Micelio
11001031500020250588901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-12-15

Radicación interna: 12598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lilian Fabiola Cuy Villate, William Alejandro Cuy Villate, Juan Jose Cuy Reyes, Oscar Javier Cuy Villate, Andrea Nataly Cuy Villate, Sandra Patricia Corredor, Aura Lilia Villate Ruiz, Juan Ricardo Cuy Villate, Leonardo Javier Gamez Pineda, Sara Valentina Gamez Corredor, Liliana Fabiola Cuy Villate·Demandado: Juzgado 28 Administrativo De Oralidad Del Circuito De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05889-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01 Demandantes: LEONARDO JAVIER GÁMEZ PINEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la posición mayoritaria de la Sala confirmó la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad. Puntualmente, la Sala consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque uno de los cargos que la parte accionante alegó contra la decisión del tribunal se basó precisamente en la supuesta incongruencia y la falta de motivación, lo que habilitaba a los tutelantes para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal dispuesta en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Si bien, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que tenía a su disposición el actor, ha debido analizarse su idoneidad para verificar el requisito de subsidiaridad, por cuanto, la simple afirmación de vulneración del principio de congruencia no es óbice para su procedencia o significa que tenga la virtualidad de prosperidad.

En tal medida, el análisis efectuado sobre la ausencia de relevancia constitucional era suficiente para confirmar la improcedencia, sin enunciar la existencia de otro mecanismo. Cordialmente, Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-05889-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx