Micelio
11001032600020240003100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-27

Radicación interna: 70963 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Municipio De Quetame – Cundinamarca·Demandado: Jessica Adriana Forero Parra, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo, Carlos Arturo Rey Pardo, Luis Alejandro Rey Pardo, Ynet Amparo Rey Pardo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Demandante: MUNICIPIO DE QUETAME (CUNDINAMARCA) Demandados: CARLOS ARTURO REY PARDO Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, solicita la revisión de un fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – no se configura la causal de nulidad procesal invocada en el recurso - recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Quetame (Cundinamarca) en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas del medio de control judicial de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 20171, el señor Carlos Arturo Rey Pardo, junto con sus familiares2, presentó demanda en ejercicio del medio de control 1 Índice 1 SAMAI de la primera instancia, expediente de reparación directa número 11001334305920170006500. 2 Los demandantes son: Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Yanet Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Quetame (Cundinamarca) por el fallecimiento del señor Mario William Rey Pardo, quien perdió la vida al caer de un puente de madera que atraviesa el río Contador, ubicado dentro de dicho ente territorial. 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que la estructura situada sobre el río Contador se encontraba en condiciones deficientes y, no obstante a conocer esa situación, la administración municipal no adoptó las medidas necesarias para repararla, a pesar de tratarse del único paso habilitado para cruzar el afluente. 2.

Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Cundinamarca), mediante providencia del 27 de marzo de 20233 negó las pretensiones de la demanda por considerar que, aunque se demostró que el puente que conduce a la cabecera municipal de Quetame (Cundinamarca) estaba en mal estado -hecho conocido por la alcaldía, quien omitió su adecuado mantenimiento-, a la demandada no le asistía responsabilidad patrimonial, pues, se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, el 28 de junio de 2023, un día antes del accidente, el paso por el puente fue restringido mediante la colocación de una cinta de seguridad, además, se evacuó a los habitantes del sector, entre ellos el señor Mario William Rey Pardo, quien desatendió las instrucciones impartidas, abandonó el albergue dispuesto por las autoridades y cruzó la estructura, ignorando la advertencia del riesgo. 2) El 24 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión anterior, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Quetame4 y reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales5, con sustento en el siguiente razonamiento: 3 Expediente digital, “PDF 006Sentencia”. 4 PDF “004ED17SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA” índice 2 SAMAI. 5 Es pertinente poner de presente que en la parte resolutiva de la decisión se reconoció una indemnización en favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión a) Desde abril del año 2015, la Policía Nacional alertó a la alcaldía municipal de Quetame sobre el deterioro mencionado del puente de madera que cruzaba el río Contador, el cual era empleado de modo frecuente por la comunidad. b) El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar, entre otros aspectos, que la víctima directa atravesó el puente a pesar de la presencia de una cinta de seguridad que advertía del peligro. c) Los demandantes en el recurso de apelación cuestionaron la anterior conclusión e insistieron en la responsabilidad del municipio de Quetame, porque este i) no garantizó el adecuado estado de la estructura y, ii) no instaló señalización adecuada y efectiva que informara sobre el riesgo para la población. d) Si bien el ente territorial colocó un elemento de seguridad preventivo, resultaba necesario realizar las reparaciones correspondientes o, en su defecto, adoptar medidas más eficaces que restringieran el paso sobre el puente; el mal estado de la estructura, agravado por el aumento del caudal debido a la temporada de lluvias, causó el incidente.

El puente representaba un riesgo inminente, al punto que, incluso, luego de los hechos en los que perdió la vida el familiar de los demandantes, los pobladores continuaron utilizándolo, lo cual evidencia que era el único medio para cruzar la fuente hídrica. e) Aunque se realizaron reuniones y algunas actuaciones dirigidas a mitigar los efectos de la ola invernal, estas fueron ineficientes y tardías, pues, la situación de riesgo era conocida por la administración municipal mucho antes del incremento del nivel del río. 3) Mientras se tramitaba el proceso de la referencia, el municipio de Quetame promovió la acción constitucional de tutela, la cual fue conocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, en proveído del 13 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental del debido proceso del ente territorial y dejó sin efectos solo el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2023, relacionado con la indemnización del perjuicio material por concepto de lucro cesante, al tiempo que los demás numerales de dicha decisión judicial los mantuvo incólumes.

En la providencia del 13 de agosto de 2024 el juez de tutela i) ordenó volver a realizar la liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante, e indicó que en caso 4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión de no existir prueba del ingreso del fallecido, se debía utilizar la presunción del salario mínimo legal y, ii) consideró que los demás argumentos planteados por el municipio de Quetame en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2023, correspondían al recurso extraordinario de revisión6. 4) El 27 de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una nueva sentencia de segunda instancia7, en la cual i) ajustó la indemnización por concepto de lucro cesante y, ii) corrigió la parte resolutiva en el sentido de no otorgar indemnización al señor Luis Alejandro Rey Pardo8. 3.

El recurso extraordinario de revisión El 19 de febrero de 2024, el municipio de Quetame interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 1 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, lo sustentó con los siguientes argumentos: 1) La causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configuró por falta de congruencia entre el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la sentencia de segunda instancia, toda vez que, el tribunal i) se refirió al incumplimiento de normas de señalización vial, como el Código de Tránsito y la Resolución 1885 de 2017, aplicables a la identificación de vías y estructuras, pero no a la obligación de advertir sobre el estado físico de un puente de madera y, ii) estudió la falta de señalización; sin embargo, la misma no fue tema de debate en el proceso y, 6 En concreto, el juez de la acción tutela expuso que “de los tres vicios señalados en la solicitud de amparo, aquellos relacionados con la condena impuesta a favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo, pese a no haber integrado el extremo activo del proceso de reparación directa, y la incongruencia entre lo resuelto y los reparos de la apelación, podrían ser analizados a través del recurso extraordinario de revisión”.

Proceso no. 11001031500020240084601 índice 5 SAMAI del Consejo de Estado. 7 Es pertinente poner de presente que, si bien el tribunal señaló que se dictaba un fallo de reemplazo, no lo es menos que el juez de tutela solo ordenó modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva relacionado con la indemnización por concepto de lucro cesante. 8 Lo relacionado con la indemnización del señor Luis Alejandro Rey Pardo no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024; no obstante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de reemplazo dictada el 27 de septiembre de 2024 corrigió lo relacionado con aquel y, lo excluyó de la indemnización, pues, no era demandante en el proceso de reparación directa. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión en todo caso, las acciones de reparación y señalización son propias del régimen de contratación estatal, aspecto que no fue considerado. 2) La señalización -o su ausencia- no fue la causa el daño y, por el contrario, debió analizarse la actuación de la víctima; asimismo, no existió ninguna falla en el servicio, pues, dado lo imprevisible de la ola invernal y la situación de emergencia se adoptaron las medidas adecuadas, proporcionales y razonables para proteger a la población, entre ellas la colocación de una cinta amarilla para restringir el paso por el puente. 3) El fallo de segunda instancia se basó en una sentencia atinente a afectaciones causadas por arroyos en Barranquilla, asunto que no guarda relación con el caso que fue materia de controversia, y no es procedente aplicar por analogía decisiones judiciales que versan sobre hechos distintos. 4) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo por perjuicios morales; no obstante, aquel no fue demandante en el proceso de reparación directa y, por ende, no tiene derecho a ningún tipo de reparación, de modo que, se vulneró el principio de congruencia y existe un pago de lo no debido. 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El apoderado de los señores Jéssica Adriana Forero Parra, Tania Sofía Rey Forero, Misael Rey Baquero, Florinda Asunción Pardo Rojas, Miguel Ángel Rey Pardo, Rosa Herminda Rey Pardo, Yanet Amparo Rey Pardo, Blanca Lilia Rey Pardo y Carlos Arturo Rey Pardo presentó escrito de contestación a la demanda (índice 32 SAMAI) y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este “no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, ni constituye una oportunidad para insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria o para subsanar los yerros de las partes”9 y, precisamente, la parte recurrente cuestiona el análisis realizado por el tribunal, aspecto que escapa del alcance del recurso extraordinario de revisión. 9 Fl. 4 del PDF “043_MemorialWeb” índice 32 SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión De otro lado, si bien en la sentencia del 24 de noviembre de 2023 se cometió una imprecisión, pues, se reconoció una indemnización a una persona que no era parte del proceso de reparación directa10, lo cierto es que se solicitó la corrección de la decisión. 5.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que el recurso extraordinario de revisión presentado por el municipio de Quetame (Cundinamarca) se declare fundado únicamente respecto de la indemnización otorgada al señor Luis Alejandro Rey Pardo; en cuanto a los demás aspectos alegados por la parte recurrente, propuso su rechazo por considerar que no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia (índice 33 SAMAI), con sustento en el siguiente razonamiento: 1) A diferencia de lo alegado por la entidad territorial, la decisión del ad quem sí versó sobre los temas que fueron materia de debate; en concreto, en el hecho cuarto de la demanda del proceso de reparación directa se señaló que el ente municipal debía ser declarado responsable porque no instaló señales preventivas ni impidió el paso de las personas por el puente de madera, lo cual fue reiterado en el recurso de apelación y, por ende, fue examinado en segunda instancia. 2) Lo antedicho también se predica respecto de las disposiciones legales citadas por el de segunda instancia, ya que estas se relacionan con la prevención de eventos técnicamente previsibles, aspecto que respondió al argumento de los demandantes sobre la ausencia de obras para restaurar la estructura, así como también a la falta de señales preventivas adecuadas para evitar el daño;

“el juez el juez del caso, en virtud del principio iura novit curia debía, con base en los hechos y fundamentos de la demanda, aplicar el ordenamiento jurídico que correspondía, sin que ello derive en una vulneración del principio de congruencia”11. 3) El reproche relativo a cita de jurisprudencia constituye un cuestionamiento frente a la valoración y análisis del juez, cuya finalidad real es reabrir el debate ya resuelto de modo adverso a los intereses del municipio de Quetame. 10 Se pone de presente que, en el expediente de la referencia, mediante auto del 31 de marzo de 2025 (PDF “61” índice 46 SAMAI) se ordenó la vinculación del señor Luis Alejandro Rey Pardo, quien notificado vía WhatsApp guardó silencio (índices 60 y 63 SAMAI).

Sobre la validez de las notificaciones por WhatsApp se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2022, expediente no. 68001-22-13-000-2022-00389-01 STC16733-2022, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Fl. 9 del PDF “46” índice 33 SAMAI. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 4) Le asiste razón a la parte recurrente respecto de la improcedencia de reconocer una indemnización al señor Luis Alejandro Rey Pardo, pues, aunque fue mencionado en la demanda como integrante de la parte activa de la litis, de manera posterior desistió de sus pretensiones, aspecto que fue aceptado mediante auto del 4 de octubre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 13 de febrero de 2024 (índice 1 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 202312, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión extraordinaria consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que no se acreditó la configuración de la causal de revisión invocada, debido a que no se sustentó ni se demostró la ocurrencia de alguna de las casuales de nulidad procesal ni de incongruencia; por el contrario, i) lo esgrimido versa sobre cuestionamientos del fondo del asunto, el análisis jurídico, la valoración probatoria y los fundamentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, aspectos que resultan improcedentes en sede del recurso extraordinario de revisión, y ii) en relación con el señor Luis Alejandro Rey Pardo, se pone de presente que la Subsección 12 De conformidad con la constancia aportada en el expediente, la sentencia del 24 de noviembre de 2023 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2023 (PDF “15” índice 16 SAMAI). 8 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de septiembre de 2024, en cumplimiento de un fallo de acción de tutela, dictó una nueva providencia en la cual no le otorgó indemnización alguna, por lo tanto, la nulidad alegada por la parte recurrente se encuentra superada. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”13.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200314. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 13 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 14 En ese caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia15.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”16. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a determinar como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico17, en los siguientes términos: “33.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional18 para dotar de contenido a la causal. (…). 36.

Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender 17 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50.428. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.

En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”19 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.

El caso concreto 1) La parte recurrente adujo que la nulidad originada en la sentencia (causal 5 de revisión) se configuró por razón de que el tribunal i) analizó en la sentencia de segunda instancia aspectos que no fueron materia de censura en el curso del proceso, ii) fundamentó su decisión en providencias judiciales que no eran aplicables, iii) interpretó de manera equivocada las normas relacionados con la señalización de vías y obras, iv) realizó una indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta la ola invernal y la necesidad de un proceso de contratación y, v) reconoció una indemnización a una persona que no era demandante en el proceso de reparación directa. 2) Respecto de los anteriores cargos, lo primero que precisa la Sala es que, si bien se invoca la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, lo cierto es que dicha causal no se configura de manera genérica, pues, predicar lo contrario ampliaría el entendimiento de la causal y permitiría que cualquier situación propuesta por la parte recurrente deba estudiarse; por ende, aunque algunas irregularidades pueden ocasionar la violación del derecho del debido proceso, ello no implica que toda presunta violación del debido proceso genera nulidad en la sentencia. 3) En ese sentido, la Sala procederá a estudiar cada uno de los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión, a efectos de determinar si dan lugar a que se configure la causal de nulidad alegada. 13 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 3.1 El supuesto hecho de que la sentencia de segunda instancia analizó aspectos que no fueron materia del recurso de apelación 1) La parte recurrente discute una supuesta falta de congruencia entre los fundamentos del recurso de apelación y los aspectos que se resolvieron en la sentencia de segunda instancia del proceso primigenio de reparación directa, circunstancia que no acompasa con ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, transcrito en apartes anteriores; de modo que, el recurso no tiene mérito de prosperidad, máxime sí se considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí resolvió los aspectos que fueron objeto de controversia en el proceso. 2) Ciertamente, como lo expuso el Ministerio Público, la parte actora en la demanda de reparación directa solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Quetame, entre otras razones, porque “no colocó señales preventivas ni tampoco impidió el paso de personas por dicho lugar”20, punto sobre el cual insistió en el recurso de apelación, en los siguientes términos: El hecho causante del daño sin duda se generó cuando el Municipio de Quetame omitió desarrollar medidas preventivas claras y contundes para reparar el puente o para evitar que la comunidad, obligada a transitar por dicho lugar lo hiciera, es indiscutible que si hubo un error en el procedimiento administrativo.

(…) las actividades determinantes para la producción del daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MARIO WILLIAM REY PARDO, fue la omisión de la Alcaldía Municipal de Quetame, para reparar el puente o tomar la medidas necesarias y contundentes para evitar que la población que obligatoriamente tenía que cruzar por este lugar, utilizara el puente en mal estado, sin que haya prueba determinante o plena que efectivamente se hayan tomado las medidas de seguridad necesarias, en la medida que el Municipio sostiene que no contaba recursos para reparar la plataforma que conectaba las dos orillas del rio.

Por tanto, para que prospere como un eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima es preciso que se acredite cumplidamente que las entidades demandas actuaron con todo el cuidado, previsión y diligencia que exijan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y que llevaron a cabo las maniobras más rectamente dirigidas a evitar o aminorar el daño atendidas las circunstancias concretas.

(…). Obra en el expediente las declaraciones de testigos presenciales del hecho, de la cuales se desprende con meridiana claridad que ninguno reconoció que en el lugar donde estaba ubicada el puente se encontrara sellado por las 20 Fl. 80 del PDF “2017-00065 cuaderno principal”, cuyo enlace se encuentra en el índice 2 SAMAI del proceso de reparación directa 11001334305920170006501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión presuntas cintas amarillas que se desprende el informe presentado por el Comandante de la Policía de Quetame.

Es más, en el registro fotográfico que se adjunta en dicho informe tampoco se puede inferir o establecer o vislumbrar las tales cintas amarillas. (…). En tal virtud el argumento del Despacho de Primera Instancia al sostener que fue la culpa exclusiva de la víctima la causante del daño, no encuentran sustento probatorio, los indicios si apuntan a determinar la omisión de la administración en el cumplimiento de sus funciones, tales como reparar el puente o tomar medidas contundentes para evitar su utilización. En consecuencia, lo dicho por el Juzgado que los indicios apuntan a que fue la conducta de la víctima la causante del daño es solamente un mecanismo defensivo del Despacho quien lo propone, pues ello no tiene respaldo objetivo ni legal de ninguna especie en el caso sub examine.

Dicha argumentación habría tenido cabida si se demuestra claramente que el puente se encontraba debidamente sellado o taponado y señalizado para evitar su utilización, pues ese si sería un mecanismo idóneo para la defensa de la demandada. Se deriva de lo anterior, que la conclusión del Ad quo, según la cual, la conducta desarrollada por el señor MARIO WILLIAM REY PARDO fue la causa determinante del doloroso acontecimiento, no solamente es equivocada de manera protuberante, sino que también resulta abiertamente contraria a la realidad procesal.; y no es así porque nunca se demostró que el puente estuviera debidamente sellado o señalizado para su utilización. (…).

Ahora el hecho que el señor MARIO WILLIAM REY PARDO y su familia hubiese sido evacuada de su lugar de residencia, no guarda ninguna relación con la omisión de la administración, pues los ciudadanos tenían que seguir luchando por su supervivencia, pues que la Alcaldía les proporcionara un lugar de habitación no les garantizaba que les suplieran sus demás necesidades básicas, que corrían por cuenta de ellos mismos, y los obligaba a desplazarse a sus sitios de labor.

El registro muestra con serenidad, claridad y objetividad, que la víctima se vio obligada a utilizar el puente porque era el único lugar por donde podía atravesar el rio, y que el puente no se encontraba sellado o al menos claramente señalizado para evitar su utilización, grave omisión por parte de la administración. El hecho que presuntamente la víctima haya desobedecido las señales preventivas y violado los precintos que cerraban el puente no es una verdad absoluta del proceso, que pueda derribar las pretensiones de la demanda.

Se trata de una artificiosa construcción elaborada por el operador jurídico encargado de dictar la sentencia.” (PDF “08Apelación” cuyo enlace se encuentra en el índice 2 SAMAI del proceso de reparación directa 11001334305920170006501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, se tiene que el proceso de reparación directa el tribunal en segunda instancia accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la falla en el servicio; en concreto, porque se demostró que el puente que cruza el río Contador estaba en mal estado y no contaba con la señalización adecuada que evitara que los pobladores pasaran por aquel, circunstancia que fue formulada expresa y 15 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión puntualmente por la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 4) Por lo tanto, este primer fundamento del recurso extraordinario interpuesto debe ser desestimado por carecer de sustento válido. 3.2 La cita de sentencias judiciales 1) El municipio de Quetame argumenta que en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2023 el tribunal de segunda instancia se apoyó en varias sentencias judiciales que no correspondían al caso por el cual fue demandado, y, que por lo tanto, se aplicó un precedente inadecuado. 2) Sobre el particular, la Sala pone de presente que la sola aplicación de un precedente judicial no es es una causal prevista en el recurso extraordinario de revisión para obtener la invalidez de la sentencia, pues, no constituye un vicio de nulidad en los términos del Código General del Proceso. 3) Esta Corporación ha precisado reiteradamente21, que el desconocimiento o aplicación del precedente no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias; al respecto se ha sostenido que: “5.2.3.- (…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión - violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)”22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, MP Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2007-00173-01(REV);

Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de octubre de 2014, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 2009-00445-00(REV); Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, MP Alberto Montaña Plata, Exp. 2018-03604-00(REV); Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, MP. César Palomino Cortés, Exp. 2016-03553-00(REV);

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, MP Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 2021-00204-00 (REV). 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 2013-02724-00(REV). 16 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 4) Por consiguiente, la Sala se releva de examinar el argumento de la parte actora, por ser un aspecto ajeno al objeto y finalidad del mecanismo extraordinario de revisión, pues, no constituye un vicio formal de la sentencia; de igual manera, no configura la causal de nulidad esgrimida en esta impugnación extraordinaria, circunstancia por la cual debe declararse infundada dicha argumentación. Además, a través de este mecanismo excepcional no es posible hacer un estudio de las decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 3.3 La valoración probatoria y normativa 1) En relación con lo alegado por la recurrente, en el sentido de afirmar que se incurrió en una indebida valoración normativa, probatoria y que se adujo sentencias que, en su criterio, no corresponden al caso, es pertinente poner de presente que los temas relacionados con la interpretación normativa y jurisprudencial, la valoración probatoria, el análisis jurídico y la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de estructuras a cargo de aquel, son aspectos sustanciales, mas no son irregularidades procesales. 2) En efecto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no son ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo los argumentos de la parte actora, por cuanto, este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación fáctica o jurídica de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales legalmente preestablecidas. 3) De manera específica, en cuanto atañe a la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso sobre el análisis jurisprudencial y la indebida valoración probatoria no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales sino sustanciales acerca del fundamento y el sentido de la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia; es decir, los mencionados cuestionamientos no acompasan ni corresponden a las taxativas irregularidades procesales que acarrean nulidades y enlistadas en el artículo 17 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 133 del CGP, pues, se reitera, la causal de revisión que se invocó se refiere a nulidades procesales y no a temas sustanciales de la litis del proceso matriz. 4) Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse igualmente que el escrito del recurso de revisión, en cuanto a los argumentos sobre la motivación, las pruebas y la jurisprudencia, denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para acceder las pretensiones de la demanda, pues, las supuestas falencias fueron aspectos expresamente decididos por los jueces de instancia, las respectivas instancias del proceso de reparación directa que, por el contenido y alcance del presente recurso extraordinario, no es legalmente posible volverlos a analizar. 5) En ese sentido, lo que pretende el municipio de Quetame es reabrir, indebidamente el debate propio de las instancias del proceso primigenio y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar y discutir el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a algunas de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico y menos a la invocada como base de la impugnación extraordinaria interpuesta; por lo tanto, este otro aspecto del recurso también resulta no atendible. 3.4 Indemnización a una persona que no fue parte en el proceso de reparación directa 1) En cuanto a la censura de violación del principio de congruencia por la supuesta indemnización a una persona que no fue parte en el proceso de reparación directa, en el expediente está acreditado lo siguiente: a) El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Cundinamarca) en sentencia el 27 de marzo de 202323 denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora del proceso de reparación directa presentó recurso de apelación. b) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de noviembre de 202324 revocó la decisión 23 Expediente digital, “PDF 006Sentencia”. 24 PDF “004ED17SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA” índice 2 SAMAI. 18 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión de primer grado y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Quetame a quien condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. c) En la parte resolutiva de la mentada decisión judicial, el tribunal condenó al ente territorial a pagar, entre otras indemnizaciones, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo por concepto de perjuicio moral. d) Sin embargo, es determinante advertir sobre el punto que en cumplimiento de un fallo de acción de tutela dictado el 13 de agosto de 202425, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 27 de septiembre de 2024 una nueva providencia26 en la cual precisó que el señor Luis Alejandro Rey Pardo no era demandante, de modo que no le reconoció ningún tipo de indemnización, en los siguientes términos: “Observa la Sala que mediante auto del 2 de junio de 2017 el Juez de primera instancia requirió al apoderado de la parte actora para que aportara poder otorgado por el demandante Luis Alejandro Rey Pardo.

Sin embargo, el 12 de junio de 2017 el apoderado manifestó que el señor Luis Alejandro Rey Pardo no continuaría con el proceso, por lo que desistió de las pretensiones frente a ese demandante, solicitud que fue aceptada por el Juez en auto del 4 de octubre de 2017. Por consiguiente, en esta instancia no se tendrá en cuenta.” (fl. 10 del PDF “25_SENTENCIA_059201765S” índice 26 SAMAI expediente número 11001334305920170006501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 2) Por lo expuesto, se pone de presente que, si bien en un comienzo la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió un yerro en la original providencia del 24 de noviembre de 2023, no lo es menos que este ya no se encuentra en la sentencia del 27 de septiembre de 2024; de manera que, no existe ningún tipo de indemnización en favor del señor Luis Alejandro Rey Pardo y, en consecuencia, se encuentra superada la censura que el municipio de Quetame plantea en el recurso extraordinario de revisión, de manera que lo alegado por el demandante 25 En concreto, la decisión del proceso de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se dictó luego de haberse presentado el recurso extraordinario de revisión del expediente de la referencia, en la decisión de tutela se analizaron varios cargos y si bien no se tomó ninguna decisión en concreto respecto del señor Luis Alejandro Rey Pardo, no lo es menos que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 27 de septiembre de 2024 dispuso corregir la providencia. 26 La cual fue corregida en providencia del 13 de junio de 2025 respecto el nombre de uno los demandantes (índice 31 SAMAI expediente número 11001334305920170006501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 19 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión es infundado y no es posible acceder a las pretensiones del recurrente en cuanto a este otro reparo, por no existir una causal de nulidad de la providencia. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA con base en el cual la parte actora sustentó el recurso extraordinario interpuesto. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202127 dispone, de manera especial para el recurso extraordinario de revisión, que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 27 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de febrero de 2024. 20 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00031-00 (70.963) Recurrente: municipio de Quetame (Cundinamarca) Recurso extraordinario de revisión 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.