Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción. Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Amparo Hincapié de Álvarez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993, por la cual se reconoce post mortem una pensión de jubilación al señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) y su respectiva sustitución en la accionada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus correspondientes intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la parte actora que el señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) prestó sus servicios a Emcali hasta el 28 de mayo de 1992, su último empleo fue el de «SUPERVISOR DE SUMINISTROS de la Gerencia Administrativa Sección de Talleres» y falleció el 2 de marzo de 1993. Que «[c]on anterioridad a la vinculación del [causante] se suscribió Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario […] bajo el […] pretexto de que era un trabajador oficial» (sic), por lo que, mediante Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993, le fue reconocido derecho pensional.
Dice que la pensión concedida post mortem y sustituida en la demandada «[…] no tuvo en cuenta la calidad de que gozaba el causante cuando prestó servicios a EMCALI EICE ESP, es decir, EMPLEADO PÚBLICO» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que «[l]a Resolución No. 0104 de fecha 04 de octubre de 1983, artículo 4°, numeral 3° la cual indicaba “Al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y reglamentos vigentes de EMCALI, se pagarán jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios”, se constituyó en el soporte jurídico del acto administrativo que reconoció la prestación personal del [causante], por tanto contrario a la Constitución y a la Ley.
En todo caso, es igualmente evidente la imposibilidad jurídica de EMCALI hoy EICE de expedir el acto administrativo de marras, pues se subrogó obligaciones o facultades que no le son propias» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La accionada fue representada por curadora ad-litem, quien contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y respecto de los hechos arguye que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, algunos son ciertos, otros en forma parcial y los demás no le constan.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] el acto acusado se expidió ajustado a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI; a su vez la ley convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas del trabajo a servidores públicos, quienes en principio tienen restringido este derecho; pero con esta convalidación los derechos pensionales consolidados deben de ser respetados ya que se adquirieron antes del 30 de junio de 1995» (sic). 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] los servidores públicos que hayan consolidado su situación jurídica con anterioridad a junio de 1995 o dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 en los entes territoriales, tendrán derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho, aclarando que no obstante haber sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional el aparte que extiende por dos años más el reconocimiento pensional con base en normas extralegales, dado que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc, lo cual implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, en tanto sus efectos se producen hacia futuro, es decir, respetándole el derecho adquirido a quienes hayan cumplido con los requisitos para pensionarse con base en normas extralegales» (sic).
Que, en el caso concreto, «[…] el señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina prestó servicios a entidades públicas por más de veinte años. Durante el tiempo que prestó sus servicios a EMCALI – 22 años- esta entidad era un establecimiento público por lo que tenía la condición de empleado público. El reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo el 27 de mayo de 1993, por tanto, sus derechos pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996.
En tal virtud, se impone denegar las pretensiones de nulidad del acto que reconoció la pensión post mortem […] con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al considerar que «la calidad de aquellos empleados que venían desempeñando cargos en los establecimientos públicos, como es el caso de las Empresas Municipales de Cali y particularmente del señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina, era de empleados públicos», quienes no pueden «[…] beneficiarse de acuerdo[s] convencionales al tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del trabajo […]»; además, «el cargo desempeñado por el beneficiario de la pensión de jubilación convencional demandada por EMCALI EICE ESP […] no fue clasificado como trabajador oficial […] situación que implica que su status pensional fuera reconocid[o] y adquirido conforme al sistema jurídico aplicable a los empleados públicos y ningún otro […]» (sic), esto es, conforme al régimen contenido en la Ley 33 de 1985.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de enero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la curadora ad-litem de la accionada expresó que la actuación de su representada «[…] fue conforme a la constitución y la ley, que el dinero que ella obtuvo por conceptos de sustitución de pensión post mortem los adquirió de forma legal, ya que el sustento de su correspondiente Resolución No. 1066 del 27 de mayo de 1993 para su momento se encontraba vigente y su actuar se ceñía conforme a lo determinado en la constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo; […]» (sic), por lo que se debe confirmar el fallo apelado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, en atención a la naturaleza de la vinculación del señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) con Emcali, resulta acorde con el ordenamiento jurídico el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación, sustituida en la accionada, en virtud de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de dicha entidad, que extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva a los empleados públicos; o, por el contrario, al causante le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, como lo aduce la parte actora. 3.3 Marco normativo.
En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse post mortem de la pensión de jubilación, sustituida en la accionada, con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones son establecidas por el legislador o por el Gobierno bajo los parámetros que fije aquel, es decir, la junta directiva de la entidad demandante carece de facultad constitucional para expedir normativa que consagra prestaciones extralegales a sus empleados públicos, como es el caso de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, la cual, además, fue anulada en su artículo cuarto, numerales 1, 2 y 3, a través de sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1996, con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: c. El tope de la pensión en el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año. Sin ningún esfuerzo u (sic) de la simple lectura del acto acusado en su artículo 4º, numeral 3° se establece que hace referencia al tope de la prestación social “pensión de jubilación”, luego en esencia atañe a la cuantificación o monto de la misma; está la razón para que se concluya que la naturaleza jurídica del contenido del acto en referencia si es el de hacer modificaciones favorables a una prestación social. 2.- Aclarado el punto que antecede corresponde establecer si la Junta Directiva de EMCALI tenía o no competencia para la creación de las dos primas que constituyen salario y para la modificación del monto de la prestación social, al respecto anota: Los análisis y conclusiones consignados en esta providencia al estudiar la legalidad de la Resolución N. GG-11917 de diciembre 7 de 1.977, son valederos para la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, numeral 4°, inciso 3°, por corresponder en el primer evento a la creación y en este a la modificación de una prestación social.
En consecuencia, por las mismas razones la Junta Directiva de EMCALI al proferir el referido acto carecía de competencia, porque todo lo concerniente al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier nivel en la C.N. de 1.886 era potestativo del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Al no existir duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquía, la Junta Directiva de EMCALI no podía legalmente asumir esa atribución, por lo cual el acto acusado es nulo, debiendo mantenerse lo dispuesto por el A-quo.
Igualmente, comoquiera que con la aludida Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 se extendieron los beneficios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva a los empleados públicos, resulta también contraria a lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga».
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes». 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, con la que la junta directiva de Emcali concede, «Con retroactividad al 1º de Enero de 1983, […] los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali», entre ellos, el reconocimiento de la pensión de jubilación «Al personal […] que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los Reglamentos Vigentes […] con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas […] en el último año de Servicios» (numeral 3 del artículo 4º).
Resolución 2557 de 28 de mayo de 1992 del gerente general de Emcali, a través de la cual se declara «insubsistente el nombramiento de Jairo Oswaldo Álvarez Medina […] en el cargo de Revisor de Suministros […] (Sección de Almacenes – Gerencia Administrativa) […]» (sic). Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993 de la citada entidad, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de «la sustitución pensional post mortem por la muerte del señor [JAIRO] OSWALDO ÁLVAREZ MEDINA, a la cónyuge supérstite AMPARO HINCAPIÉ DE ÁLVAREZ, con el 50% de su hija legítima MARCELA ÁLVAREZ HINCAPIÉ, el 50% restante», con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el año anterior al retiro definitivo, desde el 28 de mayo de 1992, de conformidad con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de aquella, en la que se indicó que el causante tenía la calidad de empleado público, que laboró para Emcali desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 27 de mayo de 1992, esto es, durante 22 años, y falleció el 2 de marzo de 1993.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) estuvo vinculado a Emcali (desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 27 de mayo de 1992) durante 22 años y falleció el 2 de marzo de 1993, por lo que con Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993 del gerente general de esta última entidad le fue reconocida a sus beneficiarias la sustitución de la pensión de jubilación post mortem, de la que era acreedor en su calidad de empleado público, al cumplir los requisitos de 20 años de servicios oficiales y 50 de edad (nació el 15 de mayo de 1924), a partir del 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali.
Así las cosas, las condiciones del causante encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo para reconocerle póstumamente la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993 (desde el 28 de mayo de 1992), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995).
Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto censurado.
Por tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra la señora Amparo Hincapié de Álvarez, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.