Micelio
11001031500020230713800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hospital Gonzalo Contreras De La Union - Valle·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07138-00 Referencia: Acción de tutela Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

TRANSCURRIERON MÁS DE 6 MESES ENTRE LA FECHA EN QUE LA ACTORA DICE HABERSE ENTERADO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL QUE CUESTIONA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS1, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por la indebida notificación de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 760012331000 2011 00294 00.

I.2.- Hechos Manifestó que en el año 2011 los señores FANNY OSORIO GALLEGO, DEINER ANDRÉS y LISETH JOHANA AYALA OSORIO, DANNA SOFIA MÁRQUEZ AYALA, PEDRO PABLO AYALA MORALES, MARÍA ENELIA VALDEZ DE AYALA, ROBER FERNEY, NOLBAIRO, ROSA ENELIA y ELMER AYALA VALDEZ promovieron una acción de reparación directa por falla en el servicio médico en su contra, con ocasión de la muerte del señor PEDRO DEHINER AYALA VALDES. 1 En adelante la E.S.E. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760012331000 2011 00294 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, a través de auto de 21 de mayo de 2019, con ocasión a unas medidas de descongestión, remitió el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS. Mencionó que mediante sentencia de 29 de mayo de 2020 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS declaró su responsabilidad administrativa y patrimonial, no obstante, remitió el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que surtiera la notificación respectiva.

Señaló que, a través de edicto fijado entre los días 14 y 16 de febrero de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA notificó el fallo aludido por tratarse de un proceso escritural, no obstante, omitió lo señalado en el artículo 11 del Decreto 806 de 4 de junio de 20202, conforme con el cual, en su sentir, “[…] se debía remitir la sentencia mencionada al correo electrónico de las partes para así salvaguardar su derecho al debido proceso, derecho de 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa y contradicción, lo cual no sucedió […]”.

Sostuvo que, ante la indebida notificación de la sentencia aludida, no tuvo la oportunidad de presentar reparos contra esta, no obstante, de haberse enterado hasta el 5 de septiembre de 2022, cuando los beneficiarios de la condena le elevaron la solicitud de pago respectiva. Comentó que con el fin de que se declarara la nulidad por indebida notificación de la citada providencia, el 27 de junio de 2023 promovió recurso de revisión ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que lo rechazó por extemporáneo, “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 253.1 CPACA, esto es, que debía presentarse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la Sentencia […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la vulneración de su derecho al debido proceso deviene de la indebida notificación de la providencia en la que le fue impuesta la condena de reparación directa en su contra, comoquiera que no le fue enviada la comunicación electrónica que prevé el artículo 11 del 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 806 de 2020, “[…] situación que afecta la validez de la providencia […]”.

Precisó que “[…] para la época en que se notificó la sentencia dentro del proceso radicado No.76001233100020110029400, es decir, 14 de febrero de 2022, aún se encontraba vigente y en aplicación el Decreto 806 de 2020, así como la emergencia sanitaria por el virus COVID19 […]”, esto último, que limitaba el acceso a las instalaciones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Advirtió que la omisión de la autoridad judicial accionada, al pasar por alto la notificación electrónica de la sentencia, “[…] resulta en una afectación no solo de los derechos fundamentales de la entidad que represento, sino también en un detrimento fiscal, al quedar en firme un fallo que tiene implicaciones monetarias […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la notificación de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso radicado No.76001233100020110029400. TERCERO (sic): ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA notificar, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso radicado No.76001233100020110029400, atendiendo las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta acción Constitucional […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- Los accionantes dentro proceso ordinario origen de la controversia, a través de apoderado, rindieron informe en el que señalaron que la presente acción de tutela carece del requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia origen de la controversia fue notificada hace más de 20 meses. I.5.2.- Los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL VALLE DEL CAUCA y SAN ANDRÉS, así como la PREVISORA S.A., estos dos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por la indebida notificación de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, con ocasión de una medida de descongestión, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 760012331000 2011 00294 00.

La controversia deviene del hecho de que la parte actora resultó condenada en el proceso aludido, no obstante, estima que la decisión le debió ser notificada de forma electrónica, conforme con el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 y no a través de edicto, pese a ser un proceso del sistema escritural. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA vulneró el 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso de la actora al no haber notificado la sentencia de 29 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora afirmó que solo se enteró de la existencia de la providencia origen de la controversia el 5 de septiembre de 2022 cuando los beneficiarios de la condena le solicitaron el pago respectivo, no obstante, acudió a la acción de tutela para cuestionar la forma en que le fue notificada dicha decisión solo hasta el día 23 de noviembre de 2023, esto es más de 14 meses después, situación que desvirtúa la inmediatez que caracteriza este mecanismo de defensa judicial.

Cabe anotar que si bien en el presente caso no se cuestiona una decisión judicial, sí se controvierte una actuación surtida en un proceso de esta naturaleza, razón por la cual es dable entender que como término razonable para haber acudido a la acción de tutela, la actora contaba con 6 meses desde el momento en que dice haberse enterado de la presunta irregularidad, plazo fijado por la jurisprudencia en los eventos en que se eleva una solicitud de amparo contra una providencia judicial5.

La Sala tampoco advierte la existencia de circunstancia alguna que justificara morigerar la observancia del requisito de inmediatez en el 5 Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, Expediente núm. 2012-02201-01. 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso, dado que el simple hecho de que la actora haya sido condenada al pago de unas sumas de dinero, no justifica que no hubiese acudido a la acción de tutela en un plazo razonable, máxime si pregona una urgencia en el asunto.

Además, para la fecha en que acudió al recurso de revisión ante esta Corporación, 27 de junio de 2023, ya habían transcurrido más de 9 meses, desde la fecha en que dice haberse enterado de la providencia origen de la controversia, 5 de septiembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la actora tampoco solicitó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el saneamiento de la irregularidad que describe, una vez se enteró de esta, no obstante, de pretender cuestionarla ahora a través de la acción de tutela de la referencia, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito de la inmediatez, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 07138 00 Actora: E.S.E. HOSPITAL GONZALO CONTRERAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.