Micelio
54001233300020250010001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta·Demandado: Juzgado 12 Administrativo Oral De Cucuta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta Accionado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta y otros Tema: Acción de tutela.

Cosa juzgada constitucional. Subsidiariedad. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada constitucional y por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta asegura que conformó una unión marital de hecho con el señor Fernando Fuentes Contreras, relación de la que nació el menor F.F.T, quien padece de discapacidad cognitiva y física. 3. Según asevera la accionante, tras treinta y cuatro años de desempeñarse como docente del magisterio, el señor Fuentes Contreras adquirió pensión de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 95.62 %. 4.

Con posterioridad, la accionante refirió que el señor Fernando Fuentes fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y con posterioridad fue condenado y trasladado a un centro de rehabilitación por problemas de salud y trastorno mental. 5. Seguido a ello, afirmó que su compañero permanente fue coaccionado a fin de que suscribiera la escritura pública 380, en la cual consta una declaración extraprocesal en la que se establece que la convivencia habría terminado el 26 de septiembre de 2011.

Sin embargo, la accionante insiste en que el señor Fuentes Contreras no se encontraba en capacidad para realizar tal acto jurídico. Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6. Aunado a lo anterior, aduce que, tras el fallecimiento del señor Fuentes Contreras, la madre y los hermanos de su compañero se apropiaron de los bienes patrimoniales de este, mediante presuntas irregularidades legales y amenazas. 7.

Luego, indicó que en el proceso de sucesión no fue reconocida como compañera permanente del señor Fernando Fuentes Contreras y, por ende, fue excluida de la liquidación patrimonial y de la sustitución pensional. 8. Por último, la accionante refirió que los «familiares» del señor Fuentes Contreras no le informaron sobre su fallecimiento, y decidieron velar y cremar su cadáver sin previo consentimiento. 2.2.

Fundamentos jurídicos 9. La señora Yudith Yuzbeth sostuvo que los familiares del señor Fernando Fuentes Contreras han desarrollado actuaciones irregulares a fin de evitar que se le reconozca la sustitución pensional como compañera permanente del señor Fernando Fuentes Contreras, y la liquidación patrimonial correspondiente, a pesar de contar con pruebas que acreditaban su convivencia y cuidado.

Por lo tanto, considera que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, la Fiduprevisora, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.3.

Pretensiones 10. La parte accionante solicitó: «1.Demostrado el fraude procesal penal en la escritura publica No 380 del 28 de marzo del 2014 por no tener ni notas marginales de desistimiento de la unión marital de hecho por mutuo acuerdo o liquidación patrimonial de hecho no es válida esta fuera de ley a demás no se encuentra en la pieza procesal penal por respuesta de derecho de petición del secretaria juzgado penal del circuito Pamplona pero si esta la nuestra No 384 del 25 de junio del 2008 para reconocimiento publico por juez penal y medidas de seguridad de Cúcuta y Pamplona pido el restablecimientos de mis derechos adquiridos como lo exige ley 58 cpc ley 54 1990 por unión marital de hecho registrada y constituida ante notaria única de los patios s n liquidar y reconocida por juez peal y exonerada del cargo por impartición judicial como custodio de trastorno mental permanente inimputable donde se me vulnero el derecho a la familia a mi hijo a mi como esposa o compañera permanente dignidad humana derecho a la igualdad pues si fui reconocida legítimamente teníamos derecho a una vivienda mas mi niño por su condición derecho al buen nombre si fueron capaces del fraude procesal como serán las demás pruebas fraudulentas al no estar dentro del proceso penal cosa que el juez.

Pido el pago de los sueldos retenidos por sub existente reclamando el derecho a la pensión por haber cuidado a mi esposo murió realmente casado y cumplí en denunciar su muerte trágica como doliente y avise juzgado penal que después de 4 meses me exonero del cargo. Pretendo que el señor juez 12 administrativo en su punto 3.4 letra(e) desmerito trabajo en equipo entre el juzgado penal Pamplona psiquiatra y esposo por cuanto dijo ser relativo a la ley 100 que exige los 5 últimos años de vida de mi esposo por Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 parcialidad ya que me tocaba lidiar con el señor medico psiquiatra y es el trabajo y esfuerzos de muchos profesionales de ley médicos y familiar donde impugno su criterio por no ser especializado en lo penal solo lo administrativo y los jueces penales llevan carga laboral jurídica pesada impartiendo sentencias derecho a un buen nombre ya que estas personas siempre han buscado la forma de afectando lo solo por intereses creados faltando a la verdad así como lo hicieron con mi esposo sin importarles nada solo lo que poseía. 2.Que estos familiares de mi esposo jamas tengan un acercamiento con mi hijo no son peligrosos empáticos sociales altivos y se mantengan lejos de mi hijo por seguridad personal malos tratos. 3.Se decrete la nulidad de la escritura publica No380 y el fraude procesal de los señores KAROL Y STIVEN FUENTES ABREU y las resoluciones en que impiden mis derechos vulnerados por violación al debido proceso por fraude procesal. 4.

Los abogado en mi representación han faltado a la ética profesional por lo tanto solo se puede reconocer lo actuado mas no lo pretendido o exigido. 5.El derecho a una familia digna para mi hijo por cuanto el aun sufre me refiero a mi núcleo familiar pues si estoy segura de quien soy quien fui y que pido comedidamente me parece injusto por todo lo que pasamos en Pamplona no tenga mis hijos y YO una vida digna después de tanta discriminación siendo victimarios merecemos calidad de vida igualdad de derechos como todos los colombianos de buena fe. 6.Las sentencias judiciales se deben respetar toda vez se cumple debido proceso y no cambiarlas por conveniencia a otros por lo tanto tutelo mis derechos por responder jurídicamente donde a mi lado a mi esposo no le paso nada aberrante como en pamplona por sus trastornos mentales permanentes no tenia conciencia solo disonancia cognitiva».

(sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta como accionado y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia como terceros interesados. 12.

Luego, a través del auto del 9 de mayo de 2025, se ordenó vincular al proceso a los señores Karol Nataly Fuentes Abreu, Franyel Fernando Fuentes Abreu y Fernado Stiven Fuentes Abreu. 13. Aunado a lo anterior, mediante auto del 14 de mayo de 2025, se ordenó vincular a «la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, la Fiduprevisora, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a los señores Karol Nataly Fuentes Abreu, Franyel Fernando Fuentes Abreu, Fernando Stiven Fuentes Abreu, Franyel Fuentes Abreu Contreras, Ana Ligia Contreras De Fuentes, Maria Alicia De Jesus Abreu Mora, Daniel Fuentes Contreras Y Reinaldo Fuentes Contreras» como terceros interesados en el resultado del proceso.

Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil de Familia remitió link de acceso a la tutela identificada con el radicado No. 54001-31-53- 006- 2019-00128-00, en donde la señora Tinoco Motta actúa en contra de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

En esta decisión se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y se ordenó a las entidades accionadas renovar la afiliación al sistema especial de seguridad social en salud dispuesto para los docentes y su núcleo familiar. 15. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal remitió los enlaces de las acciones de tutela identificadas con los radicados Nos. 54001-22-04- 000-2024-00408-00, 54001-22-04-000-2024- 00520-00 (459-T) y 54001-22-04-000- 2025-00177-00. 16.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta informó que su despacho conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-002-2020-00258-00, interpuesta por la señora Yudith Tinoco en representación del menor F.F.T. Asimismo, indicó que los expedientes con radicado 54001-22-04-000-2024-00408-00, 54001-22-004-000-2024-00520-00, son similares.

En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la presente acción. 17. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta indicó que la acción de tutela con radicado 54001-40-04-001-2014-0028 le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 18. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó el expediente 54001-33-33-009-2025-00057-00, en donde la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta funge como accionante contra la Fiduprevisora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander. 19.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta allegó las decisiones judiciales adoptadas en la acción de tutela con radicado 54001- 31-53-006-2019-00128-00 promovida por la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta en contra de la Clínica Norte, Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la actora y se dispuso renovar su afiliación al sistema especial de seguridad social en salud. 20.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta presentó la acción de tutela con radicado 54001-40-04-001-2019-00351-00, mediante la cual se declararon improcedente las pretensiones de la actora, relacionadas con el pago del título de alimentos de su hijo menor de edad con ocasión de la muerte de su padre Fernando Fuentes Contreras. 21.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que la acción de tutela con radicado Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 54001-33-33-009-2025-00057-00 adelantada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta tiene los mismos hechos y pretensiones que el escrito de referencia. Por lo tanto, consideró configurada la temeridad.

Además, manifestó que la señora Tinoco Motta no demostró el cumplimiento del requisito de convivencia para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, su hijo, el menor F.F.T sí es beneficiario de esta prestación y se encuentra actualmente activo en nómina de pensionados. Por lo tanto, solicitó que se rechace la acción de tutela o, en su defecto, se desestimen las pretensiones. 22.

Secretaría de Educación de Norte de Santander adujo que la señora Yudith Yusbeth Tinoco Motta ha presentado varias acciones de tutela tendientes al levantamiento de la suspensión de la pensión de sobrevivientes y solicitó la desvinculación del presente proceso. 23. Fiduprevisora consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se mencionan causales de procedibilidad.

Por otro lado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 24. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 25. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que la señora Tinoco Motta ha interpuesto las acciones de tutela con radicado 54001-22-004-000-2024- 00408-00 y 54001-22-004-000-2024-00520-00, las cuales guardan similitud en objeto, causa y partes con el escrito de referencia, en relación con la nulidad de la escritura pública 380, el fraude procesal de los señores Karol Nataly Fuentes Abreu y Fernando Stiven Fuentes Abreu, el pago de los «sueldos retenidos» y el pago de la pensión de sobreviviente.

Además, advirtió que las acciones de tutela referidas no fueron seleccionadas para revisión, por lo que estimó configurada la cosa juzgada constitucional. 26. De otra parte, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir su pretensión de impedir que los familiares del señor Fernando Fuentes Contreras se acerquen a su hijo.

Por último, instó a la accionante para que se abstenga de iniciar acciones de tutela en los mismos términos. 2.6. Impugnación 27. La señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta insistió en los argumentos de la acción de tutela y, además, señaló que su apoderado actuó con negligencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2. Cuestión previa 29. En vista de que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció acerca de las solicitudes de desvinculación, esta Sala de Subsección considera lo siguiente: 30.

La Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Fiduprevisora manifestaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, su vinculación al presente proceso obedeció a que la parte accionante cuestiona la existencia de presuntas irregularidades al interior de los diferentes trámites adelantados.

Por lo tanto, se consideró pertinente que rindieran el respectivo informe, garantizándoles así, su derecho fundamental del debido proceso (contradicción y defensa). En consecuencia, se negarán las solicitudes formuladas por estas entidades. 3.3. Problema jurídico 31. De conformidad con lo expuesto, se advierte que esta Sala de Subsección efectuará el análisis de la acción de tutela de conformidad con los siguientes problemas jurídicos: 32.

¿Frente a la acción de tutela de referencia se configura la cosa juzgada constitucional en relación con las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad de la escritura pública 380 y se «decrete» el fraude procesal de los señores Karol Nataly Fuentes Abreu y Fernando Stiven Fuentes Abreu, el pago de los «sueldos retenidos» y el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta? 33.

¿La acción de tutela es improcedente en relación con la pretensión encaminada a que se les impida a los familiares del señor Fernando Fuentes Contreras visitar al menor F.F.T? 3.3. Procedencia de la acción de tutela 34. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 36.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 37.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. De la cosa juzgada en la acción de tutela 38. La Corte Constitucional ha señalado que «[c]uando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección1, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante2, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional3 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se 1 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. 2 Sentencia T-001 de 2016. 3 “Artículo 243.

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 encuentra materialmente resuelto»4. 39.

Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando «se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud»5. 40. En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.6 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada: «(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada7». 41.

En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela, sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal8. 3.4.1.

Análisis de la cosa juzgada constitucional 42. En el presente asunto, la accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, la Fiduprevisora, la Unión de Gestión Pensional y Parafiscales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 T-106-2018. 5 Sentencia C-774 de 2001.

Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias. 6 Sentencia T-154 de 2014.

Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad. 7 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. 8 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela. Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 43.

A través del mecanismo constitucional, la señora Tinoco Motta pretende que (i) se declare la nulidad la escritura pública 380, (ii) se decrete el fraude procesal de los señores Karol Nataly Fuentes Abreu y Fernando Stiven Fuentes Abreu y, (iii) el pago de los «sueldos retenidos» y de la pensión de sobrevivientes. 44. Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se advierte que la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta interpuso en oportunidades anteriores las acciones de tutela con radicado 54001-22-04-000-2024-00408-00, y 54001-22-04-000-2024-00520-00. 45.

En relación con la acción de tutela con radicado 54001-22-04-000-2024-00408- 00, formuló las siguientes pretensiones: «Pido comedidamente el pago y reconocimiento definitivamente como viuda real y material de mi señor difunto esposo Dr. Fernando Fuentes Contreras, y pago cesantías definitivas (Q.E.P.D) Pido la nueva resolución de la UGPP donde se me reconoce el 50 % de la sustitución pensional de FOPEP pensión gracia. Que el Juzgado 10 penal tome en cuenta todo es acervo probatorio (fraude procesal, que estas personas me han puesto a sufrir me han perjudicado)» 46.

En ese contexto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, consideró: «Aterrizando tales precisiones al caso objeto de estudio, la Sala observa que la accionante ya inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr, el reconocimiento de su condición como compañera permanente del aquí causante Fernando Fuentes Contreras (q.e.p.d.), a fin de acceder a la sustitución pensional.

Es decir, la accionante, aparte de contar con la decisión de fondo que adopte el juez administrativo, puede presentar la unión marital de hecho durante el tiempo exigido y con ello lograr el pago del 50% del total de mesada pensional y cesantías definitivas reconocido en su favor. (…) De modo que, la accionante aún cuenta con medios ordinarios judiciales para lograr la prosperidad de sus pretensiones, máxime cuando la pensión 001 se encuentra debidamente reconocida y su pago está suspendido, a la espera de la documentación correspondiente. 4.3.4.

Por otra parte, el accionante aduce que su pretensión se encamina a que el Juzgado 10 Penal del Circuito, valore todas las pruebas aportadas dentro del Caso: 540016001131201903674 N.º. Interno: 2023-2291. (…) En esa causa penal que refiere la accionante, se encuentra pendiente la decisión sobre la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, programada por el Despacho para el 23 de octubre de 2024, en consecuencia, es allí, y solo en caso de decretarse la preclusión, en donde a través del recurso de apelación podrá plantear los reproches puntuales ventilados sobre las pruebas que a su juicio, no hayan sido valoradas por el juzgado de conocimiento; pero de ninguna forma, puede por esta senda constitucional, suprimir o desconocer esa etapa procesal diseñada por el legislador para ese trámite, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.

Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Además de ello, debe considerar la accionante que la decisión puede ser negativa al pedimento de preclusión, en cuyo caso, la acción penal quedará vigente y a disposición de las demás figuras procesales consagradas en el mismo Código de Procedimiento Penal, con el propósito de lograr ese reconocimiento probatorio ventilado a través de la presente acción de tutela». 47.

De lo anterior se colige que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial para perseguir su pretensión de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, así como también, en lo relacionado con el supuesto fraude procesal. 48.

Es preciso poner de presente que, tal como se puede constatar en el expediente digital9, por medio del auto del 29 de noviembre de 2024, se decidió no seleccionar la providencia para revisión. 49. De igual forma, la señora Tinoco Motta presentó acción de tutela con radicado 54001-22-04-000-2024-00520-00 en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad de Seguridad Publica de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cúcuta, pretendiendo que: «((…) (b) se declaren impedido el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta para adelantar la actuación que cursa por el presunto de fraude procesal; y (c) se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones -como viuda real- de su esposo, así como lo correspondiente a cesantías definitivas, y la pensión». 50.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: «39. Respecto a la configuración de cosa juzgada, la Sala encuentra que en el presente caso se presentan los mismos elementos identificados en la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020240040800, configurándose dicho fenómeno. 40. Se advierte identidad de objeto, ya que la pretensión busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la condición de cónyuge supérstite, alegando el derecho a esta prestación por haber convivido con el señor Fernando Fuentes (Q.E.P.D.) durante los últimos cinco años de su vida.

También existe identidad de causa, puesto que se invocan los mismos fundamentos fácticos, cuestionando presuntas irregularidades cometidas por los hijos del causante y una valoración indebida por parte de las autoridades responsables. Por último, se presenta identidad de partes, ya que en ambas acciones se señalan como accionados a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fiduprevisora S.A., la UGPP y la accionante, YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA.

La Sala advierte, conforme lo registrado en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el pedimento de JUDITH YUSBETH TINOCO MOTTA». 9 Véase el link del proceso referido en el índice 11 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 51. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela contaba con identidad de objeto, causa y partes en relación con el expediente 54001-22-004-000-2024-00408-00.

Por lo tanto, declaró improcedente la misma. 52. Al respecto, se tiene que la acción de tutela con radicado 54001-22-04-000- 2024-00520-00 tampoco fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2025, de conformidad con la información suministrada por la página web de la Corte Constitucional. 53. Cabe destacar que, aunque en las acciones de tutela referidas la señora Tinoco Motta no solicita explícitamente la declaratoria de nulidad de la escritura pública 380, lo cierto es que el proceso de fraude procesal versa sobre este documento, por lo que, en efecto, existe triple identidad. 54.

Visto lo anterior, para la Sala emerge con claridad que lo pretendido en la presente acción de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte de otros jueces constitucionales, pues, como quedó visto, las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 54001-22-04-000-2024-00408-00, y 54001-22-04-000-2024-00520-00 cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causa petendi que se exponen en el asunto de la referencia. 55.

Sin embargo, no se encuentra configurada la temeridad, pues no se advierte una intención fraudulenta en la presentación de las acciones de tutela referidas, por el contrario, se observa que la accionante actuó bajo el desconocimiento, la vulnerabilidad e indefensión, circunstancias generadas, aparentemente, por miedo insuperable o una necesidad extrema de defender sus derechos fundamentales10. 56.

Lo anterior conduce a concluir que frente a la presente acción de tutela se configuró la cosa juzgada constitucional, pues, en todo caso, la parte accionante no mencionó ningún defecto o causal de procedibilidad, ni otra razón que amerite la interposición de una nueva acción constitucional. 3.5. Del requisito de subsidiariedad 57.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 58.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas 10 Sentencia SU 027-21 de la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 3.5.1. Análisis del caso concreto (segundo problema jurídico) 60.

En relación con la pretensión encaminada a que se les impida a los familiares del señor Fernando Fuentes Contreras visitar al menor F.F.T, anticipa esta Sala de Subsección que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa para perseguir sus intereses ante autoridades administrativas o judiciales, como pasa a exponerse: 61.

El artículo 12 de la Ley 2126 de 202112 establece que las comisarías de familia tienen la función de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia, especialmente por razones de género, contra menores, adultos mayores y otros grupos vulnerables, así como también, de orientar, brindar atención especializada, recibir solicitudes de protección, activar rutas integrales de atención, custodiar la información, divulgar derechos y rutas de atención, promover la prevención de la violencia y coordinar acciones con diversas entidades estatales, en el marco de sus competencias. 62.

De igual forma, la Ley 1098 de 2006 señala que los defensores de familia cuentan con el deber de adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores cuando exista información sobre su amenaza o vulneración. Además, se encuentran facultados para asesorar y orientar al público en materia de infancia, adolescencia y familia. 63.

Por último, la parte accionante cuenta con la oportunidad de acudir ante el juez de familia, siempre que agote el requisito de conciliación extrajudicial, máxime cuando estima vulnerados o amenazados los derechos fundamentales o el interés superior de su hijo. 64. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada constitucional y subsidiariedad en lo que respecta a la pretensión dirigida a impedir que los familiares del señor Fernando Fuentes Contreras visiten a su hijo. 65.

Así las cosas, se insta a la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela aduciendo los mimos hechos y pretensiones aquí referidos, pues ello, además de ocasionar un desgaste judicial injustificado, redundaría en decisiones judiciales desfavorables. 11 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 12 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones» Acción de Tutela Radicado: 54001-23-33-000-2025-00100-01 Accionante: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 66.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Fiduprevisora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual encontró configurada la cosa juzgada constitucional y declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión dirigida a que se le impida a los familiares del señor Fernando Contreras visitar al menor F.F.T.

TERCERO: INSTAR a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela aduciendo los mimos hechos y pretensiones aquí referidos, pues ello, además de ocasionar un desgaste judicial injustificado, redundaría en decisiones judiciales desfavorables.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.