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11001031500020230406000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pablo Andres Diaz Cordoba·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con una pretensión / Niega amparo respecto a las demás pretensiones.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Pablo Andrés Díaz Córdoba contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura del Valle del Cauca y el Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Pablo Andrés Díaz Córdoba presentó demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas, debido proceso, familia y trabajo. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las accionadas ante la supuesta omisión en la respuesta a la solicitud de traslado que presentó el 7 de junio de 2023. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Se tutele los derechos fundamentales DE PETICIÓN, A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO; A LA FAMILIA Y AL TRABAJO, vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá DC, al no tramitar mi petición de traslado en propiedad por razones de salud, ordenando a esta dar trámite a mi petición de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. En el evento de no decretarse la medida provisional, se ordene que de manera INMEDIATA se suspendan los efectos del ACUERDO No. CSJCAUA23-57 del 21 de junio de 2023, en aras de proteger mi derecho fundamental de petición, debido proceso, salud de mi madre, acercamiento familiar y al trabajo.>> 3.- Como fundamento de su solicitud, relató que desde el 1° de marzo de 2022, fue nombrado -en propiedad- como Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Posteriormente, su nominador le concedió una licencia no remunerada por el término de dos (2) años, que solicitó con el fin de ser vinculado -en provisionalidad- como Asistente Jurídico en el referido despacho, cargo que desempeña en la actualidad. 4.- El 7 de junio de 2023, mediante correo electrónico, el empleado elevó una solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con copia a los consejos seccionales de la judicatura del Valle del Cauca y el Cauca, con el fin de que se le otorgara concepto favorable para su traslado del cargo que ocupa en propiedad al cargo homólogo que se encuentra vacante en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, aduciendo razones de salud de su madre.

Para tal efecto, relató que su ascendiente reside en la ciudad de Popayán y que, tras ser diagnosticada con un tumor maligno en la columna vertebral, ha padecido una serie de afectaciones a su salud, que requieren el acompañamiento de un familiar para garantizar su tratamiento. 5.- Cuestionó que el 21 de junio del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el Acuerdo No. CSJCAUA23-57, a través del cual formuló ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, la lista de elegibles2 para la provisión en propiedad del cargo al que solicitó el traslado, sin que las accionadas hubieran emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud.

Tal proceder, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas, debido proceso, familia y trabajo. 6.- Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del referido acto administrativo. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 28 de julio de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular al presente proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, así como a Edgar Andrés Ríos Galvis, Yulan Stiven Agredo Narváez, Mayber Gerardo Smith 2 Conformada por los señores Edgar Andrés Ríos Galvis, Yulan Stiven Agredo Narváez, Mayber Gerardo Smith Betancurth, Wilson Fernando Ibarra Samboni, Lizeth Vanessa Jaramillo Moreno, Santiago José Narváez Zúñiga, Julián Fernando Dorado Ocampo, Henry Jesús Ordoñez, Henry Martin Castro Urresta, María del Socorro Idrobo Mondragón, Sandra Milleth Trochez Guzmán, Christian Camilo Dorado Paz, Juan Manuel Gómez Jaramillo y María Fernanda Muñoz López.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Betancurth, Wilson Fernando Ibarra Samboni, Lizeth Vanessa Jaramillo Moreno, Santiago José Narváez Zúñiga, Julián Fernando Dorado Ocampo, Henry Jesús Ordóñez, Henry Martin Castro Urresta, María del Socorro Idrobo Mondragón, Sandra Milleth Trochez Guzmán, Christian Camilo Dorado Paz, Juan Manuel Gómez Jaramillo y María Fernanda Muñoz López, en calidad de terceros con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) negar la medida provisional deprecada. (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial3 8.- La Unidad solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio CJO23-4620 del 8 de agosto de 2023, emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado que presentó el accionante el 7 de junio anterior.

Indicó que dicha decisión fue comunicada al peticionario en esa misma fecha a la dirección de correo electrónico que suministró para tal fin. (ii) Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca4 9.- La accionada manifestó que solicitud de amparo carece de sustento, pues desconoce el marco normativo que regula los traslados de los servidores judiciales y la conformación de las listas de elegibles.

Al respecto, precisó que la vacante definitiva del cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán fue publicada en la página web de la Rama Judicial, durante el período comprendido entre el 1° y 7 de junio de 2023, con el fin de que quienes conformaran el registro seccional de elegibles optaran para la provisión de dicho cargo y que los empleados de carrera solicitaran el traslado respectivo, en los términos del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 20085, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10.- Señaló que, dentro del aludido término, se postularon 14 personas que figuraban en el Registro Seccional de Elegibles y, luego de su verificación, procedió a conformar la respectiva lista de elegibles por medio del Acuerdo No. CSJCAUA23- 57 del 21 de junio de 2023, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial. 11.- Además, indicó que, en ese mismo periodo de tiempo, la Corporación recibió dos solicitudes de traslado para la referida vacante, entre ellas, la del accionante, petición que remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 9 de junio de 2023, tras advertir que carecía de competencia para conocer de la misma, toda 3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios. 5 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 vez que se trataba de un empleado perteneciente a otra seccional, todo lo cual fue informado al peticionario a través del oficio CSJCAUOP23-894 del 14 de junio de la misma anualidad, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Por esa razón, aseguró que no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante. 12.- Sumado a ello, sostuvo que, mediante oficio CJ023-384 del 26 de junio de 2023, la Unidad en mención remitió a esa entidad la relación de todas las solicitudes de traslado presentadas en junio del año en curso por los empleados de otras seccionales para los cargos vacantes de esa seccional, incluyendo la del demandante.

Asimismo, le solicitó abstenerse de enviar lista y/o traslado para las plazas ofertadas hasta tanto se emitieran los conceptos correspondientes. 13.- Adujo que, por ese motivo, a la fecha en que contestó la demanda de tutela, se encontraba a la espera de que la Unidad resolviera las solicitudes de traslado para que, una vez le informara, procediera a comunicar al Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán sobre los conceptos favorables de traslado que hubieren, en conjunto con la lista de elegibles a que se hizo referencia previamente, considerando que al nominador le corresponde evaluar el mérito y las calidades profesionales para que, con base en ellas, elija el mejor candidato del cargo a proveer.

(iii) Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6 14.- La seccional indicó que el 14 de junio de 2023, remitió la solicitud de traslado presentada por el actor a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al advertir que carecía de competencia para atender la misma en virtud del procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 20177.

Informó que dicha actuación fue notificada al accionante el 4 de agosto siguiente, mediante correo electrónico. 15.- En lo atinente a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo CSJCAUA23-57 del 21 de junio de 2023, precisó que dicho acto administrativo fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y no por esa seccional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante. 16.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 6 Intervención digital contenida en 5 folios. 7 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- La Sala encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues dicha autoridad fue vinculada al proceso en calidad de accionada, teniendo en cuenta que el demandante le endilgó una omisión que considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, esto es, la falta de respuesta frente a la solicitud de traslado que presentó, la cual también fue radicada ante la referida seccional.

D. Caso concreto (i) Análisis de la pretensión 1 18.- En lo que respecta a la primera pretensión formulada por el accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho que motivaron la misma desaparecieron en el curso del proceso. 19.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el 8 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la solicitud de traslado incoada por el servidor Pablo Andrés Díaz Córdoba el 7 de junio de esa misma anualidad.

De esta manera, previo estudio de la petición, por medio del oficio CJO23-4620, emitió concepto desfavorable al encontrar que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos para tales efectos. Asimismo, se evidencia que dicho acto fue notificado al peticionario en esa misma fecha, a través de correo electrónico. 20.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es, que se emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado en la solicitud que presentó el 7 de junio de 2023, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 21.- Así las cosas, en lo atinente a la pretensión en comento, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

(ii) Análisis de la pretensión 2 22.- En la referida pretensión el actor solicitó que, en caso de no decretarse la medida provisional deprecada, se ordenara suspender los efectos del Acuerdo CSJCAUA23-57 del 21 de junio de 2023, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo al que el accionante solicitó el traslado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- De acuerdo con el procedimiento establecido para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, la Sala encuentra que dicho pedimento no está llamado a prosperar, pues no se evidencia que los efectos del citado acto administrativo comporten una transgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 24.- En efecto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, una vez verificadas las vacantes definitivas en los diferentes despachos judiciales, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o la Unidad de Administración de Carrera Judicial, según el caso, deben publicar en la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días hábiles de cada mes, las sedes y las plazas vacantes, esto, con dos propósitos: por un lado, que los integrantes que conforman el Registro de Elegibles manifiesten su interés y disponibilidad para aplicar a la plaza ofertada y, por otro, que los empleados de carrera también puedan solicitar el traslado a esos cargos, si a bien lo tienen. 25.- Así, una vez los aspirantes que integran el Registro de Elegibles manifiestan su disponibilidad, previa validación y consolidación de la información, se conforma la lista general de las diferentes sedes y cargos.

Con base en ella, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, deberá integrar en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presentan las vacantes, la lista de elegibles para los cargos que fueron ofertados. 26.- A la par de lo anterior, los servidores judiciales en carrera que pretendan el traslado para las vacantes definitivas que se hayan publicado en la página web de la Rama Judicial, deben presentar la solicitud por escrito, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, conforme al Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 27.- La referida normatividad también prevé que, una vez se resuelve de manera definitiva las diferentes solicitudes de traslado que se hayan presentado en la oportunidad legal, la autoridad correspondiente debe remitir al nominador de manera conjunta tanto los conceptos favorables, si a ello hubiere lugar, como la listas de elegibles destinadas a proveer los cargos vacantes por sede. 28.- En el caso objeto de estudio, en acatamiento al marco normativo referenciado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca abstenerse de enviar la lista de aspirantes al Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, hasta tanto se resolviera de forma definitiva las solicitudes de traslado que se presentaron para el cargo ofertado en ese despacho.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 29.- De esta manera, no se evidencia que el Acuerdo CSJCAUA23-57 del 21 de junio de 2023, por medio del cual se conformó la lista de elegibles a proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, afecte los intereses del accionante, pues tanto la solicitud de traslado que presentó y su respectivo concepto, así como las listas de elegibles coexisten paralelamente y no son excluyentes entre sí. 30.- Ahora, si bien en el caso concreto se expidió concepto desfavorable, lo cierto es que al momento en que se instauró la demanda de tutela, no se había emitido un pronunciamiento al respecto y allí radicaba la inconformidad de actor, pero, incluso, la ausencia de respuesta ante dicha solicitud no implicaba per se que la autoridad nominadora proveería la vacante ofertada únicamente con base en la lista de elegibles que conformó la Seccional del Cauca, tal como lo pretende hacer ver la parte actora, pues como se vio, mientras se encuentre en trámite las solicitudes de traslado, las listas de elegibles no son remitidas al nominador y, sólo hasta que se resuelvan de forma definitiva las primeras, se envían tanto los conceptos favorables como los listados, a fin de que la autoridad nominadora evalúe conjuntamente ambas postulaciones y elija el mejor candidato a ocupar el cargo vacante.

En ese sentido, se negará el amparo. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado en la pretensión primera ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relacionado con la pretensión segunda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Díaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF