CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE EL INPEC DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA POR EL ACTOR, A PESAR DE QUE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA LE REMITIÓ LA SOLICITUD POR COMPETENCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS, actuando en nombre propio y como Presidente Sindical sectorial de Boyacá del 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne (Combita), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que envió, vía electrónica, el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual solicitó que se fijara audiencia con el alto mandatario para tratar temas relacionados con la falta de personal en el referido Centro Carcelario.
I.2. Hechos Indicó que, como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y dirigente sindical, el 5 de septiembre de 2022, presentó petición ante la Presidencia de la República, vía correo electrónico, en la cual solicitó se fijara audiencia con el alto mandatario, a fin de tratar temas relacionados con la falta de personal en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne - Combita.
Refirió que, por lo anterior, el 12 de septiembre de la presente anualidad, recibió respuesta por parte de la Presidencia de la República, en la cual se le informó que el Primer Mandatario no podía 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibirlo por compromisos en su agenda de gobierno, por lo que remitiría la petición al INPEC, teniendo en cuenta que el asunto a tratar correspondía a esa entidad, de la siguiente manera: “[…] El Primer Mandatario, lamenta no recibirlo debido a compromisos de agenda de Gobierno adquiridos con anterioridad.
En este sentido agradecemos su comprensión. Frente a (sic) al caso de ausencia de personal para el normal funcionamiento y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias […]”.
Sostuvo que el derecho de petición fue direccionado a la Presidencia de la República en razón a que es el encargado de administrar las políticas públicas y administrativas que puedan conjurar la problemática puesta de presente, por lo que era necesario que se emitiera una respuesta clara y de fondo a la solicitud. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición invocado y, en consecuencia, que se le ordene al señor Presidente de la República, doctor GUSTAVO FRANSISCO PETRO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co URREGO, que en el término de 48 horas, de trámite a su derecho de petición con una contestación de fondo, clara, comprensible y concreta.
Adicionalmente, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes, a fin de que se le de trámite a su solicitud como representante de la agremiación sindical. I.5. Defensa I.5.1.- La Presidencia de la República pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Procuraduría General de la Nación refirió que, dadas las pretensiones expuestas en el escrito de tutela y el marco de competencia de esa entidad, es del caso declarar su falta de legitimación en la causa y desvinculársele de la presente solicitud de amparo. I.6.2.- El INPEC adujo que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita que se le 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvincule del presente trámite, máxime cuando quien debe atender los requerimientos del señor BAUTISTA ARIAS es el Presidente de la República, pues esta no es la entidad encargada de dar solución a la problemática planteada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que tanto la Procuraduría General de la Nación como el INPEC solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que una de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia está dirigida a dicha entidad, razón por la que le asiste un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC, la Sala estima que tampoco está llamada a prosperar, en la medida que es la entidad a la cual la Presidencia de la República remitió el derecho de petición presentado por el actor por considerarlo de su competencia, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Procuraduría General de la Nación y el INPEC, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el señor JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS, actuando como presidente sindical sectorial de Boyacá del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne – Combita, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Presidente de la República, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 5 de septiembre de 2022, dirigida al Presidente de la República, el actor solicitó que se fijara audiencia con el alto mandatario a fin de tratar temas relacionados con la falta de personal en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne – Combita.
Como respuesta de lo anterior, la Presidencia de la República, a través de Oficio OFI22-00100545 / GFPU 12000000 de 12 de septiembre de 2022, le informó al actor lo siguiente: “[…] Respetado señor Bautista: Hemos recibido su mensaje solicitando agendar una cita con el Presidente de la República, señor Gustavo Petro, para tratar temas relacionados con el establecimiento de alta seguridad del Barne en Combita. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Primer Mandatario, lamenta no recibirlo debido a compromisos de agenda de Gobierno adquiridos con anterioridad.
En este sentido agradecemos su comprensión. Frente a (sic) al caso de ausencia de personal para el normal funcionamiento y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias […]”.
Así las cosas, de la respuesta emitida por la Presidencia de la República, se observa que dicha autoridad accionada, al encontrar que no era la competente para dar solución a la problemática puesta de presente, remitió el asunto al Director del INPEC, señor Brigadier General TITO YESID CASTELLANOS TUAY. En efecto, mediante Oficio OFI22-00100565 / GFPU 12000000 de 12 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República remitió por competencia la solicitud al INPEC, por ser la entidad encargada de dar respuesta a la petición presentada por el actor, tal como se transcribe a continuación: “[…] Respetado General: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por el señor Jaime Alexander Bautista Arias - Presidente Sindical Sectorial Boyaca 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del establecimiento de alta seguridad del Barne en Combita, en la que solicita audiencia con el Presidente de la República, para tratar temas relacionados con la falta de personal para el normal desarrollo de las funciones.
De otra parte, respecto a la solicitud de audiencia, esta Jefatura emitió repuesta […]”. De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que la Presidencia de la República no ha vulnerado el derecho de petición alegado por el actor y, por el contrario, cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud del mismo e informarle que remitió la petición al competente, esto es, al Director del INPEC, a fin de que este atienda su solicitud de 5 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta que no se advierte vulneración del derecho de petición alegado por parte de la Presidencia de la República, la Sala advierte que la pretensión del actor relativa a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes, a fin de que se le dé trámite a su solicitud, no tiene vocación de prosperidad, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora, en cuanto al INPEC, la Sala encuentra que la petición en cuestión no ha sido atendida por esta entidad, en la medida que el oficio remitido por la Presidencia de la República se dio el 12 de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022 y, en ese orden de ideas, el INPEC tenía hasta el 3 de octubre de la presente anualidad para dar respuesta a lo solicitado en el derecho de petición. En efecto, del informe rendido por el INPEC no se advierte que haya dado respuesta alguna, sino que se limitó a sostener que no era la competente para resolver el asunto.
De lo anterior, se advierte que no obra prueba en el expediente que acredite que al actor se le hubiere dado respuesta al derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2022 y redireccionado por la Presidencia de la República el 12 de ese mismo mes, de forma completa, de fondo, clara y concreta por parte del INPEC. Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, por lo que al haberle sido remita la solicitud del actor al INPEC, este tiene la obligación de otorgarle una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el INPEC le haya dado trámite a la solicitud efectuada por el actor y redireccionada por la Presidencia de la República, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente con el contenido de la petición presentada el 5 de septiembre de 2022 por el señor JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 5 de septiembre de 2022 por el señor JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05015-00 Actor: JAIME ALEXANDER BAUTISTA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.