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41001233300020150074601Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSentencia2021-03-24

Radicación interna: 5500 · ACCION DISCIPLINARIA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Tribunal Administrativo Del Huila·Demandado: Maritza Sanchez Peña

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: DISCIPLINARIO Radicación: 41001-23-33-000-2015-00746-01 Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Disciplinada: MARITZA SÁNCHEZ PEÑA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Plena del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Maritza Sánchez Peña contra el fallo disciplinario proferido en su contra el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior con base en los siguientes I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Ángel Campos interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, una vez admitida, se ordenó la notificación de la entidad demandada - quien la contestó mediante Oficio CJOFL15-747 del 6 de marzo de 2015- sin embargo, dicho memorial no fue incorporado al expediente por lo que mediante fallo del 12 de marzo siguiente se tuvo por no contestada la demanda.

Luego de tramitado el respectivo incidente de desacato, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia por no haber sido notificada de dicha decisión. Con ocasión de esa solicitud, el Tribunal Administrativo del Huila pidió a la Oficina Judicial y la Secretaría de esa Corporación que certificaran si la referida contestación de la demandada había sido radicada o no a lo que dicha Secretaría informó que revisado el correo electrónico se pudo constatar que la Unidad Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativa de Carrera Judicial sí había remitido el escrito de contestación de tutela.

El 25 de agosto de 2015 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila remitió copia del expediente de tutela con radicado 41001233300020150009300 a la oficina de reparto de esa Corporación con el fin de que se investigara disciplinariamente, en caso de que a ello hubiera lugar, al empleado de la Secretaría del Tribunal que no agregó oportunamente la contestación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al trámite de tutela en cuestión. El 1° de septiembre de 2015 el magistrado del referido Tribunal a quien le fue asignado el conocimiento del asunto declaró su falta de competencia para conocer de aquel y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Dicha Corporación también declaró su falta de competencia el 1° de octubre siguiente y el 12 de noviembre de ese mismo año promovió conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. El 24 de febrero de 2016 el máximo Tribunal Constitucional precisó que la resolución del precitado conflicto escapaba a sus competencias para ese momento, por lo que ordenó remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 6 de julio de 2017 dicha Corporación le asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Huila. En cumplimiento de dicha decisión, ese tribunal el 4 de julio de 2018 solicitó al secretario general que certificara a qué funcionario se le encomendó la tarea de agregar la correspondencia dirigida a las acciones de tutela, recibida por correo electrónico para marzo de 2015.

El 6 de julio siguiente el referido funcionario certificó que para la fecha de los hechos investigados era la señora Maritza Sánchez Peña -escribiente de esa Secretaría- quien tenía a su cargo la precitada función. El 23 de junio de 2018, con base en dicha certificación, se inició indagación preliminar en contra de la señora Maritza Sánchez Peña y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para cumplir con el objeto de esa etapa procesal.

El 29 de marzo de 2019 se abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Sánchez Peña. Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 27 de agosto siguiente se formuló pliego de cargos en su contra y se le imputó a título de culpa, la falta leve de omitir revisar el buzón del correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y de incorporar al expediente respectivo del memorial de contestación de tutela radicado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2015 dentro del radicado 41001233300020150009300.

El 26 de noviembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada. Agotada la etapa probatoria, el 1° de diciembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión. 1. El fallo de primera instancia El 4 de febrero de 2021 la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila declaró disciplinariamente responsable a la señora Maritza Sánchez Peña, quien fungió como escribiente de esa Corporación desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 de mayo de 2015, por haber incurrido en la falta leve, a título de culpa, consistente en omitir revisar el correo electrónico de la Secretaría General de ese tribunal y dejar de incorporar al expediente de tutela 41001233300020150009300 el escrito de contestación de demanda radicado el 6 de marzo de 2015 por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se le sancionó con amonestación escrita. Como fundamento de esa decisión, se expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que de conformidad con la formulación de cargos efectuada en contra de la señora Sánchez Peña, se le imputó a título de culpa y falta leve la omisión de sus deberes en los términos de los artículos 6 de la Constitución Política; 34 numeral 2 y 35 numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002 y del 3 numeral 5 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila, Acuerdo 01 del 6 de abril de 2011.

Luego del análisis de las pruebas practicadas durante el proceso disciplinario, sostuvo que estaba acreditado que en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Ángel Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, esa autoridad remitió escrito de contestación de la demanda al correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de marzo de 2015 a la 1:08 p.m. Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, que la señora Sánchez Peña en su calidad de escribiente de la Secretaría de esa Corporación, estaba encargada del trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato, específicamente de incorporar la correspondencia recibida a través del correo electrónico de esa dependencia. Adujo que había certeza de que el referido memorial de contestación de tutela fue recibido en el correo electrónico antes señalado y que la disciplinada tenía la responsabilidad de verificar su llegada al buzón y luego de incorporarlo al expediente que correspondiera.

Aseveró que la señora Sánchez Peña indudablemente incurrió en una omisión que se traduce en incumplimiento de sus deberes funcionales, sin embargo, aclaró que no se advertía la intención de infringir la norma ni que hubiera premeditado la comisión de la falta o que hubiera aprovechado la confianza derivada de su cargo. Advirtió que para la fecha de los hechos pudieron presentarse problemas de sincronización del correo electrónico dada la poca capacidad de internet, sin embargo, según lo explicó el ingeniero de sistemas ello no borraba u ocultaba permanentemente los mensajes, por lo que una vez superado el tema de sincronización todos los correos aparecían visibles lo que permitía a la disciplinada verificar la llegada de documentos como el cuestionado en este caso.

Señaló que el argumento de la señora Sánchez Peña según el cual ella no era la única persona que accedía al correo de la Secretaría, toda vez que también tenían acceso el ingeniero y la secretaria, quienes pudieron abrir el documento y dejarlo como leído, lo cual habría impedido que ella se percatara de su existencia, no resultaba de recibo por cuanto era la disciplinada la encargada de verificar la correspondencia que llegaba por ese medio, tarea que debía realizar diariamente y con mucha rigurosidad y el hecho de que un mensaje apareciera como leído no implica su eliminación. Indicó que ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas en el escrito de descargos tenía vocación de prosperidad por cuanto el hecho de actuar en cumplimiento de las responsabilidades funcionales no se encuentra enlistada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; no indicó el derecho propio o ajeno que estaba salvaguardando con la omisión endilgada y no se evidenció la ocurrencia de un error invencible.

Indicó que los problemas de sincronización alegados por la disciplinada eran ampliamente conocidos por ella -según lo manifestó en sus intervenciones-, quien además sabía que la actualización de las bandejas podría tardar una hora o dos, de tal suerte que podía acceder a la información con posterioridad. Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que, de conformidad con lo anterior, la disciplinada no estaba amparada en ninguna causal excluyente de responsabilidad.

Concluyó que conforme con los resultados de la investigación disciplinaria se había cometido una falta leve a título de culpa que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, tiene como consecuencia la sanción de amonestación escrita. 2. El recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, la señora Maritza Sánchez Peña la apeló bajo los siguientes argumentos: Señaló que la presunción del Tribunal Administrativo del Huila según la cual ella omitió revisar el buzón del correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co adolece de fundamentos probatorios toda vez que el ingeniero Carlos Hernán Bermúdez Vega con su declaración demostró que había falencias con la red de internet que provocaba lentitud, caídas y pérdidas de conexión. Indicó que, además, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la plataforma no permitía validar el nombre de las personas que accedían al correo electrónico.

Destacó que el coordinador del Área de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional puso de presente que existen “softwares que pueden bloquear en determinados momentos la “recepción” de correos a nivel de PC, es decir, bloquean la conexión local de los computadores para que no reciban los correos, no obstante, los correos llegan directamente al servidor por lo cual cuando el computador se desbloquee los correos se encontrarán en el servidor con la fecha de llegada original…” Manifestó que estas declaraciones comprueban que los correos electrónicos primero llegaban al servidor del correo de destino, para el caso con dominio cendoj.ramajudicial.gov.co y luego al correo de la Secretaría del Tribunal y esa operación se realizaba mediante la sincronización electrónica afectada por el bloqueo constante del flujo de la información. Adujo que esas pruebas permiten inferir que si bien la contestación de la acción de tutela llegó al servidor cendoj.ramajudicial.gov.co el 6 de marzo de 2015 no se sabe cuándo llegó ni cuándo se visualizó en el correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que la sincronización entre el servidor y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila era lenta, susceptible de bloqueos por la instalación de ciertos programas y por la baja capacidad de 20 megas de internet con que se contaba para el año 2015.

Sostuvo que mal puede atribuirse falta disciplinaria por la lentitud de la conectividad del sistema informático que se utilizaba para la fecha de los hechos. Afirmó que, aunque se practicaron varias pruebas durante el trámite de la primera instancia, ninguna fue suficiente para arrojar como resultado la certeza de la comisión de la falta disciplinaria endilgada.

Negó que pudiera o tuviera capacidad para acceder a la información sincronizada y actualizada del correo electrónico tal como se afirma en el fallo impugnado. Al respecto precisó que el tiempo que tardaba el proceso de sincronización no estaba bajo su control. Agregó que la sincronización no implicaba necesariamente que se pudiera visualizar el correo electrónico plenamente toda vez que los 20 megas de capacidad operaban para toda la seccional y no sólo para el Tribunal Administrativo del Huila.

Mencionó que su labor de mantener el correo abierto y de revisarlo constantemente con toda rigurosidad era una actividad que hacía a diario con todo el cuidado necesario, sin que se haya demostrado en el expediente lo contrario. Destacó que el ingeniero y la secretaria también tenían acceso al referido correo electrónico, por lo que si alguno de ellos veía la respuesta a alguna acción de tutela de inmediato le avisaba a ella.

Aseguró que las herramientas ofimáticas que se utilizaban para esa época en la seccional no eran las mejores para cumplir a cabalidad con sus funciones. Adujo que para afirmar que no cumplió con sus funciones debe obrar una prueba que así lo demuestre, sin embargo, no la hay, por el contrario, el día de los hechos no se presentó ninguna queja sobre su trabajo ni hubo llamado de atención alguno. Expuso que lo único que está demostrado en el expediente es que las herramientas ofimáticas y la plataforma utilizada por la Seccional Neiva no funcionaban al 100% dado el cúmulo de información que se manejaba, por lo que no es posible que por un hecho ajeno a su voluntad se le sancione.

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Refirió apartes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la valoración probatoria y el principio de la necesidad de la prueba. Puso de presente que la causa aparente de que la contestación de tutela del 6 de marzo de 2015 no llegara ni se visualizara en el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila en la oportunidad debida fueron los problemas de conectividad que se presentaban para esa fecha.

Esa fue la razón por la cual en la constancia secretarial del día 10 de marzo de 2015 se afirmó que no había respuesta de la entidad demandada. Aseguró que por lo tanto fue un hecho irresistible, ajeno a su función de incorporar documentos a los expedientes el que se presentó por lo que se configuró un caso de fuerza mayor o caso fortuito que la exime de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002.

Aseveró que no existió la falta disciplinaria endilgada y en el caso hipotético de que se haya presentado, su conducta se encuentra amparada en causales de exclusión o justificación, por lo que es claro que existen dudas razonables en el asunto que debe ser resueltas a su favor. Concluyó que el fallo apelado parte de la base de que pudieron presentarse varias situaciones, es decir, de probabilidades que no pueden ser equiparadas a certeza por lo que hay lugar a revocar dicha decisión para en su lugar, absolverla de toda responsabilidad y ordenar el archivo de las presentes diligencias. 3.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Presidencia de esta Corporación con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Sánchez Peña contra el fallo disciplinario del 4 de febrero de 2021.

El 16 de abril de ese año, la presidenta de la Corporación para ese momento ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. A su vez, dicha Corporación a través de proveído del 14 de junio de 2022 devolvió el expediente al Consejo de Estado en atención a que los hechos objeto de controversia tuvieron lugar antes de la entrada en funcionamiento de ese órgano disciplinario.

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Allegado el expediente y una vez sometido a reparto le fue asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente el 24 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala Corresponde a la Sala Plena de la Corporación desatar el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Sánchez Peña en contra del fallo disciplinario proferido en su contra por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2021 por hechos ocurridos en el mes de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 20151, a través de la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para resolver este tipo de recursos, en el sentido de atribuir el conocimiento de aquellos a esta Sala, cuando no sea competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. 2.

Oportunidad y procedencia del recurso De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002 la oportunidad para interponer el recurso de apelación está dada “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” Asimismo, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el caso concreto, es claro que el fallo apelado fue proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila razón por la cual el recurso de apelación resulta procedente.

Ahora bien, dicha decisión fue proferida el 4 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico el 1° de marzo siguiente y el recurso de apelación fue radicado 1 Expediente 11001-03-06-000-2014-00217-00. 2 Decisión reiterada entre otras: El 6 de diciembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00096-00. Ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas.

El 9 de febrero de 2022 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00172-00. Ponente: Dra. María del Pilar Bahamón Falla. Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por ese mismo medio por la interesada el 3 de marzo de ese mismo año, por lo que es claro que fue interpuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación, es decir, en forma oportuna y, por ende, hay lugar a tramitarlo. 3.

Objeto del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia en sede de apelación se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto del recurso. 4. Problema jurídico Debe determinarse si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2021 en contra de la señora Maritza Sánchez Peña. Para el efecto, conforme con los argumentos del recurso de apelación se debe establecer si se le endilgó y sancionó por una conducta ajena a su esfera de control, concretamente por las deficiencias que para la fecha de los hechos presentaba el servicio de internet en la sede judicial y, por ende, si se encuentra amparada en una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. 5.

Caso concreto Según se tiene, la conducta endilgada a la señora Maritza Sánchez Peña y por la cual fue sancionada a través del fallo apelado fue la omisión en el incumplimiento de sus deberes funcionales al dejar de adjuntar al expediente de tutela 41001233300020150009300 la contestación radicada vía correo electrónico por la Unidad de Carrera Judicial el 6 de marzo de 2015.

No obstante, conforme se afirmó en el escrito de apelación, ello obedeció a las fallas frecuentes que presentaba el servicio de internet en la sede judicial en la cual laboraba, las cuales escapaban a la órbita de competencia y control de la disciplinada, por lo que se invocó la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la recurrente se refieren a que está demostrado que para la fecha de los hechos eran frecuentes las falencias del servicio de internet en el Tribunal Administrativo del Huila y que, en todo caso su actuar se encuentra amparado en causales de exoneración de responsabilidad. Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 20023: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (Se resalta).

Según lo expuesto en la formulación de cargos y en el fallo apelado, la conducta en cuestión fue atribuida a título de culpa, como falta leve y se respaldó en la inobservancia de la cláusula general de responsabilidad de los servidores públicos consagrada en el artículo 6 de la Carta Política -según la cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones- y de los deberes, prohibiciones y funciones consagrados en los numerales 2 del artículo 34 y 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 5 del artículo 3 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila.

El artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 2 dispone: “Son deberes de todo servidor público: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función…” A su turno, el artículo 35 de la norma en cita, en sus numerales 1 y 7 consagra: “A todo servidor público le está prohibido: 1.

Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 3 Aplicable al evento bajo estudio.

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado…” Ahora bien, de manera específica el artículo 3 del Acuerdo 01 del 6 de abril de 2011, Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila -vigente para la fecha de los hechos-, dentro de las funciones atribuidas a los escribientes de esa Corporación, que era el cargo que desempeñaba la señora Maritza Sánchez Peña, establecía la de: “5.

Pasar diariamente al secretario las demandas radicadas, foliadas y organizadas así como los expedientes con los documentos que han sido incorporados.” En ese orden de ideas, resulta del caso precisar que, pese a que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se hizo referencia al incumplimiento del deber funcional de revisar el correo electrónico por parte de la señora Sánchez Peña, en realidad el comportamiento censurado fue el de dejar de incorporar el memorial de contestación de tutela al expediente 41001233300020150009300 e informar de su radicación, el cual se encuentra debidamente soportado en las normas en que se basó el pliego de cargos y específicamente el referido manual de funciones, tal como se desprende de las citas que anteceden.

Es decir, la conducta censurada se encuentra debidamente identificada en las normas que fundamentaron la investigación, respecto de las cuales se ejerció el derecho de defensa y finalmente conllevaron a adoptar la decisión ahora recurrida. Ahora bien, respecto del argumento de la apelación relacionado con las fallas frecuentes en el servicio de internet que se presentaban en la sede del Tribunal Administrativo del Huila, efectivamente obran varias pruebas en el expediente que dan cuenta de su existencia, sin embargo, ninguna de ellas tiene el alcance que se le pretende dar por la recurrente como pasa a exponerse.

El principal medio probatorio invocado por la apelante es la declaración del ingeniero Carlos Hernán Bermúdez Vega. Revisada la audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2020 se advierte que el señor Bermúdez Vega manifestó4: 4 Minutos 23:02 a 35:00 de la grabación de la audiencia de pruebas que se puede consultar en el siguiente link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/notificacionescndj_comisiondedisciplina_ramajudicial_gov_co/_lay Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “PREGUNTADO: Señálenos por favor cómo era la calidad del servicio de internet vía correo electrónico en cuanto a la recepción y salida de mensajes de texto a través de los correos que tuviera la corporación, explicándonos cómo funcionaba por favor.

CONTESTÓ: Para el año 2015 la Rama Judicial acá Seccional Huila tenía un canal de 20 megas de navegación de internet, ese era el ancho dedicado para las diferentes aplicaciones que maneja la Rama, o sea, audiencias virtuales, portal de la Rama Judicial, portal del Banco Agrario, navegación básica de consulta, ese era el canal que utilizaba la Rama Judicial para la navegación. PREGUNTADO: Ese canal de 20 megas que usted nos describe, era a su juicio un canal suficiente o era insuficiente respecto del volumen de correos electrónicos que recibía la corporación. CONTESTÓ: Para ese entonces hubo bastante solicitudes por parte del Tribunal y de la Seccional de mejorar el canal debido a que se estaba presentando insuficiencia para soportar todos los aplicativos que tenía en uso la Seccional.

PREGUNTADO: Esa insuficiencia que nos está refiriendo usted Dr. Carlos Hernán cómo se veía reflejada en la calidad de la recepción y salida de los mensajes de texto. Es decir, si los mensajes llegaban en tiempo real o no, en caso negativo cuánto podían tardar. CONTESTÓ: La ineficiencia se presentaba para todas las aplicaciones que digamos que dependieran del internet, se producía lentitud, caídas o pérdidas de la conexión; en correos electrónicos dependiendo del peso o el tamaño de la notificación o de la recepción del documento podían presentarse fallas de sincronización lo cual hacía que no llegara correctamente el correo y quedara en una alarma registrada en los correos electrónicos como problemas de sincronización y una vez el canal estabilizara o la persona estuviera laborando en un horario en que el internet estuviera estable comenzaba nuevamente la réplica de sincronización. PREGUNTADO: Señálenos si es tan amable cuántos equipos de cómputo manejaban los correos electrónicos al interior de la Secretaría de la Corporación. CONTESTÓ: Para esa fecha estaba el equipo de la secretaria, el equipo de Maritza y el equipo que manejaba yo.

PREGUNTADO: Los equipos que usted acaba de mencionar eran suficientes para el manejo de la información y hacían que la información se manejara correctamente y a su debido tiempo. CONTESTÓ: En esos 3 equipos estaban configuradas las 2 cuentas de correo electrónico de la Secretaría, el de secretiar@ramajudicial (sic) y el de notificacionesrj, outs/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fnotificacionescndj%5Fcomisiondedisciplina% 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F11001080200020220025600%2F01%20PRO CESOS%2020150074600%20Y%20202100388%2F41001250200020210038800%20ParaArchi vo%2F0008Cd2RemisionCompetencia%2FL41001233300020150074600%5F410012333000% 5F002%5F001%2EASF&parent=%2Fpersonal%2Fnotificacionescndj%5Fcomisiondedisciplina% 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F11001080200020220025600%2F01%20PRO CESOS%2020150074600%20Y%20202100388%2F41001250200020210038800%20ParaArchi vo%2F0008Cd2RemisionCompetencia Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dependiendo de la persona el equipo que fuera a utilizar inicia sesión en el dominio y realiza las diferentes funciones que necesita: notificar o simplemente consultar la bandeja de entrada.

PREGUNTADO: Si los 3 equipos funcionaban simultáneamente ellos ofrecían recepción de documentos o de mensajes de texto oportunamente, el mismo día se recibían. CONTESTÓ: Si los 3 equipos están con sesión iniciada para esa fecha el que ingresara de primero era el que recibía actualización de contenido y los otros presentaban fallas de sincronización y nuevamente entablaban comunicación con el servidor para tratar de actualizar los buzones de entrada.

PREGUNTADO: Según lo que usted nos ha informado, los 3 equipos… o mejor, corrijo, los 3 correos electrónicos si se puede llamar así o si no le pido que me corrija, estaban abiertos simultáneamente durante cuánto tiempo diario. CONTESTÓ: Si se llegara a presentar que las 3 personas abrieran el mismo correo el tiempo el que iniciara sesión primero en el servidor era el que tenía actualización de contenido, se actualizaba la bandeja de entrada, elementos enviados, elementos eliminados, spam, buzón de salida.

Las otras dos cuentas que iniciaran sesión tenían un tiempo de espera para hacer nuevamente la sincronización o a veces pasaba que había una falla y comenzaban los buzones a sincronizarse desde cero, caso muy frecuente que fue reportado al correo de soporte de Bogotá y nos decían que era por el canal de comunicación o ancho de banda que debía la Seccional mejorar eso para enviar ese traumatismo.

PREGUNTADO: Ese traumatismo, Dr. Carlos Hernán, se refiere a que los correos llegaban -le pido el favor que nos explique eso por favor (sic) llegaban al destinatario, cualquiera de las dos cuentas que usted nos ha mencionado e inmediatamente podía ser leído por quien estuviera en cualquiera de los 3 equipos o esa lectura era posterior o tenía que ser posterior por la mala calidad y los 20 megas que usted nos dice del ancho de la banda.

CONTESTÓ: El correo electrónico funciona de dos maneras, una es vía web, creo que todos la hemos utilizado cuando ingresa al navegador consulta Yahoo, Gmail, Hotmail da su usuario y su clave e inicia sesión en el dominio principal y ahí puede tener en tiempo real el contenido que tenga en el buzón de su correo. Los correos de Outllook escritorio, son aplicaciones que están instaladas directamente en el equipo, se configura un usuario, una clave y cada vez que se abre él lo que hace es ponerse en línea con el servidor y descargar en tiempo real la información, esa descarga de información toma un tiempo debido al canal de internet que se tenga en el momento.

PREGUNTADO: Quiero preguntarle concretamente si es posible o fue posible en su momento, dada la calidad del servicio de internet de entonces, que la corporación recibiese algún correo electrónico y no lo pudiera visualizar quien estaba frente al equipo el mismo día por razones de la desincronización que usted nos ha explicado. CONTESTÓ: Puede suceder, depende del paquete o el peso del archivo que llegue al Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 buzón de entrada.

Si hay una lentitud o una afectación en el canal de internet el servidor lo que hace es generar una alarma de sincronización, el aplicativo del correo genera una alarma de sincronización y cuando esté estable la comunicación él vuelve y se enlaza y comienza a descargar nuevamente los buzones. PREGUNTADO: … De acuerdo con la información que reposa en el expediente los hechos que se están investigando datan exactamente del año (sic) 6 de marzo de 2015.

Quiero preguntarle de manera muy concreta, muy puntual si es posible de acuerdo con su respuesta anterior si un correo se hubiera enviado desde un correo remitente usuario de la Rama el día 6 de marzo de 2015, considerando el ancho de la banda de entonces y ese correo pudo no ser visualizado por cualquiera uno o cualquiera de los 3 funcionarios que manejaban los equipos que también usted nos ha comentado, ese mismo día 6 de marzo o pudo demorarse hasta el 7 o cuántos días más pudo demorarse en visualizarse ese correo.

CONTESTÓ: Para evaluar ese tema tendrían que tener en cuenta cuántas notificaciones se hicieron ese día, el tamaño de los archivos enviados y cuántos mensajes o correos recibió, válgame la redundancia, el correo de la Secretaría. Digamos si hicieron 20 notificaciones y cada notificación el archivo tiene un peso de 4 o 5 megas el ancho de banda de salida va a tener inconveniente al enviar eso y lo mismo la recepción, ahí va a quedar el servidor, perdón, la aplicación en procesamiento mientras hace el envío de la información y nuevamente hace la recepción de la información… PREGUNTADO: Era común o era frecuente que se presentaran este tipo de inconvenientes de sincronización al interior de la corporación para la época que le comento.

CONTESTÓ: Fue bastante, incluso la Dra. Maritza, con ella tuvimos varios choques porque abríamos el correo y decía actualizando buzones y nos tocaba esperar una o dos horas mientras se hacía la actualización de los buzones para poder hacer las notificaciones respectivas o tocaba con un juego de simplemente enviar la notificación, cerrar el correo y volverlo abrir para poder revisar los acuses de recibido que eran importantes para anexar a los expedientes…” (Se resalta).

Del análisis de la declaración transcrita, se advierte que tal como lo mencionó la recurrente es cierto que para la época de los hechos era usual que se presentaran problemas de sincronización con las cuentas de correo electrónico a cargo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, sin embargo, el testigo es reiterativo al establecer que dichos inconvenientes se veían superados una vez el proceso de sincronización en cuestión se adelantaba, lo cual podía tardar algunas horas.

De igual forma, según lo manifestó la apelante, el coordinador del Área de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional también puso de presente que existen “softwares que pueden bloquear en determinados Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 momentos la «recepción» de correos a nivel de PC, es decir, bloquean la conexión local de los computadores para que no reciban los correos, no obstante, los correos llegan directamente al servidor por lo cual cuando el computador se desbloquee los correos se encontrarán en el servidor con la fecha de llegada original…” (Se resalta).

Así las cosas, encuentra la Sala acreditado que efectivamente para el 6 de marzo de 2015 el ancho de banda con que trabajaba esa Corporación era de tan sólo 20 megas lo cual tornaba en lento el proceso de sincronización de los correos electrónicos lo que impedía que se accediera a la información en todo momento en tiempo real, no obstante, ello no era óbice para que una vez se superaran esos problemas de sincronización -los cuales además generaban una alerta, según afirmó el primer testigo- se pudiera acceder a la información. Esto es, luego de que las bandejas de los correos electrónicos se actualizaban se podía acceder a los mensajes que habían sido recibidos en esas cuentas de correo electrónico.

Por lo tanto, lo que se demuestra con las pruebas aludidas en el recurso de apelación es que la disciplinada pudo no haber accedido en tiempo real al mensaje que contenía la contestación de tutela bajo estudio, pero no que no haya podido acceder con posterioridad, que le fue imposible acceder a aquel o que los problemas con el ancho de banda hubieran borrado la información, que hubieran impedido que llegara a la bandeja de entrada o que no hubiera podido ingresar a ella, por cuanto, se insiste, lo único que se probó fue que el acceso a la información pudo haber sido tardío. Al respecto, se insiste en que la conducta censurada en este caso fue no haber adjuntado la contestación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la acción de tutela con radicado 41001233300020150009300, pese a que según se demostró en el expediente dicho memorial sí fue recibido en el correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co a cargo de la disciplinada.

De hecho, el ingeniero Carlos Andrés Tovar Cuéllar en su calidad de técnico de sistemas grado 11 adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de abril de 2019, certificó que: “[E]n el correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, de uso exclusivo de la Secretaría de esta Corporación, en la bandeja de entrada correspondiente al día 6 de marzo de 2015 hizo ingreso de 14 correos electrónicos y entre estos el correo con asunto: Respuesta Tutela Sandra Milena Ángel Campos con remitente: Carrera Judicial – Bogotá carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co con un archivo adjunto en formato PDF con nombre CJOFI15-747, con fecha de recepción viernes 6/03/15 1:08 pm.” (Negrilla del texto original).5 5 Folio 315 del cuaderno principal del expediente 2 digitalizado.

Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así las cosas, está demostrado que el mensaje en cuestión ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico que debía revisar la disciplinada, ahora, independientemente de si ella pudo tener acceso a aquel el mismo 6 de marzo de 2015 o con posterioridad debido a los referidos problemas de sincronización lo cierto es que nunca agregó dicho memorial al expediente de tutela respectivo ni informó de su existencia, lo que conllevó que en el fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo siguiente, se afirmara que la entidad accionada no había contestado la demanda y que sólo con ocasión de la solicitud de nulidad procesal presentada por la la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuviera conocimiento el despacho sustanciador de la existencia de dicha actuación en el mes de agosto de ese mismo año. En ese orden de ideas, resulta claro que la señora Maritza Sánchez Peña, aunque afirmó que no dejó de revisar el correo electrónico de correspondencia a su cargo, no se percató de la llegada del memorial en cuestión ni en la fecha de su envío ni con posterioridad o si lo hizo, omitió informar de la existencia de la contestación de tutela, lo que conllevó el incumplimiento de sus deberes funcionales, lo cual configuró una falta disciplinaria antijurídica, tal como se expuso en el fallo apelado.

Es decir, si bien pudo ocurrir que la disciplinada no tuviera acceso a la referida contestación de tutela el mismo 6 de marzo de 2015, por posibles problemas de sincronización -no demostrados para esa fecha específica- ello no la exime del deber que tenía de revisar de manera constante, rigurosa y cuidadosa los buzones del correo a su cargo con el fin de verificar si existía correspondencia pendiente de adjuntar a los expedientes de acción de tutela, la omisión en dicha función fue precisamente la que se sancionó a través del fallo de primera instancia. Ahora bien, frente al argumento según el cual la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura no era posible validar el nombre de las personas que accedieron a un mensaje de correo electrónico determinado se debe tener en cuenta que la misma disciplinada afirmó que al correo en cuestión además de ella, sólo tenían acceso el secretario y el ingeniero de sistemas asignado a la Secretaría y que si ellos abrían algún mensaje propio de sus funciones le avisaban oportunamente con el fin de que ella adelantara la gestiones que correspondían.

Además, en todo caso, teniendo en cuenta que era frecuente la falta de sincronización de los correos electrónicos era esperable que se hiciera una revisión frecuente con una periodicidad determinada -incluso de los mensajes que aparecían abiertos- para evitar que se omitiera tramitar algún memorial por Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 parte de la empleada encargada de tal función, para el caso concreto, la señora Maritza Sánchez Peña. Es decir, tal como se afirmó en la providencia apelada la función de adjuntar este tipo de memoriales a los expedientes era de la disciplinada y no, de sus compañeros, por lo que independientemente de que otras personas tuvieran acceso al correo electrónico en cuestión, ella debía adelantar con rigurosidad su gestión, máxime si se tiene en cuenta que en este evento no se elevó acusación alguna en contra de aquellos ni por parte de la corporación ni por parte de la disciplinada.

En este punto, resulta del caso precisar que, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, la conducta censurada en este caso no se relaciona en lo absoluto con las fallas de internet que presentaba la sede judicial para la fecha de los hechos, sino la omisión de la disciplinada en revisar de manera adecuada el correo electrónico a su cargo para advertir de la llegada del memorial de contestación de tutela de la Unidad de Carrera Judicial, que se insiste, está demostrado sí ingresó a la bandeja del correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Entonces, se reitera no se cuestionó en este caso que la señora Sánchez Peña no hubiera accedido al referido memorial el 6 de marzo de 2015 sino que pese a que la contestación de la tutela sí llegó al buzón de correo electrónico nunca informó de dicha circunstancia para poder así anexarla al expediente respectivo, ni el 10 de marzo siguiente fecha en la cual ingresó al despacho ni con posterioridad.

Es decir, en este caso no era necesario acreditar más allá de toda duda que la disciplinada dejó de abrir o revisar el correo algún día, simplemente que no lo hizo con la rigurosidad que ella misma alega por cuanto pese a que el memorial de contestación de tutela llegó, ella nunca lo agregó al expediente ni oportunamente ni de forma tardía, tal como lo exigían las funciones propias de su cargo, lo cual generó inconvenientes en el trámite de la acción de tutela a la cual iba dirigido y en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 20026 deriva en la ilicitud sustancial de su conducta omisiva.

Así las cosas, sí se acreditó con grado de certeza y más allá de toda duda que el memorial de contestación de tutela llegó al buzón de correo electrónico a su cargo, que era su función anexar ese tipo de memoriales a los expedientes, que pese a que podía haber problemas de sincronización de los correos electrónicos, dichos inconvenientes se superaban a las pocas horas y que además, esas falencias no borraban la información, por lo tanto, sí se demostró la omisión en 6 Ley 734 de 2002.

Artículo 5. “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el cumplimiento del deber funcional a cargo de la señora Maritza Sánchez Peña, concretamente la función consagrada en el numeral 5 del artículo 3 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila en concordancia con los numerales 2 del artículo 34 y 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

En tales condiciones, no es posible aplicar el principio in dubio pro disciplinado invocado por la recurrente toda vez que en este caso no hay duda alguna para resolver a su favor. Al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se presentaran problemas de sincronización de manera frecuente no implica per se que el 6 de marzo de 2015 también se presentaron.

Con todo, en atención a que, como se dijo, dichas fallas no la eximían del cumplimiento de su deber funcional el cual, según quedó acreditado, fue desatendido sin justificación alguna en el caso concreto y en atención a la prohibición de no reformatio in pejus, la Sala no ahondará en este aspecto. De otra parte, el hecho de que el 6 de marzo de 2015 no se hubiera presentado ninguna queja o llamado de atención en contra de la señora Sánchez Peña en nada afecta la conclusión a la que se ha arribado por cuanto según ella misma afirma, pudo pasar que la plurimencionada contestación de tutela no hubiese resultado visible ese mismo día, sino al día siguiente y en todo caso, su omisión, como se dijo, sólo se evidenció con la solicitud de nulidad procesal presentada meses después por la Unidad de Carrera Judicial.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la irresistibilidad de las falencias del servicio de internet como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito se itera que la sanción disciplinaria bajo análisis no obedeció a las fallas en los sistemas informáticos y ofimáticos del Tribunal Administrativo del Huila en marzo de 2015 ni por hechos ajenos a la voluntad de la disciplinada sino por el incumplimiento de su deber funcional, razón por la cual no se encuentra configurado ningún evento que pueda traducirse en la concreción de las causales exonerativas de responsabilidad alegadas por la recurrente.

Conforme con lo anterior, se advierte que ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación tiene vocación de prosperidad, razón por la cual hay lugar a confirmar íntegramente el fallo disciplinario proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2021 en contra de la señora Maritza Sánchez Peña. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO: Confírmase íntegramente el fallo del 4 de febrero de 2021 a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró disciplinariamente responsable a la señora Maritza Sánchez Peña de la falta leve, a título de culpa, de omitir agregar el escrito de contestación enviado el 6 de marzo de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial con destino a la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Ángel Campos y, en consecuencia, la sancionó con amonestación escrita.

SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente CARMELO PERDOMO CUÉTER Vicepresidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con salvamento de voto ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Radicado: 41001233300020150074601 Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Con salvamento de voto Con salvamento de voto MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con salvamento de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.