Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Auto rechazó recurso de apelación por extemporáneo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Asociación Aeropuerto del Café, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La Asociación Aeropuerto del Café promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 8 de agosto y 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en el expediente de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 170013331003-2010-00465-00/01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 15 de junio de 2022, declaró que se presentó la vulneración de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Aeropuerto del Café la construcción del Aeropuerto del Café en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de esta.
Contra dicha decisión algunos de los demandados presentaron solicitud de aclaración y otros interpusieron recurso de apelación. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240016600. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café ii) El juzgado de conocimiento en providencia del 30 de junio de 2022 resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por la Asociación Aeropuerto del Café y acceder a la formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, en el sentido de precisar que la gestión de la interventoría ordenada se haría por las entidades allí determinadas, por partes iguales.
Luego de esta decisión, la ahora demandante y otros, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de junio 2022. iii) En providencia del 1 de junio de 2023, el juzgado administrativo resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Aeropuerto del Café al considerar que la providencia que resolvió la aclaración fue notificada por estado el 1 de julio de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió del 5 al 7 de julio de 2022, sin embargo, solo hasta el día 11 siguiente se interpuso el mencionado recurso.
Contra esta decisión la ahora demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja. iv) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 8 de agosto de 2023 resolvió no reponer el auto del 1 de junio de 2023 y conceder el recurso de queja. v) El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 21 de noviembre de 2023 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Aeropuerto del Café contra la sentencia de primera instancia. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho y garantía fundamental al debido proceso, por incurrió en defecto sustantivo2 por inaplicar el artículo 205 del C.P.A.C.A., toda vez que pasó por alto que, «el auto que aclara la sentencia hace parte integral de ésta, de tal suerte, entonces, que los términos de notificación y ejecutoria para interponer el recurso de apelación son los de la sentencia aclarada y no los del auto que la aclara» (sic). 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Honorables Magistrados Constitucionales en Sede de Tutela, de acuerdo con los hechos narrados y en pro de que EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la Asociación Aeropuerto del Café sea protegido y garantizado, por medio del presente escrito, y con el debido respeto, solicito, la tutela judicial del mismo, y que, en tal sentido SE ORDENE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por aquélla en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro la acción popular distinguida en este despacho con el número de radicación 2010- 00465 […]» (sic). 2 Si bien la parte demandante no lo señaló expresamente, de la motivación efectuada en la solicitud de amparo es posible definirlo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Universidad Nacional de Colombia4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en la medida que con su acción u omisión no ha vulnerado algún derecho fundamental de la demandante.
Asimismo, solicitó la desvinculación, en razón a que la controversia se fundamentó en el trámite de un recurso de apelación en un proceso de acción popular, en donde la institución carece de facultad, pues solo a los autoridades judiciales de conocimiento les compete decidir sobre los recursos interpuestos por las partes. 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, la intención de la demandante está encaminada a revocar el rechazo por extemporaneidad del recurso de reposición, situación que escapa a la órbita de su competencia. Asimismo, señaló que la Asociación Aeropuerto del Café goza de plena autonomía e independencia en el ejercicio de su representación legal y judicial, razón por la cual, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, únicamente le compete a este establecimiento público. 1.2.4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales6 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, impartió al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Aeropuerto del Café el trámite correspondiente, cuyas providencias resolutorias fueron proferidas con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 1.2.5.
Los demás terceros con interés guardaron silencio7. 2. Consideraciones 3 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_2312024(.zip) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «29_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RPTATUTELA(.pdf) NroActua 10». 6 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_202400166OFICIORESP(.pdf) NroActua 12». 7 Mediante auto admisorio del 17 de enero del 2023, se ordenó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al Comité Departamental de Cafeteros de Caldas; a AGREMEZCLAS S.A., a CONALVÍAS, a la Sociedad PROVINCO, a la DICONSULTORÍA y a Wilson Cárdenas Cardona, Carlos Quiroga Zapata, Jesús Augusto Correa y Jaime Rojas López. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas: legitimación en la causa por pasiva y delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil13 y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales solicitaron la desvinculación del presente asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la controversia se fundamenta en el trámite del recurso de apelación, situación que, en el caso de la Universidad Nacional y de la AEROCIVIL, escapa de su órbita de competencia. Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional14, ha sostenido la necesidad de notificar a todos los terceros con interés en el resultado del proceso so pena de una nulidad por indebida notificación, en los siguientes términos: «[…] Cabe destacar que la Corte Constitucional ha aplicado también las reglas del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre la nulidad generada en el trámite de tutela en las instancias.
Así por ejemplo, mediante Auto 002 de 2017 analizó un proceso de tutela en el que no se había notificado el auto admisorio al Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de tercero interesado, y explicó la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad por indebida notificación. Al respecto señaló: “2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’. […]. 12. En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas -por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).
En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 En adelante AEROCIVIL. 14 Auto 397/18, M.P: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2018/a397-18.htm. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café defecto (art. 137 del CGP). b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad. c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial. […]» (sic).
Así las cosas, a la Universidad Nacional de Colombia y a la AEROCIVIL debe enviárseles copia del auto admisorio junto con la demanda y sus anexos para que decidan si, en calidad de terceros con interés, quieren pronunciarse dentro del proceso y en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso, en atención a su calidad de demandadas en el asunto popular objeto de litis.
Ahora bien, aún con mayor obligatoriedad se le debe notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, pues es parte demandada en la presente solicitud de amparo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Nacional de Colombia, la AEROCIVIL y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales 2.2.2.
Delimitación del asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 1 de junio de 2023 fue susceptible de recurso de queja, el cual fue desatado de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Caldas con auto del 21 de noviembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho al debido proceso de la demandante con ocasión de la providencia del 21 de noviembre de 2023, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación que impetró contra la sentencia del 15 de junio de 2022, al ser extemporáneo.? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo Es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta22, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales23. 2.5.3. Sobre el caso concreto La Asociación Aeropuerto del Café acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental de debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, al ser extemporáneo.
La inconformidad de la demandante obedece a que la autoridad judicial demandada desconoció que «el auto que aclara la sentencia hace parte integral de ésta, de tal suerte, entonces, que los términos de notificación y ejecutoria para interponer el recurso de apelación, son los de la sentencia aclarada y no los del auto que la aclara», por lo que debieron tenerse en cuenta los dos días contenidos en el artículo 205 del CPACA, que señala: Artículo 205.Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […] En este punto, es relevante recordar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia acusada, del cual concluyó como bien denegado el recurso de apelación al interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2022, por extemporáneo, así: «[…] En cuanto a la notificación por estado de autos, esto se dijo en la referida providencia de unificación: 23 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado20. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […] En el sub examine se observa que el auto que resolvió la aclaración de la sentencia fue notificado por estado el día 1 de julio de 2022, razón por la cual, el término de ejecutoria comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a su desfijación, vale decir, desde el 5 hasta el 7 de julio de 2022, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia en su momento.
Entre tanto, conforme a lo acreditado en el proceso se ha podido establecer que la Asociación Aeropuerto del Café interpuso el recurso de apelación el 11 de julio de 2022, esto es, fuera del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración ya mencionada; de ahí que se estime bien denegado el recurso de apelación presentado por dicha entidad contra la sentencia de primer grado […]» (sic).
En este orden de ideas, se evidencia que para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, las partes contaron con dos momentos procesales para hacerlo, esto es, del 22 al 24 de junio de 2022, una vez notificada, y del 5 al 7 de julio de 2022, con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración de aquella, la cual se notificó por estado escritural el 1 de julio de 2022: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café A juicio de la Sala, tal como lo refirió la autoridad judicial demandada en su providencia, como el auto del 30 de junio de 2022, por el cual se aclaró la sentencia del 15 de junio de 2022, se notificó mediante estado escritural el 1 de julio siguiente, era claro que el término de ejecutoria vencía el día 7, por lo que hasta esa fecha tuvieron las partes para interponer el recurso de apelación, no obstante, la Asociación Aeropuerto del Café solo lo hizo el 11 de julio de 2022, de forma extemporánea.
Ahora, en cuanto al decir de la parte demandante se le informa que, en efecto, el auto aclaratorio hace pare integral de la sentencia que aclara, lo cual de ninguna manera puede entenderse que deba notificarse de similar manera como mal lo pretende, pues la normativa24 es clara y expresa en señalar que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración»; es decir, la ejecutoria de la decisión aclaratoria es diferente y es dentro de este término, que debe interponerse el recurso contra la respectiva sentencia. Dicho ello, se recuerda que la providencia aclaratoria debe notificarse por estado en los términos del artículo 295 del CGP25, como en efecto sucedió: 24 Artículo 285 del CGP 25 Artículo 295.
Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café Así, se aclara que el correo electrónico que pueda remitir el secretario a las partes a través del cual informa acerca de la providencia proferida, como sucedió en el asunto bajo estudio, de ninguna manera puede entenderse como una acto de notificación electrónico: Como se observa, no tiene razón la parte demandante al referirse a una notificación electrónica, por lo que no hay lugar a que se apliquen las disposiciones del artículo 205 del CPACA al proceso cuestionado, en aras de lograr dos (2) días hábiles adicionales en su favor, y así tener por presentado en tiempo su recurso.
Así pues, una vez analizada la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, esta Sala de decisión concluye que fue proferida conforme a la jurisprudencia y normatividad aplicable a los recursos de apelación y queja en el trámite de una acción popular, pues, se garantizó el término establecido por el legislador para su interposición, diferente es, que la Asociación Aeropuerto del Café manifestara de forma tardía su interés de apelar la sentencia de primera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación Aeropuerto del Café, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00166-00 Demandante: Asociación Aeropuerto del Café En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Asociación Aeropuerto del Café, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador