CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Gustavo Figueroa Lasso, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Figueroa Lasso, a través de escrito del 24 de agosto de 20231, solicitó a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha que, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 2.
En consecuencia, solicitó: i) El reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020; ii) la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud; iii) la sanción moratoria por el no pago de oportuno de lo que le corresponde por motivo de sus prestaciones periódicas; y iv) la liquidación producto de la declaración de la relación laboral. 3.
A causa de la respuesta negativa de la entidad convocada, el señor Gustavo Figueroa Lasso radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 3 de octubre de 20232. 1 SAMAI, índice 002, certificado, B973EB0D2DF9AB28 EDEF946AC7F9F476 31347423AF41D16D 5D024F55CE604005. 2 SAMAI, índice 1. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Este despacho, mediante auto del 9 de septiembre de 20243, inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia para que el accionante explicara de manera razonada los elementos fácticos de coincidencia, que justificarían la aplicación de la sentencia de unificación invocada. Asimismo, le requirió adjuntar la respuesta emitida por la entidad convocada frente a la petición del 24 de agosto de 2023, junto con la constancia de su notificación. 5.
La apoderada del solicitante aportó, el 26 de septiembre de 20244, escrito en el que manifestó las similitudes fácticas y jurídicas por las que considera que se le deben extender los efectos de la mencionada sentencia de unificación. Del mismo modo, aportó el oficio SA-EXT-256- 2023 del 31 de agosto de 20235, mediante la cual la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto del peticionario, debido a que no existió una relación laboral como tal, por el contrario, se trató de contratos de carácter civil y comercial entre el señor Figueroa Lasso y la entidad accionada. 6.
El señor Gustavo Figueroa Lasso, con el fin de fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios como médico general de urgencias en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha entre 2014 y 2020, «dentro de los diferentes procesos médicos y procedimientos, de acuerdo con las necesidades de la Institución», a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Sobre la relación contractual, añadió que «Ejerció sus funciones en el horario fijado por la Empresa Social del Estado […] dentro de los turnos establecidos para garantizar la prestación del servicio durante las 24 horas del día, además de trabajar, según la necesidad, los sábados, domingos y festivos». Asimismo, agregó que debía cumplir las siguientes obligaciones específicas: OBLIGACIONES ESPECIFICAS: 1.
Realizar la consulta médica a los pacientes que correspondan, durante el turno programado que se preste el servicio. 2. Determinar el tratamiento médico a seguir, definiendo un manejo especifico y dar las instrucciones al personal de apoyo de manera clara, directa y por escrito, para el adecuado manejo del paciente, solicitar interconsulta y remitir a los pacientes al médico especialista en los casos necesarios, después de haber agotado los recursos médicos y paraclínicos necesarios, que se tenga en el momento de la atención medica del paciente.3.
Prestar el servicia médico, en los turnos que le sean asignados, coordinar las actividades del turno con el personal médico, enfermería y demás funcionarios de apoyo. 5. Realizar las ayudantias quirúrgicas en los casos necesarios.6. Investigar y sugerir permanentemente programas de atención en los servicios de primer nivel, orientando sobre principios y técnicas a emplear en los ámbitos comunitario y hospitalario […].6 3 SAMAI, índice 005. 4 SAMAI, índice 010. 5 SAMAI, índice 010, certificado, CD3261458D8C1C69 9AE4C5292266D181 EC0B72A87DA15F69 6014D59008986DEB. 6 Transcrito textualmente con posibles errores.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Aludió que, además de recibir una remuneración por su trabajo, prestó sus servicios de forma personal y presencial, añadió que el director de la ESE, quien fungía como su jefe inmediato, lo dirigía, controlaba y vigilaba impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que llegó a solicitar.
Además, indicó que «la entidad le exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio, en caso de activación de emergencias». 8. Finalmente, la apoderada puso de presente que, aunque el solicitante y la demandante en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación desempeñaban funciones distintas debido a su formación profesional —una como abogada y el otro como médico— ambos debieron ser vinculados por las entidades estatales mediante un contrato laboral. 9.
El solicitante afirmó que sí existía una similitud fáctica y jurídica con la situación que dio origen a la sentencia de unificación invocada, ya que: 1. Los dos fueron contratados por entidades públicas, uno por el municipio de Medellín - personería de Medellín y el otro por la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Cundinamarca. 2.
Los dos prestaron servicios al público, uno como Abogado y el otro como Médico. 3. Los dos cumplieron rotación de turnos acorde las necesidades del servicio de cada entidad. 4. Los dos fueron subordinados continuos y controlados por jefes inmediatos uno por el Personero Municipal y el otro por el Director de la ESE. 5. Los dos percibieron contraprestaciones por los servicios prestados. 6.
La ciudadana GLORIA LUZ MANCO QUIROZ suscribió 19 contratos. 7. El ciudadano GUSTAVO FIGUEROA LASSO suscribió 18 contratos. 8. Los dos estuvieron vinculados laboralmente alrededor de 6 y 7 años respectivamente. 9. Los dos sufrieron simulación de solución de continuidad y sin embargo volvieron a ser contratados para ejercer las mismas funciones en la entidad 10.
Los dos son profesionales con experiencia, que ejercían funciones propias acorde con la naturaleza de cada una de las entidades. 11. Los dos cumplían con los tres elementos del contrato laboral, desde el inicio de la relación laboral, como lo son; prestación personal directa, subordinación continuada y remuneración, como contraprestación por sus labores. 12.
Los dos fueron contratados bajo la modalidad encubierta o subyacente de contrato de prestación de servicios.7 10. Este despacho, mediante auto del 18 de marzo de 20258, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Gustavo Figueroa Lasso y corrió traslado «a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por 7 Transcrito textualmente con posibles errores. 8 SAMAI, índice 013.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un término común de 30 días, para que aportaran las pruebas que consideren necesarias». 11.
Siendo así, la apoderada de la Empresa Social del Estado Región de Salud Soacha solicitó la nulidad de lo actuado, habida cuenta que, la notificación del auto que admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia no se realizó en debida forma al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad9. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 12. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 13. Con el propósito de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, este despacho deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo dejar sin efectos un auto propio del trámite procesal cuando advierte que éste contraviene de manera palmaria el ordenamiento jurídico? ¿La actividad desarrollada por el aquí solicitante guarda similitud con las que cumplía quien dio lugar al caso con ocasión del cual se profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021? ¿La sentencia de SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 estableció una regla sobre el factor de subordinación en las relaciones laborales encubiertas que permita prescindir de una etapa probatoria? 2.3.
Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo 14. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.
Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo10 9 SAMAI, índice 021. 10 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 15. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»11, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 16.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 17.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]12. 18. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley.
Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Solicitud de extensión de jurisprudencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 20. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 22. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 23.
Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJ para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia13. 24.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicación 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 25.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 26.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.
Caso concreto 27. El señor Gustavo Figueroa Lasso interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 28. Este despacho, por auto del 18 de marzo de 2025, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia, sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 29.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 30. En primer lugar, se hace necesario corroborar si existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. Al respecto, el despacho destaca que la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 abordó el caso de la señora Gloria Luz Manco Quiroz, quien prestó sus servicios como abogada al servicio de la Personería de Medellín. En contraste, el solicitante en el presente asunto se desempeñó como médico general de urgencias en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. 32.
En este punto, se pone de presente lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, el cual exige, de manera concreta, acreditar la similitud entre la situación planteada por el solicitante y aquella examinada en la sentencia de unificación invocada. 33. En relación con lo anterior, la mencionada providencia judicial unificó los criterios respecto de algunos requisitos que configuran la relación laboral encubierta o subyacente.
En ese sentido, esta Sección concluyó:
PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 34. De lo anterior es claro que en la sentencia no unificó un criterio frente a la forma en la cual el juez debe hacer la valoración probatoria de los elementos que configuran una relación laboral.
Por el contrario, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, proferida el 9 de septiembre de 2021, se realizó un análisis centrado en la solución de continuidad y en la devolución de dineros a favor del contratista, correspondientes a los valores consignados por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en el marco de la relación contractual. 35.
Así las cosas, a pesar de lo manifestado por el solicitante, no basta con la mera posibilidad de aplicar esas reglas al caso concreto, ya que se requiere una Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 coincidencia entre ambos supuestos de hecho para que proceda el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 36.
En otras palabras, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador consideró necesario exigir una similitud entre los supuestos de hecho abordados en la providencia de unificación invocada y los planteados en la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Esto se debe a que, si bien las reglas de unificación pueden adoptar la forma de cláusulas abiertas, susceptibles de ser aplicadas incluso a situaciones que no comparten una identidad fáctica, el legislador optó por restringir este mecanismo dada su naturaleza sumaria.
Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección ha sostenido: En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial –para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes–, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación al caso concreto (negrillas fuera del texto)14. 37.
Lo anterior no desconoce la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, las cuales constituyen precedente judicial para todas las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, el mecanismo en mención responde a un trámite excepcional, que permite reproducir de manera casi irreflexiva los efectos de la sentencia de unificación, siempre que se verifique una similitud sustancial entre los supuestos de hecho.
De ahí que no baste con invocar las reglas de unificación, ni afirmar una somera afinidad entre los hechos de un caso con el otro, ya que resulta indispensable que el solicitante demuestre con claridad ese aspecto desde la solicitud inicial y sin que se requiera de una etapa probatoria. 38. Así las cosas, se advierte que, el solicitante se encuentra dentro de la causal de rechazo prevista en el numeral 6.° del artículo 269 del CPACA, dado que, no acreditó encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba quien fungió como demandante en el proceso en el cual fue proferida la sentencia de unificación aludida 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 39.
A partir de lo expuesto, ciertamente debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, con el propósito de dejar sin efectos el auto del 18 de marzo de 2025, que admitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y en su lugar, procederá a rechazarla de plano. 40. De otra parte, respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte convocada relacionada con el auto que admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que dicha providencia se dejará sin efecto como quedó señalado de manera previa. 41.
Por último, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario de acudir a la administración de justicia, es importante aclarar que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad15.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de marzo de 2025, que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Figueroa Lasso, por configurarse la causal 6 del artículo 269 del CPACA.
TERCERO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 15 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00446-00 (6102-2023) Solicitante: Gustavo Figueroa Lasso Convocada: ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM