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52001233300020180009301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 72126 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bayron Siguifredo Rosero Moriano, Sandra Patricia Burbano Moreano, Jenny Johana Burbano Moreano, Fanny Carolina Burbano Moreano, Dioselina Moriano Garcia·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla o culpa de la Administración probada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑO A LA SALUD- derivado de alteraciones psicofísicas temporales – unificación-. CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médico-asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos / CARGA PROBATORIA – resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicina- sustenten sus alegaciones en los dichos de la literatura médica, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales.

HISTORIA CLÍNICA - Indicio de falla del servicio por no aportar el referido documento en debida forma – NEXO CAUSAL – A falta de prueba directa en el proceso, resulta posible establecer este elemento de la responsabilidad a partir de indicios-. PRUEBA TÉCNICA-Eficacia probatoria en ausencia de historia clínica TASACIÓN DAÑO A LA SALUD.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano fungió como conscripto en el Batallón de E.S.P.C. No. 23 «Gral. Ramón Espitia». En diciembre de 2015, comenzó a sentir un fuerte dolor en su vientre. En la demanda se relató que, a pesar de haber informado de dicho síntoma a sus superiores, estos no lo remitieron al dispensario médico y lo sometieron a mayor actividad física y a tratos indignos. Transcurridos tres días desde la aparición de los primeros síntomas y después de haberse desmayado, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde fue intervenido de inmediato debido a un diagnóstico de apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada.

Actualmente, se discute la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional como consecuencia de la dilación en la prestación del servicio de salud. Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 22 de febrero de 20181, por intermedio de apoderado judicial, los señores Bayron Sigifredo Rosero Moriano, Dioselina Moreano García, Jenny Johana Burbano Moreano, Fanny Carolina Burbano Moreano y Sandra Patricia Burbano Moreano interpusieron el medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños derivados de la(s) falla(s) del servicio que dieron lugar a las afectaciones en salud que alegan debió padecer el joven Bayron René, en los siguientes términos: «(…) PRIMERA: Declare administrativamente y patrimonialmente responsable, a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis representados, con la falla del servicio en que incurrió la parte demandada y que generó una peritonitis generalizada con perforación y ruptura del apéndice del joven BAYRON RENÉ, lo cual comprometió gravemente su sistema reproductor – urinario y el saco de Douglas, el cual contiene otros órganos ubicados en el vientre de la víctima, así mismo origino la apertura de dos grandes y anormales incisiones, las cuales se convirtieron en enormes cicatrices que deformaron el cuerpo del demandante, quien a la fecha tan solo tiene 20 años de edad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades(…) TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud las siguientes cantidades: (…)»2 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expuso que el señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano, nació el 16 de noviembre de 1997, es indígena del pueblo Awa y pertenece al resguardo indígena Inda Guacaray del Departamento de Putumayo.

Se indicó que el señor Bayron René fue reclutado, en el año 2015, para prestar su servicio militar obligatorio al interior del Ejército Nacional de Colombia, encontrándose en perfecto estado de salud y en calidad de conscripto adscrito al decimotercer contingente del Ejército Nacional de Colombia, siendo ubicado para prestar su servicio en el Batallón Boyacá de Pasto. 1SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: Demanda: «003ED_EXPTRIBUN_0012018093PARTE1pdf» corrección y reforma de la demanda «005ED_EXPTRIBUN_0032018093PARTE3pdf» (corrección: pp. 1-24;

Reforma: pp 42-61). Fecha de radicación indicada en constancia de radicación: «3_REPARTOYRADICACIÓN_003CONSTANCIA DE». SAMAI TA. Radicación: « 004 ED_EXPTRBUN_0022018093PARTE2 página 52 2 En la reforma de la demanda se retiró la siguiente pretensión: «(…) CUARTA: Como consecuencia de la primera pretensión, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales “lucro cesante” las siguientes cantidades (…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 3 Se relató que el 11 de diciembre del año 2015, el señor Rosero Moriano se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al interior del Batallón Boyacá, cuando presentó problemas físicos referentes a un dolor insoportable al parecer de una apendicitis, para lo cual de inmediato informó a sus superiores.

No obstante, los superiores del demandante, en lugar de llevarlo hasta el dispensario médico 3007 de Pasto, desestimaron su queja, lo sometieron a insultos y a seguir cumpliendo con los trabajos, incluso incrementando la actividad física con trote, pechadas y lagartijas. De acuerdo con la demanda, esto derivó en la ruptura de su apéndice y la infección de los órganos alojados en el saco de Douglas, incluyendo el aparato genitourinario.

Se indicó que el 14 de diciembre de 2015, ante la total imposibilidad física y anímica de continuar cumpliendo las órdenes que le impartían, el señor Bayron René se desvaneció en presencia de sus superiores y compañeros. Por esta razón, miembros de la institución castrense se convencieron de su padecimiento y se vieron obligados a trasladar al joven, víctima de su omisión, hasta el Hospital Universitario Departamental de Nariño, lugar en donde fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, denominada “apendicectomía y laparotomía”, y a un riguroso lavado peritoneal, ya que el material del apéndice llevaba días difundiéndose por sus órganos abdominales, lo que causó una infección. Según se relató en la demanda, el retardo en la atención del señor Rosero Moriano, derivó en que una apendicitis inicial evolucionara a una «apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada».

Se indicó además que, como producto de las intervenciones médico-quirúrgicas, el señor Rosero quedó con dos cicatrices que afectan gravemente su autoestima y comportamiento social, se indica que su fuerza quedó disminuida, lo que le impide trabajar en cargos que involucren el uso de la fuerza; además, su vida sexual se ha visto afectada al sentir vergüenza de su cuerpo y retener líquidos.

Se agregó que los agentes del Ejército Nacional omitieron realizar el informe administrativo previsto en el Decreto-Ley 1796 de 2000, lo que impidió que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército examinara el caso del señor Rosero Moriano una vez finalizado su servicio militar obligatorio. Asimismo, alegó que los demandados no le autorizaron al señor Rosero Moriano la asistencia a diez controles con especialista, ordenados por el médico tratante del Hospital Universitario del Departamento de Nariño. Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 4 Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional3, por intermedio de apoderada judicial, radicó un escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, reconoció los relativos a los datos demográficos del señor Rosero Moriano y su incorporación al servicio militar en condiciones psicofísicas aptas; sin embargo, aseguró que no le constaban los hechos relacionados con sus actividades educativas y laborales. Aclaró, además, que su vinculación fue al «Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 “General Ramón Espitia”», el cual desarrolla labores eminentemente administrativas.

Por otra parte, negó que el señor Rosero Moriano haya sido expuesto a maltratos físicos y adujo que debía probarse si no se le brindó atención médica oportuna. Explicó, además, que la realización del informe previsto en el Decreto Ley 1796 de 2000 también es responsabilidad del lesionado. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, Sala Segunda de Decisión, declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la falla en el servicio.

A juicio del a quo, el análisis de responsabilidad se centró en determinar si se configuró una falla del servicio, específicamente por: i) la dilación en la prestación del servicio médico; ii) la no autorización de los controles postoperatorios; y iii) la omisión en la realización del informe de que trata el Decreto-Ley 1796 de 2000 y la convocatoria de la junta médica.

Para el tribunal, la valoración de las pruebas condujo a concluir que las afectaciones de salud padecidas por el señor Rosero Moriano se produjeron durante el servicio militar obligatorio, sin que su causa radicara en la prestación de dicho servicio, sino en la falta de atención médica oportuna al interior del batallón donde el demandante fungía como conscripto.

Como parte de los razonamientos de la decisión, la Sala trajo a colación el antecedente del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños padecidos por conscriptos. En este análisis, se hizo hincapié en 3 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo de contestación a la demanda»: «014ED_EXPTRIBUN_012contestacionrefor.pdf» 4 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Archivo: «004_EXPTRIBUN_038Sentenciadeprimer.pdf» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 5 que el régimen objetivo de responsabilidad tenía aplicación cuando la causa del daño recaía sobre la prestación del servicio militar obligatorio.

Después de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, consideró que el daño se estructuró por la peritonitis generalizada con perforación y ruptura de apéndice, el compromiso de los sistemas reproductor y urinario, y el saco de Douglas. Asimismo, incluyó la deformación corporal derivada de las cicatrices ocasionadas a causa del procedimiento quirúrgico por peritonitis.

Tales lesiones las consideró acreditadas de las anotaciones de la historia clínica del señor Rosero Moriano. En cuanto a la imputación del daño y el análisis de causalidad, el a quo valoró conjuntamente las declaraciones de Breiner David Pístala Patiño, Emma Teresita Ruiz Melo, los documentos expedidos por el Hospital Departamental de Nariño (ingreso a urgencias, historial de evolución y epicrisis) y la literatura médica para concluir que, indiciariamente, la afectación derivada de la peritonitis que padeció el señor Rosero Moriano resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Al respecto, la Sala de primera instancia razonó que el nexo causal con la falla alegada se acreditó, dado que, al momento de ser tratado, la apendicitis del señor Rosero se encontraba en un estado avanzado que demandó una intervención quirúrgica inmediata. En este sentido, para la Sala, con independencia de la causa biológica del padecimiento del conscripto, se concluyó que el deterioro de su salud está ligado a la omisión de la demandada, quien, a través de los superiores del soldado, dejó evolucionar su enfermedad durante tres días.

Por otro lado, el tribunal razonó que no se acreditó la falla del servicio en lo relativo a: i) la falta de autorización de controles con especialista, al no aportarse prueba de su solicitud; por el contrario, remarcó que el señor Rosero fue objeto de seguimiento médico en el «dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde su salida del HUDN hasta el 27 de diciembre de 2015»; ii) la falta de realización del informe previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley 1796 de 2000, la cual, además de no probarse, para el juez de primera instancia no guardaba conexidad con el daño alegado, y dicho deber también se extendía al lesionado y a la Junta Médica.

Por último, adujo que la falla del servicio no resulta desacreditada por el hecho de que la solicitud de conciliación judicial también se haya dirigido contra el HUDN. En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales, la Sala de primera instancia los reconoció en favor de Bayron René Sigifredo (30 SMLMV), Dioselina Moriano García (30 SMLMV), Jenny Johana Burbano Moreano (15 SMLMV), Fanny Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 6 Carolina Burbano Moreano (15 SMLMV) y Sandra Patricia Burbano Moreano (15 SMLMV).

También reconoció a la víctima directa (30 SMLMV) por concepto de daño a la salud, derivado del cuadro de depresión que presenta, lo cual fue acreditado con los reportes clínicos de Emsannar IPS. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional5 interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Dicha solicitud se sustentó en reproches a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, para determinar la configuración de una falla del servicio. En efecto, se adujo que la razón para la remisión tardía al hospital resultaba imputable a la conducta del señor Bayron René Rosero Moriano, quien no acudió oportunamente a consulta en el dispensario médico de la Unidad Militar.

En este punto, se resalta que en el recurso se reprocharon las valoraciones efectuadas por el a quo respecto de la prueba indiciaria o indirecta. Al respecto, se sugirió que la decisión impugnada otorgó un valor probatorio muy elevado a las declaraciones extraproceso de las señoras Teresa De Jesús Ruiz Melo y Teresa de Jesús Moncayo, las cuales no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, a pesar de haber sido solicitada su ratificación por la demandada.

De igual forma, señaló que el testimonio del señor Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas se basó en información de oídas (de la familia del señor Bayron), por lo cual su dicho debió examinarse con mayor rigor. A su vez, señaló que el testimonio del señor Bryner David Pistala Patiño debió examinarse como testigo único, y que las aseveraciones de este presentan contradicciones con otros medios de prueba.

En este último punto, subrayó que en dicha declaración se indicó que el dolor abdominal del señor Byron se presentó quince días antes de su remisión al Hospital Departamental de Nariño; sin embargo, otras pruebas dan cuenta de que transcurrieron tres días entre ambos hechos. De igual forma, indicó que no se acreditó el daño antijurídico, considerando que no se allegó al expediente el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que determine la pérdida de capacidad laboral del demandante, sin que sea admisible reemplazar dicha prueba con el testimonio, ni inferir la pérdida de capacidad laboral del señor Rosero Moriano, secuelas que resultan desvirtuadas al observarse que el 5 SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivo: «042ED_EXPTRIBUN_004Recursodeapelación» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 7 conscripto finalizó su servicio militar obligatorio por tiempo de servicio cumplido.

Por último, objetó la condena en costas de la decisión de primera instancia, pues no aparecieron causadas y comprobadas en el proceso, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP. Trámite en la segunda instancia El 16 de octubre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6, el cual fue admitido en esta corporación en providencia del 3 de febrero de 20257.

En el término de ejecutoria de la anterior providencia8, las partes guardaron silencio; sin embargo, en la oportunidad de la que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), el ministerio público presentó su concepto9. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa presentó concepto en el sentido de revocar la sentencia del 31 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Frente al daño, explicó que la condición de salud del señor Rosero fue tratada con éxito en el Centro Hospitalario Universitario, por lo cual fue dado de alta el 21 de diciembre de 2015, seis días después de su ingreso a cirugía, lo que llevó a calificar la afectación alegada como «temporal sin secuelas». En relación con el hecho generador, consideró que al a quo no le correspondía concluir que la peritonitis desarrollada por el soldado se generó por la demora en la atención médica, sin el soporte de un experto que analizara la historia clínica y las condiciones del paciente.

Explicó que no era posible para el juez introducir opiniones técnicas y científicas, sin que estas hubieran sido conocidas por las partes a través del proceso. Además, aseguró que en la literatura médica la única causa para la evolución de la apendicitis a peritonitis no es el retraso en el tratamiento, al registrarse que también puede ocurrir de forma natural en pacientes con comorbilidades.

Aseguró que tampoco se acreditó el daño subsidiario, en la medida en que las fotografías de las heridas y las incisiones realizadas al paciente no son medios de prueba idóneos para acreditar dicho daño. 6 Índice SAMAI 0002 archivo: «043ED_EXPTRIBUN_041Autoconcederecurs» 7 SAMAI índice 0004. 8 Se notificó por estado del 24 de febrero de 2025. 9 SAMAI índice 00010.

Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 8 CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 22 de febrero de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390’621.000.oo millones de pesos10. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.11 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2018], [$781.242.oo], por 500 y la demanda estimó la cuantía en $ 506’275.994 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 9 En este caso, el medio de control de reparación directa procede al reclamarse el daño derivado de las afectaciones materiales e inmateriales que pudo padecer el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y su grupo familiar, como producto de la falla o fallas del servicio que se le imputan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército.

Estos hechos antecedieron y siguieron a la intervención médico- quirúrgica realizada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ante una «apendicitis aguda gangrenada y perforada con peritonitis generalizada». Más precisamente, la controversia se centra en la mora en la atención médica del señor René Sigifredo Rosero Moriano, la falta de autorización de los controles postoperatorios y la omisión en la realización del informe previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley 1796 de 2000.

Demanda en tiempo 4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, la Sala considera que la oportunidad de la demanda debe juzgarse bajo distintos razonamientos: i) la mora en la atención médica al señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano en el Hospital Departamental Universitario de Nariño E.S.E.; ii) la falta de autorización de los controles postoperatorios; y iii) la omisión en la realización del informe previsto en el artículo 24 del Decreto-Ley 1796 de 2000. 5.

En lo que corresponde a la mora en la prestación del servicio médico y la falta de autorización de controles postoperatorios, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe iniciar desde el día siguiente a aquel en que el señor Rosero Moriano fue dado de alta según la historia clínica del Hospital Universitario del Departamento de Nariño, es decir, el día siguiente al 21 de diciembre de 201512. decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].

Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3 12 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» pp.41 -64 Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 10 6.

Tratándose de la omisión en la realización del informe previsto en el artículo 24 del Decreto-Ley 1796 de 2000 y la no realización de la junta médica, se vislumbra que el comandante o jefe respectivo cuenta con el término de dos meses para presentar el referido informe, los cuales deben computarse desde «el momento en que tenga conocimiento del accidente» (artículo 25 ejusdem)13.

En el sub-lite, para efectos del cómputo de caducidad, se tendrá como fecha de conocimiento del «accidente» el 14 de diciembre de 2015 14, fecha en que se registró el ingreso en urgencias del señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano en el Hospital Universitario del Departamento de Nariño. Es decir, que el cómputo de caducidad, frente a este hecho dañoso, debía computarse desde el 16 de febrero de 2016, día siguiente al vencimiento de los dos meses de que trata el artículo 25 del Decreto- Ley 1796 de 2000.

En este sentido, al haberse radicado la demanda el 22 de febrero de 2018, se verifica que esta se interpuso oportunamente respecto de los hechos dañosos alegados, considerando que el cómputo de caducidad estuvo suspendido entre el 7 de diciembre de 2017 y el 19 de febrero de 201815, mientras se intentó la conciliación extrajudicial, según constancia del Procurador 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, Nariño. Legitimación en la causa 7.

En el presente caso, se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano, mediante las pruebas que acreditan su vinculación como conscripto al Ejército Nacional. En este sentido, obra en el expediente copia de la constancia del 22 de diciembre de 2015, por la cual el comandante de Pelotón del Batallón de E.S.P.C. No. 23 «Gral.

Ramón Espitia»16 registró que el señor Rosero Moriano se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En el mismo sentido obra la orden del día No. 302 del Comando de Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 “General Ramón Espitia” del jueves 10 de diciembre de 2015, por la cual se dio de alta a un personal del decimotercer contingente de 2015, entre quienes estaba el señor Rosero Moriano17. 13 ARTICULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. 14 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» pp. 36-42. 15 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo: «004_EXPTRIBUN_00220118093PARTE2» pp. 49-50. 16 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo: «004_EXPTRIBUN_00220118093PARTE2» página 31.

Sobre el batallón de su asignación se lee (…) se cuentra prestando su servicio militar obligatorio como soldado bachiller integrante Doceavo contingente del 2015 en el batallón de apoyo y servicios para el combate Nº23 de la BR. Nº23 en la ciudad de pasto(sic), (Nariño). (…) 17 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo: «004_EXPTRIBUN_00220118093PARTE2» pp. 27-30 Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 11 8.

Por otro lado, las señoras Dioselina Moriano «Moreano» García (madre18), Jenny Johana Burbano Moreano (hermana19), Fanny Carolina Burbano Moreano (hermana 20 ) y Sandra Patricia Burbano Moreano(hermana 21 ) cuentan con legitimidad en la causa por activa, en su condición de familiares del señor Rosero Moriano, la cual se acreditó con los registros civiles obrantes en el plenario.

En este punto, se resalta que existen inconsistencias frente al registro del apellido de la señora Dioselina «Moreano»: en tanto en el registro de nacimiento del señor Bayron René Sigifredo aparece como «Moriano» y se identifica con el número de cédula N°41.117.571, coincidente con el poder otorgado al señor Juan Carlos Villareal Córdoba.

En este acto procesal, se identificó como Dioselina Moreano García y cuenta con presentación personal ante el notario cuarto del circuito notarial de Pasto, con indicación del anterior número de cédula y en el sello de notaría se registró el apellido «Moriano» -a mano-. En esta medida, se considerará que la señora Dioselina Moriano «Moreano» García es la misma persona, pese a las inconsistencias en el registro de su apellido y a la ausencia de su número de cédula en los registros de Fanny Carolina Burbano Moreano, Jenny Johana Burbano Moreano y Sandra Patricia Burbano Moreano. 9.

En efecto, frente a casos en los que existen inconsistencias tipográficas en los registros civiles del grupo familiar de la víctima directa, estas se han superado recurriendo a una valoración conjunta de dichos registros con otras pruebas obrantes en el plenario22. En otras palabras, no se desconoce que el registro civil sea la prueba idónea para acreditar el estado civil y el parentesco de las personas; sin embargo, ante divergencias en la información consignada en estos documentos, como en el presente caso, resulta válido valorarlos en conjunto con otras pruebas que sirvan para confirmar las situaciones jurídicas que representan, entre ellas, el parentesco y el estado civil. 18 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.»R. Civil Bayron Reene Sigifredo página 29. 19 Ib. página 32. 20 Ib. página 28. 21 Ib. página 33. 22Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), rad: 190012331000200800390-01 (51.798) [ Fundamento de derecho 11].

En relación con la flexibilización probatoria, en el ámbito internacional ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 2014, C.P. William Zambrano Cetina, rad: 11001-03-06-000-2013-00520-00 (2186) [Fundamento de derecho 2].; en el caso de pruebas del parentesco, tratándose de miembros de comunidades indígenas ver: Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de tutela del 27 de enero de 2023, CP Nicolás Yepes Corrales, rad: 1001-03-15-000-2022-02485-01 [ Fundamentos de derecho 9], en relación a la prueba del parentesco por medios alternativos y excepcionalmente, ver: Sección Tercera, CP.

Danilo Rojas Betancourth sentencia del 22 de marzo de 2012, rad: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206)[ Fundamento de derecho 23]. Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 12 10.

En este sentido, obran en el plenario las declaraciones de Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas y Breiner David Pístala23, las cuales coinciden en identificar que el entorno familiar del señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano estaba conformado por su madre y sus hermanas. A juicio de esta Sala, dichas declaraciones merecen credibilidad.

Por un lado, el señor Hidalgo Bastidas se identificó como amigo de la familia desde hace 40 años y, pese a no acordarse del nombre de las tres hermanas, sí recordó el de la madre, el del padre24 y refirió el nombre de sus abuelos paternos 25. Por otro lado, la declaración de Breiner David Pístala coincide en identificar en el grupo familiar del señor Rosero Moriano a su madre y sus hermanas, pese a que solo mencionó que tenía dos.

A juicio de la Sala, apreciadas conjuntamente las anteriores declaraciones con los registros civiles aportados en el plenario, estas permiten acreditar el parentesco entre Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y sus hermanas: Jenny Johana Burbano Moreano, Fanny Carolina Burbano Moreano y Sandra Patricia Burbano Moreano, de lo cual se concluye la legitimidad en la causa de estas.

En lo que respecta, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional26 este está legitimado en la causa por pasiva, habida cuenta que se acreditó su vinculación a la fuerza pública para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 27. De igual forma, dicha entidad en los 23 De igual forma, las declaraciones de Floriberto Jesús Hidalgo Bastidas y Breiner David Pístala del 2 de abril de 2024, identifican dentro del grupo familiar del señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano a su madre y sus hermanas.

En relación con el señor Hidalgo, este declaró: «(…) PREGUNTÓ: Con la familia de Bayron, le comentaron, ¿no?¿Cómo sabe usted de lo que nos ha contado? ¿De qué nunca se enteró? RESPONDIÓ: Sí, sí. ¿Cómo sabe usted de lo que nos ha contado? Por la mamá de doña ¿Cómo es que? Perdón, en este momento me olvido el nombre de ella. Doña Dioselina Moriano. Y las hermanitas, que son tres hermanitas de él. El nombre no me recuerdo ahorita en este momento, pero las conozco a ellas.

Son tres hermanitas.(…)»[ MINUTOS 16:28-17:02]. En el caso del señor Pístala, este declaró: (…) PREGUNTÓ: Comenta, por favor, si usted conoce a la familia de señor Bayron Lucero, a quiénes identifica, sus nombres, por favor, y por qué los conoce.. RESPONDIÓ: (..) Yo que recuerdo, o sea, en conocerlos, así que hayamos compartido algo cercano con ellos, no. Recuerdo que se acercaba, iban las dos hermanas, dos hermanas, la mamá a visitarlo, incluso le llevaban los primeros días unos medicamentos, pensando pues que era un dolor o algo leve, incluso hasta en eso, hasta en la cuestión de los medicamentos, eran tenas, que no querían hacer ingresar nada allá. Que no, que esto, que esto, que este otro, o sea, eran problemas para todos.

Yo recuerdo que iba la mamá, iba las hermanas, al final, pues, de cuando ellas enteraron que pasó todo esto, yo las miré muy, muy mal a ellas, pero la verdad, decirles los nombres, claramente, no lo sé, pero lo que las puedo recordar, sí, era la mamá y las hermanas que estaban siempre atendiendo a ellos. [ Minutos 16:21-47:19], SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Audiencia de pruebas del 2 de abril de 2024, archivo de audio « 047ED_EXPTRIBUN_AUDIENCIADEL02DEABRI». 24 El señor Rosero Trujillo Sigifredo, registro civil de defunción aportado en SAMAI índice 002 «Expediente Digital» archivo: «(…) 003ED_EXPTRIBUN_001208093PARTE1 (…)» página 30.

Declaración [ minutos 13:58- 14:36] 25 Ib. ver [minutos 12:36-13:19]. 26 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» página 32. 27 (…) ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. (…) Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 13 términos del artículo 39 de la Ley 48 de 199328, resulta responsable de otorgar, entre otros, el servicio de salud a los conscriptos. 4.

Problema jurídico Vista la demanda, la sentencia, el recurso de apelación y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala analizar si el daño alegado por el demandante se acreditó. Para ello, deberá examinar si la valoración probatoria efectuada por el a quo se ajustó a los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables.

Acreditado el daño, se deberá precisar si los medios de prueba en el expediente resultan suficientes para atribuirlo a la conducta de la demandada. En este punto, se deberá determinar si la atribución de responsabilidad podía efectuarse, en el presente caso, por pruebas indirectas. Por último, deberá indicarse si las presuntas variaciones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda bajo estudio son susceptibles de alterar el sentido de la decisión, y se deberán verificar la condena costas impuesta en la primera instancia, con fundamento en los reparos del recurso de apelación. 5.

Análisis de la Sala Del daño 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 28 «(…)

ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.

Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;(…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 14 12.

De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito29 30 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil31. 13. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto32, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación33.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».

De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 30 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 31 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 33 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 15 limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 34. 14.

En lo que tiene que ver con el daño a la salud, contrario a lo considerado por el recurso de apelación y el Ministerio Público, cabe precisar que, en sentencia de unificación, del 28 de agosto de 201435, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que «el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud».

A su vez dicho precedente de unificación, no condicionó su acreditación a la verificación de una pérdida de capacidad laboral determinada por una junta de calificación, e incluso explicó que resultaba procedente el reconocimiento de una lesión psicofísica, aun cuando no esta no se califique como «grave». 15. Previsto lo anterior, a juicio de la Sala está acreditada la afectación en salud padecida por el señor René Sigifredo Rosero Moriano, aun cuando esta se considere temporal, para lo cual reviste especial importancia la historia clínica aportada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Según lo precisado en el Oficio del 24 de agosto de 2017, de la auditoría médica de dicha institución, el paciente Bayron René Sigifredo Rosero Moriano ingresó el 14 de diciembre de 2015 a dicha institución con un diagnóstico de apendicitis, por el cual debió someterse a una apendicectomía ese mismo día, siendo dado de alta el 21 de diciembre de 201536. 16.

En efecto, la historia clínica del señor Rosero Moriano detalla su ingreso a urgencias del Hospital Universitario del Departamento de Nariño el 14 de diciembre de 2015 a las 4:10 p. m37. Presentaba un cuadro clínico de tres días de evolución, caracterizado por «TIPO PUNZADA CONSTANTE. PROGRESIVO. A IRRADIADO A MESOGASTRO, DISURA PLAQUIURIA ESCALOFRÍOS, U(SIC) DIARREA FÉTIDA».

Entre las observaciones, se registró la impresión diagnóstica de «infección de vías urinarias, sitio no especificado» y se solicitó interconsulta con el servicio de cirugía para valoración. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 35 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, CP: Stella Conto Diaz Del Castillo, Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad: 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804) [Fundamento de derecho 3.2.2] 36SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» página 35 37 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» página 36-41.

Se resalta de allí (…) «(…) EN DOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO. ESCALOFRÍOS, FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA. VÓMITA EN UNA OCASIONES(SIC). Y DESDE HOY DIARREA LIQUIDA FÉTIDA SIN SANGRE TRATAMIENTO MÉDICO NINGUNO (…) OBSERVACION: PELVIRERIOTONITIS N390 INFECCÓN DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO (…) INTERCONSULTA /JUNTA MÉDICA: VALORACIÓN POR CIRUGÍA (…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 16 Más adelante, ese mismo día, a las 5:53 p. m38, la historia clínica registró que el dolor del paciente «( ) es manejado en dispensario de batallón con analgesia sin mejoría, por lo que deciden remitir ( )».

Se precisó, además, que el servicio de cirugía general indicó la realización de una «LAPAROTOMÍA DE URGENCIA» Posteriormente, el documento «Descripción Operatoria Quirófanos» del 14 de diciembre de 2015, con hora de las 8:59 pm39 se registró como diagnóstico operatorio; «(…) APENDICITIS AGUDA PERFORADA CON PERITONITIS GENERALIZADA.

(…)» De igual forma, se indicó que, como hallazgos se encontraron «Apendicitis Gangrenada perforada en su tercio medio, peritonitis generalizada». El procedimiento descrito destaca que los galenos: i) encontraron abundante líquido purulento en la cavidad; ii) localizaron el apéndice cecal gangrenado y perforado en su porción media; y iii) realizaron la apendicectomía y el lavado peritoneal.

La historia clínica de ingreso del 15 de diciembre de 2015, a las 12:50 a.m40, consignó que el procedimiento del señor Rosero Moriano no tuvo complicaciones. Por ello, fue trasladado a piso en condición estable, «(…) sin signos de irritación peritoneal con drenes funcionantes, en manejo antibiótico ( )» y sin otras alteraciones. 38 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» página 42.

Allí se precisó: (…) «(…) PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN HIPOGASTRIO Y FOSA ILIACA DERECHA, ES MANEJADO EN DISPENSARIO DE BATALLÓN CON ANALGESIA SIN MEJORÍA POR LO QUE DECIDEN REMITIR. (…) ANÁLISIS: PACIENTE PRIMER DÍA DE HOSPITALIZACIÓN CON DIAGNÓSTICO DE ABDOMEN AGUDO QUIEN EVOLUCIONA CLINICAMENTE CON SIRS ACTIVO TAQUICARDICO, FEBRIL CON LEUCOSITOSIS, NEUTROFILIA, CON TENDENCIA A LA HIPOTENSION SE INDICA BOLO DE 250 CC DE LEV, LUEGO 150 CC HORA, VALORADO EN CONJUNTO CON CIRUGIA GENERAL QUIEN INDICA LAPAROTOMIA DE URGENCIA. (…) (subrayado por fuera del original) (…)» 39 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» página 43-44.

En relación con el procedimiento quirúrgico se anotó: «(…) PROCEDIMIENTO: ASEPSIA Y ANTISEPSIA, PAÑOS DE CAMPO, INCISION DESCRIPTA HASTA CAVIDAD, ENCONTRANDO ABUNDANTE LIQUIDO PURULENTO EN CAVIDAD, LOCALIZAMOS APENDICE CECAL GANGRENADA Y PERFORADA EN SU PORCION MEDIA, REALIZAMOS LIGADURA DEL MESO CON SEDA 3/0 Y DE LA BASE APENDICULAR CON SEDA 3/0.REALIZAMOS APENDICECTOMIA, TRATAMOS MUÑON CON POVIDONA, REALIZAMOS LAVADO DE CAVIDAD PERITONEAL CON 2000CC, SECAMOS Y DEJAMOS DRENAJES EN PARIETOCOLICO DERECHO Y FONDO DE SACO DE DOUGLAS, CIERRE POR PLANOS HASTA PIEL.(…)» 40 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» pp. 45-49 «(…) PACIENTE QUIEN INGRESA EL DIA DE AYER CON CUADRO DE TRES DIAS DE EVOLUCION CONSITENTE EN DOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO TIPO PUNZADA CONSTANTE.

PROGRESIVO. A IRRADIADO A MESOGASTRIO. DISURA. POLAQUIURIA. ESCALOFRIOS FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA. VOMITO EN UNA OCACIONES. Y DESDE HOY DIARREA LIQUIDA FETIDA SIN SANGRE. VALORADO EN URGENCIAS, CONSIDERA CON SINGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, VALORADO POR CIRUGIA GENERAL QUIEN CONSIDERA REALIZACION DE LAPAROTOMIA, ENCONTRANDO APENDICITIS AGUDA PERFORADA CON PERITONITIS GENERALIZADA, SE REALIZA APENDICECTOMIA+ LAVADO DE LA CAVIDAD Y DRENAJES POR CONTRA ABERTURAS.

PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, SE DECIDE TRASLADO PISO. INGRESA PACIENTE ESTABLE, NO SIGNOS DE SIRS, NO OTRAS ALTERACIONES. (…) EXAMEN FÍSICO (…) Análisis PACIENTE QUIEN INGRESA CON CUADRO DE DOLOR, ABDOMINAL, CON SINGOS DE IRRITACION PERITONEAL, SE DECIDE POR PARTE DE CX GENERAL PASAR APENDICITIS GANGRENADA PERFORADA A CIRUGIA, ENCONTRANDO APENDICITIS GANGRENADA PERFORADA EN SU TERCIO MEDIO, PERITONITIS: GENERALIZADA18, SE DECIDE REALIZACION DE APENDICECTOMIA, + LAVADO PERITONEAL, INGRESA A PISO ESTABLE, NO SINGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, CON DRENES FUNCIONANATES, EN MANEJO ANTIBIOTICO, SE CONTINUA MANEJO INSTAURADO VIGILANCIA, CLINICA.

(…)” Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 17 En las historias clínicas de evolución de los días 16, 17, 18, 19, 2041 y, se registró que el señor Rosero Moriano no presentó alteraciones, ni signos de infección, sangrado o irritación peritoneal.

Tampoco se observó distensión abdominal y su diuresis era espontánea, con extremidades móviles. En la historia clínica de revaloración del paciente del 21 de diciembre de 2015, a las 2:38 p. m42, el médico tratante indicó: «( ) Paciente con evolución clínica favorable, completa manejo antibiótico 6 días IC por lo cual se considera dar salida con tratamiento ambulatorio antibiótico durante 5 días más ( )».

Además, se ordenó control por consulta externa con cirugía general en 10 días. 17. A la salida del Hospital Universitario del Departamento de Nariño, el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano fue atendido en el dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así consta en la historia clínica de dicha institución, donde se registra su atención desde el 21 hasta el 23 de diciembre de 201543.

Aunque esta historia clínica está registrada a mano y su transcripción no obra en el plenario, es relevante destacar que las evoluciones —que resultan comprensibles— señalan que los galenos verificaron que el paciente ingresó con: «Abdomen blando con cicatriz quirúrgica en fosa ilíaca derecha y en línea infraumbilical hasta región sub púbica, sutura en buen estado tipo prolene, no dolor a la palpación.» Se verifica en la historia que el señor Rosero no presentó signos de infección, su cicatrización fue normal y el 27 de diciembre de 2015 se le dio salida para «consulta externa con cirugía general».

No obstante, la epicrisis, donde figura el resumen de la historia clínica, es completamente ilegible. 18. A partir de los documentos mencionados, se sustrae que el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano fue intervenido quirúrgicamente debido al diagnóstico de "apendicitis gangrenada perforada en su tercio medio, peritonitis generalizada".

De ello se desprende que el daño sufrido por el paciente puede clasificarse como una alteración psicofísica de salud de naturaleza temporal. Aunque no se acreditó que las intervenciones médico-quirúrgicas a las que fue sometido generaran secuelas de carácter permanente o implicaran una pérdida de porcentaje de capacidad laboral, no debe descartarse que se haya generado un daño, como parece sugerirlo el recurrente y el Ministerio Público, al tener en cuenta 41 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «003ED_ EXPTRIBUN_001208093.» pp. 50- 65 42 Ib. 61-65. 43 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «004ED_EXPTRIBUN_0022018093PARTE2pdf» pp. 8-24.

Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 18 el antecedente unificado44 de la Corporación relativo al reconocimiento de lesiones psicofísicas temporales, como un daño indemnizable como las padecidas por el demandante. 19.

Ahora bien, la Sala reconoce que en la demanda se alegaron como daños sufridos por el señor Rosero Moriano secuelas estéticas —producto de las cicatrices ocasionadas por el procedimiento—, así como debilidad física y secuelas en el funcionamiento de sus órganos sexuales y urinarios. La Sala comparte la decisión de la sentencia de primera instancia de negarle valor probatorio a las fotografías aportadas con la reforma a la demanda, donde se registra una persona con cicatrices en su vientre45.

En efecto, en lo referente a esas fotos, no hay certeza sobre quién las realizó, la identidad de la persona captada en las imágenes —ni siquiera se registró su rostro— ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; elementos que, según el precedente de la corporación, resultan necesarios para otorgarles valor representativo46.

De igual forma, para la Sala, el hecho de que el señor Rosero Moriano se haya sometido a procedimientos quirúrgicos, según lo consignado en sus historias clínicas, o que el señor Florífero Jesús Hidalgo Macías47 haya declarado que vio sus cicatrices y las identifique como «grandes», resulta insuficiente para tener dicha lesión por acreditada.

A juicio de esta Sala, el daño estético alegado (cicatrices en su vientre) no era susceptible de acreditarse a través de testimonios, y la historia clínica no da cuenta de una afectación estética, su magnitud y su carácter permanente; elementos sin los cuales la misma no era susceptible de tenerse por probada. 20. Por otro lado, en cuanto a la debilidad física y las secuelas de carácter físico, 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, CP Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). [Fundamento de derecho 3.2.2] 45 45 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital», archivo: «006ED_EXPTRIBUN_0022018093PARTE4pdf» pp. 8- 24. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, CP Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) 47 PREGUNTÓ Aclárenos, por favor, si usted recuerda las circunstancias en que la familia sufrió desplazamiento de su lugar de residencia, la familia de Bayron.

¿Usted recuerda? RESPONDIÓ: Ah, sí. Sí, yo me recuerdo. Estuvieron en Cali, les tocó trasladarse a Pasto, ¿no? Y René era muy pequeño todavía. Luego, después de unos años, ya le tocó ir al ejército, donde tuvo problemas de enfermedad que sufrió. Como Y allá, pues como no creían, pues un muchacho tan joven, y sufrió de esa enfermedad que le dio del estómago, donde tiene unas dos cicatrices que las he visto en el estómago.

Tiene dificultades como para Quedó con dificultades, mejor dicho, para trabajar. (…) [ MINUTOS 15:11-16:26] (…) RESPONDIO (…) Inclusive, me ha mostrado unas dos cicatrices que tiene en el estómago. Y él quedó como algo enfermo. Antes sí era pues una persona normal para estudiar, para todo, hasta que Hasta que lo llevaron al ejército. Y todo eso allá fue donde le sucedió esa enfermedad que le dio en el estómago.

Como fue esa pendigitis, no sé. [ MINUTO 18:11-19:52]. PREGUNTO: Usted manifestó que el señor Bayron no trabajaba por porque ha quedado con secuelas. Sirva decirnos si a usted le consta cuáles secuelas presenta. RESPONDIO: Él presenta unas secuelas en el estómago. Son dos cicatrices profundas, grandes. De todas maneras, él dice que le dificulta mucho para ir al baño, para esas cosas. [24:04-24:32] Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 19 sexual y urinario, no se aportó al plenario ningún medio de prueba técnico conducente para acreditar dicha lesión, en los términos del artículo 167 del CGP.

Por el contrario, en las historias clínicas aportadas tanto por el Hospital Universitario del Departamento de Nariño como por el dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se indicó la existencia de afectaciones clínicas producto de los procedimientos quirúrgicos a los que se sometió el señor Rosero Moriano, ni las declaraciones practicadas resultan conducentes para acreditar dicho daño. 21.

Por último, en lo relativo a las afectaciones psicológicas que presuntamente sufrió el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano, se aportó con la reforma de la demanda el «Formato de Referencia y Contrarreferencia» fechado el 13 de junio de 201848, suscrito por la psicóloga clínica de la Cooperativa EMSSANAR IPS, donde se anotó: A juicio de la Sala, el anterior aparte de la historia clínica, elaborada por «psicología general», da cuenta de la afectación psicológica que sufrió el señor Rosero Moriano como consecuencia de los hechos ocurridos en diciembre de 2015, entre otras causas 49.

Dicha afectación le produjo un diagnóstico de «episodio depresivo moderado» y «sintomatologías depresivas». En suma, para esta Sala de Decisión se tendrá por acreditado el daño psicofísico temporal asociado al padecimiento, tratamiento y recuperación derivados del diagnóstico de «apendicitis aguda perforada con peritonitis generalizada», el cual requirió una intervención quirúrgica de urgencia al señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano. De igual forma, se tiene por probado el daño derivado de su 48 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Archivo: «005ED_EXPTRBUN_0032018093PARTE3» pp. 62-63. 49 Se lee en el resumen de la historia clínica: «(…) PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD REMITIDO POR MEDICINA GENERAL ASISTE A CONSULTA SIN ACOMPAÑANTE.

REFIERE CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN IDEAS NIHILISTA DE CORTE EXISTENCIAL, ESTADOS DE TRISTEZA PROFUNDOS, LLANTO OCASIONAL, CRISIS NERVIOSAS, SUDORACIÓN Y TEMBLOR EN MANOS, ANGUSTIA, CANSACNIO FRECUENTE, LABILIDAD EMOCIONAL, IDEAS DE MINUSVALÍA, IDEAS SUICIDAS, PROSPECCIÓN INCIERTA, AISLAMIENTO SOCIAL, ESTA SINTAMATOLOGIA SE DESARROLLA POSTERIOR A RECUERDOS PETURBADORES DE FALLECIMIENTO DE SU PADRE, FALLECIMIENTO DE SUS TÍOS, ENFEREDAD(SIC) FÍSICA PERITONITIS CON SIRUJIA(SIC) Y SECUELAS CUADROS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HUMILLACIÓN CUANDO PRESTABA SERVICIO MILITAR, ANTECEDENTES DE CONSUMO DE DROGAS (CANABIS) INSOMNIO(…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 20 diagnóstico de «episodio depresivo moderado».

Por otro lado, se desestima tener por acreditadas las alteraciones psicofísicas de carácter permanente alegadas en la demanda, tales como las secuelas sexuales, las afectaciones en el aparato urinario, la presunta debilidad y las secuelas estéticas que, según se aduce, padeció el señor Rosero Moriano, al no obrar en el expediente medios de prueba que otorguen convencimiento sobre su existencia y magnitud, según las razones anotadas.

Causalidad e imputación jurídica 22. Cabe resaltar que la exigencia de acreditación del nexo causal supone una carga probatoria del demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, que le impone por regla general50, además de acreditar el daño y su hecho generador, la relación de causalidad existente estos dos, de allí que se califique este concepto como «estrictamente naturalístico»51.

Ahora bien, dada la necesidad en algunos casos de recurrir a saberes técnicos o científicos para establecer la relación de causalidad, la existencia de posibles causas concurrentes y la imposibilidad de determinar con certeza absoluta el nexo de causalidad52, se ha admitido por la jurisprudencia de la Corporación su demostración mediante pruebas directas o indirectas53. 23.

Más precisamente, el análisis de la responsabilidad médica la jurisprudencia ha admitido acudir, dentro del ámbito de la sana crítica, el juez puede acudir a reglas como el res ipsa loquitur o la culpa virtual para deducir la relación de causalidad a partir de la verificación de daño, cuya única explicación posible se encuentra en el acto médico54..

Inclusive, ante la imposibilidad de establecerse con certeza del nexo 50 Por regla general es el demandante quien tiene que acreditar el nexo causal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Exp. 11.901 citada en Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de junio de 2012, rad: 19001-23-31-000-1997-02300-01(21014) 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), rad: 50001-23-31-000-1999-04688-01(17994).

Además, sobre la distinción entre la relación de causalidad y la imputación allí se aclaró: (…) En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. (…) 52 Tamayo Jaramillo J. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Segunda edición 2001 Legis Editores S.A. p. 248-254. 53 Sobre la prueba por indicios ver art. 242 CGP y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de marzo de 2011 rad: 05001-23-26- 000-1995-01411-01(17993) [Fundamento de derecho 7];

Subsección C, Sentencia del 23 de agosto de 2024, rad: 25000-23-26-000-2010-00206-01 (66.221), CP William Barrera Muñoz, 54 Por ejemplo, en providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 17001-23-31-000-1996-08017-01(20502), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [Fundamento de derecho 3] se precisó: (…)Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística54, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 21 causal por motivos científicos y/o probatorios, se ha acudido a establecer acreditado el nexo causal, acudiendo al «alto grado de probabilidad» o un «grado suficiente de probabilidad»55 con referencia a la intervención médica y el daño. 24.

En el caso de los conscriptos, esta Sala ha precisado que cuando en la demanda se reclama responsabilidad por la prestación del servicio de salud, derivada de una enfermedad o padecimiento de origen común, esta debe analizarse bajo el título de falla del servicio56. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se alega que el servicio de salud no se prestó con sujeción a los factores de integralidad, oportunidad e idoneidad57.

Se entiende en el sentido de que la aplicación de los regímenes objetivos se reserva para aquellas afecciones que tienen su causa en el ingreso y/o el cumplimiento del deber constitucional del conscripto58. prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

“Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata54.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

“En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”54, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a ‘un grado suficiente de probabilidad’54’, que permitían tenerla por establecida.(…) Reiterada en, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 19001-23-31-000-1997- 02300-01(21014) [ Fundamento de derecho 3.2.2] 55 Ib.

También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, CP. Ruth Stella Correa, 68001-23-15-000-1999-09358-01(15033) [ Fundamento de derecho 3.2]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de marzo de 2025, rad: 66001-31-03-004-2013-00141-01(SC072-2025). «(…) En materia médica, este requisito[ el nexo causal] «es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» (SC4876-2020).

Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño’» (SC456-2024).

En caso de que la causalidad adecuada resulta insuficiente, es dable acudir a «los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado» (SC4876-2020), los cuales permiten «decantar las reglas que han de gobernar [la causalidad de] los errores galénicos» (ibidem). La tesis de la «pérdida de oportunidad» también puede aplicarse, no como un daño autónomo, sino como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada.

En estos casos, si se comprueba que el error médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la institución prestadora según el porcentaje de participación, la cual se establecerá conforme a las reglas del arte, de la probabilidad o, subsidiariamente, de la equidad.(…)» [ Fundamento de derecho 2.51.] 56Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 52001-23-31-000-2011-00541-02(59171), CP: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) [ Fundamento jurídico 10 y 11];

Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, Sentencia, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), Rad: 68001-23-31-000-2010-00480-01(53500) [ Fundamento de derecho 6.2]. 57 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Melida Valle De De La Hoz (E), Sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), Rad: 05001-23-31-000-1996-01599-01(28715). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2024, CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) [Fundamento de derecho 5.2.3]; Subsección C, Sentencia del 22 de mayo de 2024, CP Nicolás Yepes Corrales, rad. 680012331000200900451 01 (66689) [ Fundamento de derecho 7.2.2]. Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 22 25.

En efecto, frente a los tres hechos dañosos identificados en la demanda, a saber: i) la dilación en la prestación del servicio médico; ii) la falta de autorización de controles postoperatorios; y iii) la omisión en levantar el informe de que trata el artículo 24 del Decreto-Ley 1796 de 2000, esta Subsección precisa que no se acreditó que los dos últimos tuvieran relación de causalidad con los daños alegados en el plenario.

Como lo juzgó la sentencia de primera instancia, estos dos últimos hechos dañosos no podían atribuirse al Ejército Nacional. 26. En relación con la falta de autorización de los controles postoperatorios, en el expediente no obra prueba de su solicitud ni de su denegación. Por el contrario, en la historia clínica del dispensario se registró la salida del señor Rosero Moriano para su cita de control por cirugía externa el 27 de diciembre de 2015.

Por otro lado, en cuanto al informe de que trata el artículo 24 del Decreto-Ley 1796 de 2000, no se evidencia su relación con el daño acreditado (alteraciones psicofísicas temporales), y se reitera —tal como lo adujo el a quo— que dicho informe podía ser adelantado por el «directamente lesionado» (art. 25 ejusdem), quien además podía solicitar la reunión de la Junta Médico-Laboral de forma directa (numeral 5 art. 19 ejusdem). 27.

Ahora bien, en este sentido, cobran especial relevancia los reparos del recurso de apelación, donde en gran medida se objetaron las consideraciones del a quo en relación con el valor probatorio que otorgó a varios medios de prueba que sirvieron para establecer la causalidad e imputación del daño sobre las demandadas. En primer lugar, se objetó que se hayan valorado las declaraciones extrajudiciales de las señoras Teresa De Jesús Ruíz Melo y Teresa De Jesús Moncayo, obrantes en el expediente59, a pesar de que no fueron ratificadas en los términos del artículo 222 del CGP. 28.

Frente a este primer reparo, la Sala evidencia que el tribunal justificó la valoración de tales declaraciones invocando decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional60. Al margen de la discusión sobre el alcance de dichos precedentes, esta Sala resalta que el contenido de esas declaraciones no resulta determinante para el sentido del fallo.

En efecto, al valorarlas, el Tribunal las empleó para ratificar los hechos probados por otros medios de prueba, en especial la historia clínica y la declaración del señor Pístala. En todo caso, la Sala se abstendrá 59 SAMAI índice 002«Expediente Digital» archivo 006ED_EXPTRIBUN_0042018093PARTE4» Floriberto Jesús Hidalgo bastidas pp.1-3, Breiner David Pistala Patiño pp. 4-6, Teresa de Jesus Moncayo Cabrera pp7-9.

Archivo «005ED_EXPTRIBUN_0032018093PARTE3» Emma Teresita de Jesús Ruiz Melopp 69-71. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016 Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 23 de reconocerles valor probatorio a dichas declaraciones por no haberse ratificado ni acreditado alguna circunstancia que hubiera justificado su apreciación en ausencia de su ratificación durante el transcurso de este proceso61. 29.

En segundo lugar, el recurso de apelación, así como el concepto del Ministerio Público, repararon en que la decisión de primera instancia llegó a su conclusión empleando consideraciones técnicas que no fueron aportadas mediante un experticio o un dictamen pericial. En efecto, esta Sala comparte la premisa propuesta por los intervinientes, en la medida en que, en el campo de la responsabilidad médica, el juez tiene un desconocimiento natural de la lex artis médica.

Esto le impide emitir juicios de valor sin el recurso a la opinión profesional de peritos y/o expertos médicos, quienes resultan un insumo fundamental para la decisión condenatoria62, cuya superación no puede soportarse con el recurso exclusivo a la literatura médica 63. 30. De igual forma, obra en el plenario el «Protocolo de Manejo Clínico de Apendicitis Aguda»64 del Hospital Universitario del Departamento de Nariño, documento que no puede ser valorado autónomamente por el juez, dado que carece de la formación técnica necesaria para su interpretación independiente y por tratarse de un instrumento destinado al conocimiento de profesionales de la salud.

En efecto, el tribunal concluyó que el señor Rosero Moriano presentó una apendicitis aguda que evolucionó a una fase gangrenosa y a una peritonitis generalizada, lo cual es imputable a la «demora en brindar la atención médica requerida» a pesar de las manifestaciones de este. Tal conclusión la sustentó en las anotaciones obrantes en la historia clínica, al uso de literatura médica y la valoración de la declaración del señor Breiner David Pístala Patiño —conscripto y compañero del señor Rosero Moriano—. 61 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia Del Veintiuno (21) De Abril De Dos Mil Veintiuno (2021), Rad: 05001-23- 31-000-1998-00576-01(37295) [Fundamento de derecho 7] 62Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas radicación número 63001-23-33-000-2014-00048-02(58.757). «(…) No se pierde de vista que, ha sido una relativa constante en esta Sala, el considerar que, en materia de responsabilidad médica, por regla general, la ausencia de prueba pericial priva al juez contencioso del elemento de juicio que, por excelencia, puede alumbrar o sustentar una decisión de condena, y que, en esas circunstancias el accionante debe soportar las consecuencias de la ausencia de la prueba.

Empero, la prevalencia de esta línea de juicio no indica que el asunto esté gobernado por una especie de tarifa probatoria. Excepcionalmente, puede el juez encontrar en el aprovisionamiento probatorio a su alcance otros medios de convicción65 de los cuales se avizore, más allá del conocimiento técnico, una conclusión irrebatible. (…)» [ Fundamento de derecho 3.4] 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de junio de 2024, CP José Roberto Sáchica Méndez, rad. 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) [Fundamento de derecho 90-93] 64 SAMAI índice 002«Expediente Digital» archivo: «004ED_EXPTRIBUN_0022018093PARTE2» pp. 32-35.

Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 24 31. Examinado lo anterior, a juicio de esta Subsección, la decisión del tribunal adoptó razonamientos de carácter técnico que excedían lo que el juzgador, por sí solo, podía deducir razonablemente de la historia clínica y/o de la literatura médica, especialmente sin el recurso a una prueba técnica, como lo habría sido un dictamen pericial o un testimonio técnico que aclarara las circunstancias fácticas del caso.

En este sentido, una decisión condenatoria no podía sostenerse sobre las premisas que construyó la sentencia de primera instancia, en especial al acudir a deducciones de carácter técnico sin respaldo en la opinión de un experto. Esto se debe a que, del solo conocimiento del juez, no podía deducirse el vínculo causal entre el diagnóstico de «apendicitis gangrenada perforada en su tercio medio, peritonitis generalizada» que padecía el señor Rosero Moriano y la demora de la institución castrense en poner al demandante bajo la observación de los galenos, incluso acudiendo a la literatura médica y las historias clínicas recaudadas. 32.

No obstante, contrario a lo sugerido en la alzada y por el Ministerio Público, por este solo hecho no debe descartarse la responsabilidad de la accionada. Esto, toda vez que se configuró en su contra un indicio grave por la falta de aportación de la historia clínica donde consta la anamnesis, la cual debió adelantar el Dispensario Médico N.° 3007 con anterioridad al ingreso del señor Rosero Moriano al Hospital Universitario Departamental de Nariño el 14 de diciembre de 2015.

En efecto, en lo que respecta al deber de aportar de forma integral la historia clínica, este ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación65 y tiene su consagración en el derecho positivo, en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 201166. En estos términos, en lo que concierne a la historia clínica, su falta de aportación se erige como un indicio contra el infractor de dicho deber procesal67.

Dando alcance a este deber legal, en el caso concreto, se subraya que en la audiencia inicial del 31 de octubre de 202368 se ordenó al Dispensario Médico N.º 3007 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N.º 23 allegar copia de la 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de febrero de 2025, CP William Barrera Muñoz rad. 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704) [ Fundamento de derecho 8] 66 «(…)

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. (…)» La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 680012331000200800166-01(59.342), CP Fredy Ibarra Martínez [Fundamento de derecho 2.2 sub-literal 9)] 68 SAMAI Índice 002 «Expediente digital», archivo: «023ED_ EXPTRIBUN_0211893ACTAINICIALR.» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 25 historia clínica del señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano. Para este efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño ofició en cuatro (4) ocasiones a la referida dependencia69, la cual, mediante Oficio del 11 de diciembre de 2023, expresó que el señor "BAYRON RENÉ SIGIFREDO ROSERO", identificado con C.C. 1044214409 de Pasto, «(…) no presenta historia clínica que reposa en el archivo de Historias Clínicas del ESM BAS 23.

Motivo por el cual se despacha desfavorablemente su solicitud (…)»70. 33. Si bien en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación se alegó que el señor Rosero Moriano «no acudió a consulta al dispensario médico de la Unidad Militar», tal afirmación no puede considerarse cierta al contrastarla con la información consignada en la historia clínica del Hospital Universitario del Departamento de Nariño y el testimonio del señor Breiner David Pístala Patiño. En efecto, en la historia de evolución del 14 de diciembre de 2015, a las 5:53 p. m., se consignó sobre el ingreso del señor Rosero Moriano «(…) es manejado en dispensario de batallón con analgesia sin mejoría por lo que deciden remitir (…)» (ver ut supra).

De igual forma, en la historia clínica del señor Rosero Moriano se registró que su cuadro clínico tenía 3 días de evolución. Asimismo, en su declaración, Breiner David Pístala Patiño —quien prestó el servicio militar junto con el señor Rosero Moriano— expuso que, en el transcurso de 8 o 15 días después de haber ingresado al servicio, el señor Rosero Moriano comenzó a expresar dolor abdominal, solicitud que ratificó ante sus superiores.

Pese a lo anterior, el testigo expresó que los superiores solo dieron credibilidad a las aseveraciones del señor Rosero Moriano hasta transcurridos 2 a 4 días desde la primera vez que manifestó sentir dolor71, momento en el cual lo remitieron al dispensario. 69 SAMAI Índice 002 «Expediente digital»: el 9 de noviembre de 2023 archivo: «024ED_ EXPTRIBUN_0211893OFICIOREQUER»; el 27 de noviembre de 2023archivo «029ED_ EXPTRIBUN_0211893OFICIOREQUER; el 5 de diciembre de 2023, archivo: «030ED_ EXPTRIBUN_0211893OFICIOREQUER»; el 12 de diciembre de 2023, archivo: «031ED_ EXPTRIBUN_0211893OFICIOREQUER». 70 SAMAI Índice 002 «Expediente digital, archivo: «031ED_ EXPTRIBUN_0211893OFICIOREQUER». 71 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Audiencia de pruebas del 2 de abril de 2024, archivo de audio « 047ED_EXPTRIBUN_AUDIENCIADEL02DEABRI» De dicha intervención«(…) PREGUNTADO: Aclárenos, por favor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio militar por parte del señor Lozero entre los años 2015 y 2016 que expone su declaración. En especial lo relacionado con la enfermedad que presentó el señor Byron Lozero.

Coméntenos todo lo que sepa al respecto, por favor, con nombres y fechas, si es posible. RESPONDIÓ: Nosotros ingresamos al servicio militar en diciembre del 2015. Llevábamos más o menos, recuerdo, unos 8 o 15 días de ingresados al VITER número 23, que se encuentra ubicado en Chapalito. Nos alojaron en unas carpas, en un potrero en el cual no era tan habitable.

Pasaba unos caños de agua por medio de los camarotes, todo eso. El compañero en el transcurso de estos días tuvo un fuerte dolor abdominal. Él decía, mira, me duele, compañero. Me comenzó un dolor en el estómago. Creo que estuvo aproximadamente dos o tres días, no lo recuerdo bien. El compañero solicitaba que, por favor, se haga una atención médica.

Como nosotros éramos nuevos allá y más de un compañero había hecho esto de decir, no, mi mamá está enferma, se iba. No volvía, mire, yo ya no quiero estar acá, se iba. Entonces, por la misma razón, a él no le hacían caso. Pero entonces, nosotros como compañeros, ya vamos y decíamos, mire, es que él no es que quiera irse. Él está, es enfermo, solo necesita y requiere una atención médica.

En lo cual acá los comandantes que teníamos, no, mire, es que acá no está tu mamá. Acá se le acabó tu mamá, tal cosa. Este quiere irse a su casa, este es un vago. Bueno, usaban unas frases que nos decían, perro culo, que esas, eso. El compañero Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 26 Por otra parte, los razonamientos introducidos en el recurso de apelación no permiten que esta Sala reste mérito a la declaración del señor Breiner David Pístala Patiño. Por un lado, es impreciso que este haya afirmado que transcurrieron 15 días entre el dolor abdominal y su remisión al dispensario, pues es claro que en su declaración afirmó que entre estos sucesos transcurrieron apenas 2 y 4 días.

En efecto, se refirió a que, al momento de los hechos, habían transcurrido entre 8 o 15 días desde que inició el servicio militar. De otra parte, el dicho de este se contrastó con la historia clínica remitida por el hospital universitario, lo que le otorga credibilidad, aun siendo un testimonio único, y no fue empleado por la Sala para verificar la existencia del daño (secuelas psicofísicas), por las razones anotadas en el acápite anterior. 34.

Examinada la declaración del señor Pístala Patiño, y en conjunto con lo expresado en la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, se evidencia que ambos medios de prueba coinciden en señalar que, previo a su atención en el hospital universitario, el señor Rosero Moriano había padecido sus síntomas entre 2 y 4 días sin ser remitido al dispensario médico del Batallón, donde recibiría una primera atención médica.

De igual forma, la declaración del señor Pístala Patiño sirve para estructurar probatoriamente la falla del servicio de la institución castrense, en la medida en que permite imputar a la conducta de los superiores de los señores Pístala Patiño y Rosero Moriano la dilación en la prestación del servicio médico, pues se negaron a poner a disposición al señor Moriano, de los galenos tan pronto manifestó tener síntomas de su padecimiento. 35.

En lo que respecta al vínculo causal entre la falla acreditada del servicio y los padecimientos por los que fue atendido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, se resalta la ausencia de prueba directa de carácter técnico que permita estuvo muy mal como dos, tres días. Al tercer día ya no aguantó, gritaba, llegó hasta el punto de desmayarse.

De desmayarse y ahí ya hubo la atención, pues ya dijeron, bueno, nos toca remitirlo. [ minutos 36:15-39:27] PREGUNTADO. Coméntenos, ¿cómo se enteró, ¿cómo presenció usted la enfermedad del señor Bayron Rosero? ¿Le dijo usted específicamente él qué hizo, con quiénes habló, si habló con los comandantes, qué les dijo, qué le dijeron los comandantes a él, etcétera? RESPONDIO: Pues desde el momento en que él presenció su dolor abdominal y todo, en lo que recurríamos nosotros era llevar el conducto regular que ellos decían, que era primero informarle a los dragoneajes que estaban con nosotros, él informó esto, de ahí se informó a unos cabos que también estaban con nosotros y luego ya era directamente al teniente, el teniente era el que mandaba prácticamente toda la cuadrilla, entonces se informó a los dragoneantes, no hicieron caso, como le digo, no, ¿usted creía esto? Bueno, era voltearlo, voltearlo, voltearlo, de ahí se informó a los cabos, mire, el compañero sigue mal, está enfermo, al parecer es algo grave, sigue con ese dolor.

No, no, eso es estrejita, eso es volteándolo, listo, de ahí ya se habló con el teniente, el teniente prácticamente pues omitió lo que se dijo y al final pues ya si no, fue porque el compañero ya no aguantó más, comenzó a gritar, a desesperarse, ya hasta el punto de desmayarse, entonces ahí fue cuando ya dijeron, pues, algo le pasa, entonces parece que, ¿cómo se dice?, parece que fuese cierto, que todos lo llevaron a un dispensario.[ minutos 40:39-42:05] PREGUNTÓ: Ya, díganos por favor cuánto tiempo pasó entre el momento en que el señor Bayron comienza a manifestar quejas por sus dolores, por su enfermedad, y el tiempo en que ya lo atienden, lo remiten al hospital.

RESPONDIÓ: Pues, lo que puedo recordar, más o menos, él estuvo enfermo unos, de unos dos a unos cuatro días, que ya fue el tope, como se dice, de enfermedad, que ya dijo, ya no se aguantó más, y llegó hasta el punto de colapsar, pues, de desmayar y todo eso. [minutos 43:19-43:55] Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 27 atribuir la evolución del diagnóstico a dicha dilación. En este contexto, la estructuración de este indicio por la falta de aportación de la historia clínica, junto con la acreditación de otros hechos indicadores72, permite superar la ausencia de prueba técnica dentro del plenario a efecto de establecer el vínculo causal entre el daño y la falla del servicio acreditados.

Cabe aclarar que, tanto la declaración de Breiner David Pístala Patiño como la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, revelaron que el señor Rosero Moriano recibió atención médica por parte del dispensario del batallón el 14 de diciembre de 2015, donde sus síntomas fueron manejados con analgésicos (ver ut supra) y se decidió remitirlo al Hospital Universitario Departamental de Nariño. En este sentido, se echa de menos la historia clínica del dispensario, documento en el que debió quedar registrada la atención brindada al señor Rosero Moriano el 14 de diciembre de 2015 y su remisión al hospital universitario.

Esto es aún más relevante si se considera que, con la demanda, se aportó una copia simple de la historia clínica del Dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (sin transcribir), donde constan anotaciones médicas posteriores al alta del señor Rosero Moriano del Hospital Universitario Departamental de Nariño. Resulta llamativo que, a pesar del requerimiento judicial, la parte demandada no haya aportado dicha historia clínica debidamente transcrita, según lo exigido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Esto aplica tanto para la atención prestada al demandante con anterioridad a su remisión al Hospital Universitario Departamental de Nariño como para su atención después de su alta de dicha institución. En este sentido, a juicio de la Sala, la infracción del deber probatorio a cargo de la demandada, en este preciso caso, hacía que recurrir a una prueba de carácter técnico con el fin de establecer el nexo causal careciera de utilidad. 36.

Al respecto, se considera que, para determinar en sentido científico si la dilación en la prestación del servicio de salud por parte de la demandada repercutió 72 Sobre la apreciación de la prueba por indicios el artículo 242 del CGP, precisó: (…)El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.(…) Igualmente sobre la prueba indirecta o por indicios, se precisó en decisión Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Enrique Gil Botero, Sentencia del 24 de marzo de 2011 rad: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993) (…) La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) [Fundamento jurídico 7] Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 28 en la evolución de la enfermedad del señor Rosero Moriano, resultaba indispensable conocer el momento, las condiciones de salud y el tratamiento administrado por el Dispensario 3007 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Esta información sobre el paciente y la atención recibida, deberían constar en la historia clínica registrada por dicha dependencia y su falta de aportación hacía patente que cualquier razonamiento de un experto se adelantaría con información incompleta y, por ende, le restaría utilidad a dicho medio probatorio73. En tal sentido, adquiere mayor relevancia el indicio procesal derivado de la falta de aportación de dicha historia clínica en el caso concreto, pues, al desestimarse el valor de este, podría sugerirse quela parte demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, tiene la carga de aportar medios de prueba carentes de utilidad. 37.

Así, este indicio procesal, estructurado sobre la omisión del deber probatorio de la demandada y valorado con los hechos indicadores acreditados en el plenario, permite tener por demostrado el nexo causal entre la falla del servicio (dilación en la prestación del servicio médico) y las afectaciones psicofísicas temporales padecidas por el demandante.

En efecto, de la declaración de Breiner David Pístala Patiño y de las notas contenidas en la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, se desprenden dos hechos indicadores adicionales: i) que el padecimiento del señor Rosero Moriano tuvo una evolución de aproximadamente dos a tres días desde los primeros síntomas; y ii) que la gravedad de su condición ameritó una intervención urgente por parte de los médicos que trataron al señor Rosero Moriano. Este último hecho se deriva de la remisión inmediata, por parte del dispensario del batallón, al Hospital Universitario del Departamento de Nariño y el ingreso a cirugía del señor Rosero Moriano, cuando habían transcurrido menos de 5 horas desde su ingreso al hospital universitario. 38.

Estos hechos indicadores, sumados a la inferencia lógica, demuestran que la omisión de remitir a tiempo al conscripto paciente (falla médica demostrada) fue la causa adecuada del daño padecido: «apendicitis gangrenada perforada en su tercio medio, peritonitis generalizada». La agravación de su condición ameritó una intervención inmediata y, en tal sentido, estos hechos sirven para estructurar la 73 Algunos casos en los que las carencias de la historia clínica, ha dado lugar a que los peritos no puedan dar una opinión experta frente al nexo causal: la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2023, CP Marta Nubia Velásquez Rico rad: 68001-23- 31-000-2010-00451- 01 (66.866) [ Fundamento de derecho iii)];, Subsección C, Sentencia del 1 de noviembre de 2023, CP José Roberto Sáchica Méndez (E), rad. 68-001-23-31-000-2000-03644-01 (63355) Fundamento de derecho 61] Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 29 responsabilidad patrimonial a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de las alteraciones psicofísicas sufridas por el señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano. 39.

Por último, las consideraciones anteriores no resultan alteradas o desvirtuadas por los reproches del recurso de apelación dirigidos a objetar las variaciones en la imputación propuesta en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda. A propósito, la Sala destaca que las pretensiones y los hechos examinados en la demanda y su reforma, dirigidos contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, coinciden en presentar la misma causa petendi contra la entidad, con lo cual se cumplió el requisito de procedibilidad (Art. 35 L.640 de 2001 y Núm. 1 Art. 161 CPACA).

Tampoco el hecho de que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. no haya sido finalmente demandado tiene injerencia alguna en el análisis de responsabilidad, como lo alega el recurso de apelación. Liquidación de perjuicios 40. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue recurrida únicamente por la entidad demandada, en los términos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018 rad: 46.00574, al considerarse que los argumentos de la entidad se dirigieron contra un «aspecto global de la sentencia», como lo fue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, resulta procedente que la Sala se pronuncie sobre la tasación de perjuicios.

Dicho pronunciamiento, sin embargo, debe sujetarse al principio de la non reformatio in pejus, en virtud de la calidad de único apelante de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Daño a la salud 74 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [Fundamento de derecho 19].

Allí se precisó: «(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

(…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 30 41. Los demandantes solicitaron indemnizar al señor Bayron René Sigifredo Rosero Moriano por concepto de daño a la salud con la suma de 100 SMLMV.

La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para el lesionado. 42. En cuanto a esta categoría de daño, el precedente unificado de la Corporación incluyó los perjuicios que se solían reconocer bajo las clasificaciones conceptuales de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.

Dicha categoría resarcitoria tiene como finalidad comprender la reparación de toda afectación corporal y/o alteración a la integridad psicofísica de la persona75. Para su tasación, la Sección Tercera, a través de su antecedente unificado76, dispuso parámetros guía que, sin desplazar el arbitrium iudicis, recurrirían al porcentaje de incapacidad laboral a modo de parangón. 43.

Ahora bien, en el sub-lite no se allegó prueba técnica que permitiera establecer, mediante elementos cuantitativos, si el señor Bayron Sigifredo Rosero Moriano padeció afectaciones o alteraciones susceptibles de configurar una pérdida de capacidad laboral o, al menos, una alteración psicofísica de carácter permanente. En tal sentido, se recuerda que en el expediente se acreditaron afectaciones psicofísicas de carácter temporal, asociadas a la intervención médica a la que se tuvo que someter en diciembre de 2015 y al diagnóstico de depresión moderada.

Así, con sujeción al precedente unificado relativo a la valoración y tasación del daño a la salud, sostenido sobre una alteración psicofísica temporal cuya gravedad no puede ser apreciada desde una perspectiva de pérdida de capacidad laboral77 la Sala en uso de su autonomía para cuantificar el daño ajustará la condena de primera instancia, valorando las circunstancias del caso atendiendo los principios de reparación integral y de equidad -art. 16 L.446 de 1998-78. 44.

De esta forma, la Sala reconoce que el daño propio de una intervención quirúrgica de urgencia como la practicada al señor Rosero Moriano —después de la cual fue sometido a 6 días de hospitalización y otros 10 días de incapacidad médica absoluta79, además del diagnóstico de «depresión moderada», constituyen 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, CP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19.031) [fundamento jurídico 7.4] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), rad. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222) [fundamento jurídico 4.3] 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz, 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172) [ Fundamento 2.8.3]. 77 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Sala Plena, Cp: Stella Conto Diaz Del Castillo, Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad: 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804) [ Fundamentos de derecho 3.2.2 y 4.1] 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, CP Danilo Rojas Betancourth, rad: 230012331000199708445-01(22.206) [ Fundamento de derecho 82 y 83] 79 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo: «004ED_EXPTRIBUN_0220118093PARTE2» página 3.

Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 31 una afectación psicofísica temporal susceptible de reparación bajo la categoría de daño a la salud. 45. No obstante, tal conclusión debe matizarse al ponderar que, en este caso, el señor Bayron René Rosero Moriano no tuvo secuelas permanentes de los procedimientos que se le practicaron (según lo acreditado en el proceso).

Además, su cuadro clínico de depresión se calificó como «moderado» y era multicausal, por lo cual no podía atribuirse exclusivamente a la falla del servicio del Ejército Nacional. Por consiguiente, se ajustará la condena proferida en primera instancia y se reconocerá por perjuicios a la salud el monto de 15 SMLMV. Perjuicio moral 46.

En eventos de lesiones, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en estos eventos, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo parámetro que serviría de guía para su tasación sería el porcentaje de de incapacidad laboral y el grado de parentesco de los demandantes.

Al respecto, precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. (…) Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctimas directas y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 32 Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, en eventos de perjuicios morales por lesiones –solicitados por parientes hasta segundo grado de consanguinidad, por cónyuges o compañeros permanentes– basta con acreditar el parentesco o la respectiva unión para que se presuma el dolor y la aflicción del ser querido.

En esa línea, si se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, abuelo, cónyuge o compañero permanente de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o afectivo existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho80. Sobre la tasación de los perjuicios inmateriales en casos de lesiones morales, es preciso extender las consideraciones relativas a la tasación del daño a la salud81.

Más precisamente, esto se refiere a la posibilidad de efectuar una tasación del perjuicio sobre elementos cualitativos cuando no existen parámetros cuantitativos (ej. porcentaje de pérdida de capacidad laboral), en el plenario. 47. Está acreditado que Bayron René Sigifredo Rosero Moriano padeció un diagnóstico de «episodio depresivo moderado» y fue objeto de otras alteraciones y/o padecimientos psicofísicos temporales, derivados de la apendicitis y su posterior evolución a fase gangrenosa.

Asimismo, para la Sala las inconsistencias en el apellido de la señora Dioselina Moreano «Moriano» García, no representa un óbice para tener a las señoras Jenny Johana Burbano Moreano, Fanny Carolina Burbano Moreano y Sandra Patricia Burbano Moreano, por hermanas de la víctima directa (ver ut supra). 48. Ahora bien, ante la ausencia de un dictamen de la junta médico-laboral militar o de policía (D.L. 1796 de 2000) que proporcione elementos para apreciar la gravedad o el grado de congoja de Rosero Moriano con referencia o indicación a elementos cuantitativos relativos a la lesión, esta categoría se tasará sobre elementos cualitativos.

Al respecto, la declaración del señor Floriberto de Jesús Hidalgo Bastidas reveló la situación de zozobra del señor Rosero Moriano y su entorno familiar como consecuencia de los hechos acaecidos en 2015. El testigo 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Este criterio ha sido retomado por la Sección Tercera en dos sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251 y 27.709.

Ambas establecen que: «para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva». Aunque las decisiones referidas refieren al perjuicio moral por muerte, la Corporación ha dado alcance a dicho criterio en eventos de lesiones.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, rad. 61255; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, rad. 58141 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. 68702. 81 También dicha asimilación se procedió en el asunto: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: William Barrera Muñoz, Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Rad: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704) Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 33 describió que, antes de dicho evento, el joven Bayron René se caracterizaba por ser una persona alegre82.

De igual forma, la Sala destaca que el sufrimiento de Bayron René, así como el de su grupo familiar, resulta evidente al verlo padecer sufrimientos físicos y psicológicos derivados de la falta de una atención de salud oportuna, el aumento del riesgo en su salud a causa de dicha dilación, el haberse sometido a procedimientos quirúrgicos de urgencia, el haber tenido que soportar la convalecencia de dichos procedimientos y sufrir los impactos psicológicos derivados de esos hechos.

No obstante, a criterio de esta Sala de decisión, con invocación de los principios de reparación integral, autonomía y equidad, considera que es necesario ajustar la condena de primera instancia, ya que las circunstancias del caso justifican atenuar la condena respecto a los perjuicios morales. Esto se debe a que el señor Rosero Moriano no demostró que los procedimientos quirúrgicos le produjeran secuelas físicas permanentes y se apreció que su diagnóstico de depresión era multicausal.

Por ello, la angustia de él y de su grupo familiar puede valorarse como menor a la que podría estimarse para quien en las mismas circunstancias hubiera padecido secuelas permanentes que incluso ameritaran un porcentaje de incapacidad laboral. Por consiguiente, la Sala modificará la condena por perjuicios morales proferida en la primera instancia y, en su lugar, reconocerá los siguientes montos: Demandante Parentesco Monto Bayron René Sigifredo Rosero Moriano Víctima directa 15 SMLMV Dioselina Moriano García Madre 15 SMLMV Jenny Johana Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV Fanny Carolina Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV Sandra Patricia Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV En conclusión, la Sala modificará la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar la 82 SAMAI índice 002 «Expediente Digital» Audiencia de pruebas del 2 de abril de 2024, archivo de audio « 047ED_EXPTRIBUN_AUDIENCIADEL02DEABRI». [ Minuto 17:59-19:52] Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 34 declaratoria de responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con sustitución de los motivos que fundamentan la decisión por los expuestos en la presente providencia, y modificará el reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios efectuados en la primera instancia. Costas 49.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Ahora, en cuanto al recurso de alzada referente a la condena en costas en primera instancia, se verifica que la sentencia impuso a la demandada el pago de un 50% de las costas que se liquiden a favor de la parte demandante. Sin embargo, la decisión aplazó la fijación de agencias en derecho, a efecto de garantizar el derecho de contradicción83.

Sobre estas últimas, se recuerda que, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tienen en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere. Con base en los anteriores argumentos, a juicio de esta Sala de Decisión, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena en costas.

Lo anterior, en atención a que, contrario a lo expresado en el recurso de 83 Textualmente en la decisión apelada se consideró: «(…) Aunado a ello, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, de lo contrario, se desconocería de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del CGP, según el cual, las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que las aprueba.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto, lo anterior en obedecimiento a la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), así que, una vez fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidar las costas – incluyendo el monto por concepto de agencias en derecho-, luego de lo cual, le compete al juez su aprobación mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.(…)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 35 apelación, sí se comprobaron las costas, al menos lo referente a las agencias en derecho, al verificarse que, en la primera instancia, la parte demandante realizó gestiones judiciales durante la etapa inicial, probatoria y de alegaciones.

Esto, aun cuando el a quo no dispuso fijar las agencias en derecho en la sentencia, como lo dispone el numeral 2 del artículo 365 ejusdem. De otra parte, la Sala encuentra que no hay lugar a modificar la condena en costas proferida en la primera instancia, al considerarla razonada en los términos del numeral 5 del artículo 365 del CGP84, pues la condena parcial, resulta posible en los eventos donde se verifique la prosperidad parcial de la demanda En relación con las costas correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».

En este sentido, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala considera que en esta instancia no hay lugar a la condena de costas (núm. 5 art. 365 ejusdem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por las razones anotadas en esta providencia, la cual quedará así: (…)

PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de falla en el servicio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas en favor de la parte demandante de la siguiente manera: Demandante Parentesco Monto Bayron René Sigifredo Rosero Moriano Víctima directa 15 SMLMV Dioselina Moriano García Madre 15 SMLMV 84«(…) Artículo 365 (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…ۚ)» Radicación:52001-23-33-2018-00093-01 (72.126) Demandante: Bayron René Sigifredo Rosero Moriano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa 36 Jenny Johana Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV Fanny Carolina Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV Sandra Patricia Burbano Moreano Hermana 7.5 SMLMV -Por concepto de daño a la salud: La suma de 15 SMLMV en favor de Bayron Rene Sigifredo Rosero Moriano. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en un 50%, a favor de la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

(…)

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.