado, en la medida que no aportó las pruebas, entre ellas el acta de la junta médico laboral, que permitieran determinar la veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Además, indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la médica María Cristina Cortés Isaza carece de fundamento legal pues se basó en los criterios y parámetros de los Decretos 1796 del 2000 y 094 de 1989, valoración que solo es posible por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional, y por ello, si lo pretendido era realizar un dictamen válido, debió hacerlo de acuerdo al Decreto 1507 del 2014 que es el manual único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Agregó que la tutela presentada no cumple con las condiciones para habilitar el estudio de la solicitud constitucional, en tanto no se realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia y tampoco se demostró la vulneración de derechos fundamentales. 1.2.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira5 allegó por vía de correo electrónico el link digital del proceso de reparación directa cuestionado, sin pronunciarse respecto de la solicitud de tutela. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso 4 Ver índice 15 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2023002(.pdf ) NroActua 15 5 Ver índice 16 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_00246(.pd f) NroActua 16 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio guardaron silencio.6 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: 6 Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) el Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionado, y ii) al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a los señores Diana Patricia Palacio Cano, Luis Fernando Uribe Alzate y Luis Fernando Uribe Palacio, como terceros interesados. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juan David Uribe Palacio con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, se le negó el reconocimiento de perjuicios a la salud y materiales consecuencia de la lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral suscrito por una médica particular? 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Juan David Uribe Palacio acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en cuanto le negó el reconocimiento de perjuicios a la salud y materiales, producto de la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial suscrito por la médica María Cristina Cortés Isaza, que da cuenta del 10.50% de la pérdida de su capacidad laboral.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio clara y objetivamente»16.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Juan David Uribe Palacio, relacionada con el desconocimiento del dictamen pericial suscrito por una médica particular que da cuenta del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, se advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, refirió que de acuerdo con las disposiciones del artículo 41 de la Ley 100 de 199318, modificado por el Decreto-Ley 19 de 201219, corresponde «al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS», certificar «la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias».
En concordancia con lo anterior, señaló que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 1.° del Decreto 1352 del 26 de junio de 201320, «[…] las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 20 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos […]».
Así, en atención a la normativa citada, en relación con la valoración del dictamen pericial del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Juan David Uribe Palacio aportado al expediente contencioso, el tribunal accionado consideró: «[…] De conformidad con las disposiciones normativas en cita, cuando el interesado requiere el dictamen de la pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para ser allegado como prueba en procesos administrativos, como sucede en el presente asunto, deberá solicitar la elaboración del concepto ante las autoridades señaladas por la Ley como competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, evento en el cual deberá demostrar el interés jurídico que le asiste e indicar puntualmente la finalidad del mismo, así como las demás partes interesadas.
Ahora bien, se concluye por parte de esta Corporación que el «FORMATO PARA LA EVALUACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL» suscrito por la profesional en Medicina y Salud Ocupacional María Cristina Cortés Isaza, carece de aptitud legal para demostrar los perjuicios materiales sufridos por el señor Juan David Uribe Palacio, bajo la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de capacidad laboral derivada de la lesión padecida por el soldado regular, que le causó la ruptura del ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco medial en asa de balde, ya que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las ARL, a las EPS, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como a las Juntas de Calificación de Invalidez, determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias; […].
Lo anterior, dado que para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos administrativos, en este caso, donde se ventila el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales derivados de un accidente, el concepto que determina la pérdida de capacidad laboral, debe de ser rendido por el personal autorizado por la Ley, en cuyo caso la prueba es admisible al influir de modo decisivo en la solución de la litis, y no por aquel que consideren las partes litigantes resultan idóneos, en cuanto, se itera, la prueba debe ser apta jurídicamente para demostrar los hechos alegados, y por modo alguno debe encontrarse prohibida expresa o tácitamente por la ley, evento este último en que se incurre, al ser la norma la que señala los profesiones idóneos para rendir esta clase de experticias, así como sus requisitos para ser tenidos como tal. […]» Bajo el mismo hilo argumentativo, la autoridad judicial resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios a la salud pretendidos, tal como se lee en la decisión acusada: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio «[…] En el presente asunto y, contrario a lo considerado en el proveído recurrido, la Sala no advierte que la lesión sufrida por el señor Uribe Palacio genere una alteración o secuela de tipo funcional, orgánica, ni psicológica, máxime que la prueba técnica a que acude el a quo para el reconocimiento de dicho perjuicio, fue desestimada por esta instancia, […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda se abstuvo de reconocer los perjuicios a la salud y materiales pretendidos por Juan David Uribe Palacio, ya que tal pedimento se hizo con fundamento en un dictamen pericial suscrito por un particular y no por la autoridad competente para ello, lo cual riñe con la normativa aplicable al asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-402 de 202221 así lo recordó: «[….] Ese proceso, en términos generales, está regulado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[51]. El inciso segundo de dicho artículo indica que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”[52].
Así mismo, se indica que si los usuarios del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes. [….]» Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de documentos que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 21 MP.
Natalia Ángel Cabo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio A juicio de esta Sala, la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico en tanto fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, en el cual se extrañó el dictamen pericial que diera cuenta de la pérdida de capacidad laboral de Juan David Uribe Palacio expedido por la autoridad competente en los términos de la Ley 100 de 1993.
No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él le correspondía por disposición legal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan David Uribe Palacio, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Juan David Uribe Palacio, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00246-00 Demandante: Juan David Uribe Palacio Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador