Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe1 Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Facturas provenientes de un contrato estatal / Defecto sustantivo Decisión: Modificar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación de Médicos Especialistas del Caribe contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Asociación de Médicos Especialistas del Caribe promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de septiembre de 2024 y 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001333300620230011000/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 6 de mayo de 2019, presentó ante la jurisdicción ordinaria civil demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario de Sincelejo, cuyo título base de recaudo obedeció a facturas de venta por la suma de $4.098.504.951. El proceso se identificó con el radicado 70001-31-03-003-2019-00050-00. 2.2.
El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra el hospital. Sin embargo, mediante auto del 6 de junio de 2023 declaró la falta de jurisdicción para 1 En adelante Amedicar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo, de conformidad con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104-6 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el título base de recaudo derivaba de contratos estatales subyacentes. 2.3.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en auto del 30 de abril de 2024 avocó conocimiento de la demanda en la etapa en que se encontraba el proceso, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debía conocer de las demandas ejecutivas en las que se aduzcan como título ejecutivo facturas cambiarias de venta derivadas de contratos estatales celebrados por entidades públicas, incluso, si no se tuviera certeza de la existencia o inexistencia del contrato o si las partes del proceso son las mismas del contrato estatal o negocio jurídico subyacente.
Si bien en el asunto no había un contrato que sirviera de causa a las facturas, se logró inferir su existencia, con ocasión del cual se expidieron las facturas de venta. 2.4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024 dio por terminado el proceso, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, pues, de conformidad con las pruebas aportadas, se acreditó que el ejecutado, categorizado como entidad en riesgo alto, obtuvo la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero.
En tal sentido, no era procedente continuar con el proceso ejecutivo por expresa disposición legal. 2.5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con fundamento en la falta de competencia del despacho para conocer del asunto, en la medida en que el título ejecutivo son facturas de servicios; y en que fue incorrecta la interpretación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, en tanto, una vez presentado el programa de saneamiento fiscal y financiero por una ESE categorizada en riesgo, debió suspenderse el proceso ejecutivo, más no terminarlo, lo cual afectó su legitima expectativa de lograr una decisión de fondo. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 26 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que: i) la competencia no atañe al fondo del asunto, sino a aspectos relacionados con la falta de jurisdicción que fueron resueltos por el juzgado en el auto del 30 de abril de 2024 mediante el cual avocó conocimiento del proceso; ii) la solicitud de suscitar un conflicto negativo de competencias no es procedente, pues, tal aspecto debió plantearse frente al juez de conocimiento y no en el trámite de segunda instancia; y iii) el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 preceptúa la posibilidad de que, una vez viabilizado el programa de saneamiento fiscal y financiero, se levanten las medidas cautelares dictadas contra las ESE categorizadas en riesgo medio o alto y se dieran por terminados los procesos ejecutivos en curso, tal como lo determinó el juzgado. 2.7.
Sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al incurrir: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 2.7.1. Defecto orgánico, en tanto las decisiones acusadas se adoptaron por una jurisdicción que no tenía competencia para ello; 2.7.2. defecto sustantivo, en la medida en que se terminó el proceso sin valorar adecuadamente la naturaleza del título ejecutivo y sin ofrecer una vía alternativa para la reclamación del crédito, con fundamento en una norma (art. 9 Ley 1966 de 2019) analizada de forma descontextualizada, lo cual afectó el derecho a la ejecución del crédito sin salvaguardas para el acreedor; y 2.7.3. desconocimiento del precedente, según el cual este tipo de asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil2. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2. Sírvase dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo mediante auto del 27 de septiembre de 2024, y por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 26 de marzo de 2025, en tanto dichas decisiones constituyen una vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. 3.
Sírvase ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo remitir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el proceso ejecutivo en cuestión, por ser éste el competente y le dé continuidad llevándolo al estado en que se encontraba al momento de ser indebidamente terminado, conservando la validez del mandamiento de pago proferido y las medidas cautelares decretadas, hasta tanto se profiera decisión de fondo con todas las garantías procesales. 4.
Sírvase exhortar a los jueces accionados para que, en lo sucesivo garanticen el principio de legalidad, el respeto al juez natural, la contradicción, la inclusión probatoria de las acreencias dentro del plan de saneamiento, y el debido proceso en la terminación anticipada de procesos ejecutivos. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4.
El Tribunal Administrativo de Sucre3 manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que, la parte demandante pretendió convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso, con el fin de reabrir una discusión jurídica ya agotada por el juez natural. 2 Al respecto, citó varias providencias de la siguiente manera: “del Tribunal Superior de Boyacá, 10 de marzo de 2021, rad. 15001333301320190003601, que resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones y concluyó que “el elemento determinante es el título valor, por lo que las facturas cambiarias deben ventilarse ante el juez civil” el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, rad. 700013333008-2023-00138-00 (Asociación de Médicos Ortopedistas y Traumatólogos de Sucre vs. Hospital Universitario de Sincelejo), que se declaró incompetente y remitió la causa a la jurisdicción ordinaria; y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, auto de 26 de julio de 2024, rad. 70-001- 33-33-007-2023-00146-00 (Diagnostilab VM S.A.S. vs. Hospital Universitario de Sincelejo), que devolvió el expediente al juez civil por idénticos motivos.
Todas estas decisiones comparten hechos y problema jurídico análogos al presente, reforzando la obligatoriedad del criterio. 3 Ver índice 15 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento del asunto, sin que se hubiera advertido inconformidad alguna al respecto.
El hecho que confirmara la decisión de dar por terminado el proceso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, de manera alguna conllevó la vulneración de derechos fundamentales. 5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 1.4. Sentencia Impugnada5 6. El Consejo de Estado, Quinta, mediante sentencia del 10 de julio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 1.5.
Escrito de impugnación6 7. La Asociación de Médicos Especialistas del Caribe impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, además de insistir en la relevancia constitucional del asunto. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa – decisiones judiciales cuestionadas 10.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 4 Mediante auto del 4 de junio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, al Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. 5 Ver índice 22 de Samai.
Uno de los consejeros que intregraron la sala de decisión en primera instancia aclaró su voto en el sentido de delarar la improcedencia pero por falta del poder especial conferido al apoderado de la parte demandante con el lleno de los requisitos fijados en la norma. 6 Ver índice 26 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 11.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre, desató el recurso a través de providencia del 26 de marzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin a la controversia ejecutiva en cuestión 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 15. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Amedicar con ocasión de la sentencia del 26 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de terminar el proceso ejecutivo por expresa disposición legal, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En este punto, se recuerda que la parte demandante alegó como casuales de procedencia específica, entre otras, el defecto orgánico y el desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el tribunal demandado carecía de competencia para decidir sobre el proceso ejecutivo, toda vez que, el título base de recaudo no era un contrato estatal, sino unas facturas de servicios por lo cual era necesario remitir el expediente al juez civil ordinario o, en su defecto, suscitar un conflicto negativo de competencia, con el fin de que la Corte Constitucional lo dirimiera, para lo cual, citó varios pronunciamientos al respecto, de juzgados y tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como de lo contencioso-administrativo. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 20. Respecto de este cargo, en concordancia con lo expuesto en la providencia judicial cuestionada, se debe precisar que lo pertinente a la falta de jurisdicción y competencia alegada, fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo en el auto del 30 de abril de 2024, con el cual se avocó conocimiento del asunto después de que fuera remitido por la jurisdicción ordinaria civil.
Punto respecto del cual, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró: «[…] i) la falta de competencia del despacho: Este argumento no atañe al fondo del asunto si no a aspectos adjetivos relacionados con la falta de jurisdicción y competencia, que fueron resueltos por el Juzgado a través del auto de 30 de abril de 2024, mediante el cual, luego de recibir el expediente de la jurisdicción ordinaria, avocó el conocimiento del asunto y, en el que, para fundamentar su decisión, se apoyó en los autos 094 de 2023, 403 de 2021, 1099 de 2021, 917 de 2021, 409 de 2022, 553 de 2022 proferidos por la H. Corte Constitucional, autoridad en el tema de conflictos de jurisdicción. […]».
(sic) 21. Así pues, es evidente que tal argumento no guarda relación con la discusión de fondo planteada y las razones otorgadas por el juez de primer grado para dar por terminado el proceso ejecutivo, de tal manera, la parte interesada debió hacer uso de los recursos procedentes para impugnar tal pronunciamiento al interior del proceso ejecutivo, en consecuencia, no es procedente el estudio de fondo de los referidos argumentos de inconformidad, en tanto carecen de subsidiariedad. 22.
La exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 23.
Por tal razón, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente en cuanto al defecto orgánico y el desconocimiento del precedente judicial allegados. 24.
Ahora, en relación con el defecto sustantivo, contrario a lo señalado por el a quo, el requisito de la relevancia constitucional se entiende superado, toda vez que podría conllevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 25. Así, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo respecto de defecto sustantivo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 2.5.2.
Defecto sustantivo o material 26. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 27.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 28.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.3.
Caso concreto 29. Amedicar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión de terminar el proceso ejecutivo por expresa disposición legal. 30.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por aplicación descontextualizada del artículo 9 de la Ley 1966 de 201918. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 18 Por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar 31.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que la inconformidad manifestada en sede de tutela coincide con el reclamo formulado en el recurso de apelación, respecto del cual, de la lectura del expediente contentivo del radicado 70001333300020230011001, se evidencia que fue decidido con una motivación suficiente y coherente que justificó su sentido, así: «[…] ii) la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019; y (iii) la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia: Estos dos argumentos se estudiarán en conjunto por encontrarse que en su desarrollo argumentativo guardan estrecha relación en cuanto a los objetivos que persiguen.
La Sala no comparte el argumento del apelante según el cual, la norma no contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso, como quiera que de la lectura del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, se desprende claramente dicha posibilidad. Así lo consagra la norma: “ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero.
A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso.
Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.
Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley.” (El resaltado es nuestro) Tenemos entonces que la norma contempla que una vez viabilizado el programa de saneamiento fiscal y financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se levantarán las medidas cautelares y se darán por terminados los procesos ejecutivos en curso, tal como lo determinó el Juzgado ante la solicitud elevada por el HUS.
Lo anterior, resulta explicación suficiente para desvirtuar el planteamiento del apelante, sin embargo, la Sala resalta que consultado el proceso en el aplicativo SAMAI, se observó que el HUS mediante memorial del 3 de septiembre de 20245, solicitó “Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso” en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, así: […] A la solicitud anterior, se acompañó el Oficio No. 2-2024-039863 del 24 de julio de 2024, por medio del cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó concepto de viabilidad a la “propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023: Hospital Universitario de Sincelejo ESE”: Visto lo anterior, existen en el expediente los documentos que demuestran la existencia del programa de saneamiento fiscal y financiero y su viabilidad, que dan lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, tal como lo dispuso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo en la providencia apelada.
Es esta medida, la existencia de concepto de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del HUS autorizaba al A quo para decretar la terminación del proceso 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se observe la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia de la parte actora, en tanto el juez de instancia actuó en aplicación de lo dispuesto en la norma citada. […]».
(sic) 32. En este orden de ideas, esta Sala de decisión observa que el tribunal demandado confirmó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, una vez acreditada la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del plan de saneamiento fiscal y financiero del Hospital Universitario de Sincelejo, lo cual incluso, fue solicitado por este en su calidad de ejecutado, sin que se evidencie error en la interpretación efectuada al respecto. 33.
Así, entonces, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados no es posible deducir la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ante la satisfacción de los requisitos previstos en la legislación para dar por terminado el proceso ejecutivo, lo cual, en este caso, ocurrió por expresa disposición legal. 34. De tal forma, la corporación judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normativa aplicable y motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime, cuando la parte demandante en esta oportunidad no desarrolló de manera amplia una argumentación que concretara el reclamo formulado, más allá de reiterar los cargos expuestos en sede contencioso- administrativa durante el trámite del proceso ejecutivo. 35.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 36.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que era procedente terminar el proceso ejecutivo objeto de litis, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019. 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto del defecto orgánico y el desconocimiento del precedente judicial, pero negar el amparo en lo relacionado con el defecto sustantivo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-01 Demandante: Amedicar autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En tal sentido, declarar improcedente, en cuanto al defecto orgánico y el desconocimiento del precedente judicial, la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de sucre y otro, y negar el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación de Médicos Especialistas del Caribe en lo relacionado con el defecto sustantivo.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador