Radicado: 11001 03 15 000 2025 04939 00 Accionante: María Nury Castillo Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 04939 00 Accionante: MARÍA NURY CASTILLO DAZA Accionado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA AUTO REMITE Encontrándose el presente asunto al despacho para estudiar su eventual admisión, se advierte lo siguiente: 1.
Mediante escrito1 radicado del 11 de agosto de 20252 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, la señora María Nury Castillo Daza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita. 2. En orden a establecer si le corresponde a esta Corporación conocer del asunto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 2.1.
En el escrito de tutela se alude a la siguiente situación fáctica3: “[…]
PRIMERO. Con fecha 7 de julio de 2025 presenté un derecho ante el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA al cual le correspondió el número de radicado 83041965002, solicitando lo siguiente (…). 1 Ingresado al despacho el 12 de agosto de 2025. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04939 00. 2 Conforme anotación de la Secretaría General de esta Corporación, visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04939 00, el escrito de tutela se radicó el 9 de agosto de 2025.
Sin embargo, por ser un día inhábil, se entenderá radicado el 11 de agosto de 2025. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04939 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04939 00 Accionante: María Nury Castillo Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)
SEGUNDO. Han trascurrido más de 15 días y el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA no ha dado respuesta al derecho de petición […]”. 2.2. En el acápite del escrito de tutela denominado “PETICIÓN FORMAL”, la parte accionante solicitó, entre otras cosas, lo siguiente4: “[…] PRIMERA Ruego al Señor Juez se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDA Se ORDENE al accionado HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta de FONDO, CLARA y CONFRUENTE DANDO TRAMITE al derecho de petición radicado en la entidad el 7 de julio de 2025 […]”. 2.3. Por su parte, en la solicitud de amparo, la accionante indicó que recibe notificaciones en la siguiente dirección: “Carrera 5 sur #2/58 Barrio San Benito de Facatativá Cundinamarca”. 2.4.
Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que la presente tutela está dirigida en contra de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, esto es, en contra de una entidad del orden municipal, por lo que deberá darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, que, al tenor literal, señala lo siguiente: “(…) las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.
Ahora, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán a prevención de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la 4 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04939 00. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 04939 00 Accionante: María Nury Castillo Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentación de la solicitud. Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación6.
En ese sentido, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta en el municipio de Facatativá, dado que conforme lo exuesto en el escrito de tutela, en dicha ciudad tiene su domicilio la accionante, se remitirá la solicitud de amparo a los juzgados municipales de Facatativá (Cundinamarca), reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. REMITIR la presente acción de tutela, interpuesta por la señora María Nury Castillo Daza, a los juzgados municipales de Facatativá (Cundinamarca), reparto, según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Corte Constitucional.
Auto 018 del 30 de enero de 2019.