1 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la presión gracia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No se configuran los defectos invocados. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad del mecanismo de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene Rodríguez Pinzón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marlene Rodríguez Pinzón, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, 2 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la garantía del derecho adquirido, a la favorabilidad y a la seguridad social de los pensionados.
Solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con las providencias proferidas dentro del expediente con radicado 15001-23-33-000-2013-00758-00/01, el 30 de abril de 2015 y 7 de abril de 2017, respectivamente, le vulneró los citados derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se ordene dejar sin efecto las sentencias mencionadas y, en su lugar, se reconozca la pensión gracia. 1.1.2.
Los hechos Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) La señora Marlene Rodríguez Pinzón nació el 5 de abril de 1954, fue nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 5 de abril de 2004. Laboró por más de 31 años como docente con nombramientos municipales y distritales. ii) El 22 de enero de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia la cual fue negada mediante la Resolución No. PAP 039834 del 21 de febrero de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE- en liquidación, en la que se señaló lo siguiente: En el caso que nos ocupa tenemos que la señora RODRIGUEZ PINZON MARLENE, ya identificada, se retir[ó] del servicio docente el 10 de mayo de 1982 y fue reintegrada el 21 de enero de 1991, y según la normatividad anteriormente descrita los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, se entienden como Nacionales. iii) Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00, el cual profirió sentencia el 20 de abril de 2015, en la que negó las pretensiones. 3 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado el día 6 de abril de 2017, confirmando la sentencia de primera instancia. v) El Consejo de Estado en sentencia de unificación «CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 2018[,] dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014)», abordó «el problema jurídico abstracto desde la perspectiva y análisis del origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes del sistema general de participaciones y la distinción de educadores oficiales quienes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados o territoriales en relación con el tema específico de la pensión gracia.» vi) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-014 del 22 de enero de 2020, se refirió al nombramiento de los docentes, y adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2 de fecha 11 de agosto de 2022, para efectos de reconocer la pensión gracia, precisó lo siguiente: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. vii) Para el caso en concreto, la señora Marlene Rodríguez Pinzón se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en las sentencias de unificación, pero los fallos proferidos en el proceso ordinario se dieron con un criterio jurídico diferente, por tal razón tendría lugar el reconocimiento de la pensión gracia. viii) Con fundamento en lo anterior, el 1 de septiembre de 2023, la señora Marlene Rodríguez Pinzón solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia, en razón a que todos los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por entidades territoriales. ix) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de Auto ADP 0002264 del 18 de enero de 2024, notificado el 24 de enero de la misma anualidad, dio respuesta así: 4 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en virtud de que fue debatido en proceso judicial la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora RODRÍGUEZ PINZÓN MARLENE y en la misma fueron despachadas de forma desfavorable la pretensiones de la demanda, determinándose no había lugar al reconocimiento de la prestación a la peticionaria dado que no acreditó el tiempo de servicios con vinculación territorial, en consecuencia esta subdirección se abstiene de efectuar nuevo pronunciamiento al respecto. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la garantía del derecho adquirido, a la favorabilidad y a la seguridad social de los pensionados, y se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos: i) Las sentencias de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 y SUJ-SII-11-2018, constituyen un hecho nuevo para pedir por segunda vez, el reconocimiento de la pensión gracia de la docente Marlene Rodríguez Pinzón. Las sentencias de unificación son una condición jurídica nueva respecto a la interpretación de la vinculación, porque no fue valorado el decreto municipal de nombramiento No. 181 de 1994 expedido por la alcaldía de Moniquirá, desestimando el tiempo de servicio que laboró la docente y otorgándole la calidad de nacional cuando jamás tuvo acto de nombramiento expedido por la Nación. ii) Se configura el defecto fáctico, por la falta de análisis o valoración del Decreto No. 181 de 1994 expedido por el municipio de Moniquirá y la posesión el día 23 de enero de 1995, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en un error de interpretación o aplicación legal, al desconocer que fue vinculada como docente de primaria en la Escuela Rural Nacionalizada de la Capilla, y por lo tanto los actos de nombramiento fueron de carácter territorial y no nacional. iii) El defecto por desconocimiento del precedente judicial se da respecto de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2021,expedidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, así como la sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2021, en las cuales se 5 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron unas reglas de unificación que no fueron analizadas dentro de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Marlene Rodríguez Pinzón, pese a la similitud de los hechos y las pruebas que se analizaron. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 21 de mayo de 2024, el consejero ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó, entre otras actuaciones lo siguiente: i) Notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó con el radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00 [01]. ii) Notificar como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien fungió como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó con el radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00 [01]. iii) Requerir al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandante, la señora Marlene Rodríguez Pinzón, y como demandada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. iv) Reconocer personería para actuar dentro del proceso a la abogada, señora Mery Johanna González Alba, de acuerdo con el poder otorgado por la parte actora. v) Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 6 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Intervenciones 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 La subdirectora de la defensa judicial pensional de la UGPP, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: i) Es improcedente porque lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, buscando reabrir un debate de fondo que ya fue adelantado en las respectivas instancias judiciales y en las cuales fue vencido. ii) Además, dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela.
No obstante, en este caso, la actora no cumple el requisito de haber demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aporta al menos una prueba sumaria demostrativa de las presuntas vulneraciones, y a la fecha se encuentra percibiendo mesada pensional por parte del FOMAG, tal como se evidencia en la consulta efectuada en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, así mismo, activa en el servicio de salud. iii) El alto tribunal constitucional, ha reafirmado mediante sus múltiples pronunciamientos, que no es procedente el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas a través de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que existen otros mecanismos de defensa, como los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano, que permitan controvertir la procedencia o no de los derechos pensionales en cuestión, como efectivamente ocurrió en el presente caso y sobre el cual manifiesta la accionante que se incurrió en una vía de hecho. 1 En adelante, UGPP. 7 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La acción constitucional, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que escapa a la órbita del Juez Constitucional partiendo de la base que es otra la jurisdicción competente para ello.
Además, respecto de la cosa juzgada, es importante tener en cuenta el principio de la autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. Los demás sujetos vinculados al presente medio de amparo, guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 30 de abril de 2015 y 6 de abril de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00 [01].
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, que son aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 23 33 000 2013 00758 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) La accionante, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia. ii) El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: Revisados los certificados allegados al expediente[,] da cuenta la Sala que en efecto la señora Marlene Rodríguez Pinzón se vinculó como docente nacionalizada desde el 29 de mayo de 1979 al 10 de mayo de 1982, como docente interina desde el 28 de abril hasta el 13 de junio de 1986 y desde el 22 de octubre hasta el 29 de noviembre de 1987, y como docente nacional desde el 23 de enero de 1995 al 11 de noviembre de 2002 y desde el 12 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la certificación, esto es el 9 de julio de 2014.
(…) Teniendo en cuenta la posición del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y conforme a las pruebas obrantes en el expediente[,] es claro para la Sala que las pretensiones de la señora Marlene Rodríguez Pinzón no tienen vocación de prosperidad, pues[,] como ya se expuso, no cumplió con el tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, bajo la vinculación que para tal efecto se requiere, es decir la de carácter territorial o nacionalizado. iii) El 6 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hoy accionante, y confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Caso en concreto. Análisis de la Sala La señora Marlene Rodríguez Pinzón, debate la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la garantía del derecho adquirido, a la favorabilidad y a la seguridad social de los pensionados, con ocasión a las sentencias adoptadas por el Tribunal Administrativo 10 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las cuales se niegan las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumenta que con las referidas providencias no se valoró de forma adecuadas las pruebas aportadas al proceso y, además, que con ellas se desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado. Pues bien, la Sala advierte, al examinar el expediente del proceso referido, que la providencia cuestionada, que puso fin al proceso ordinario, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el día 6 de abril de 2017, fue notificada electrónicamente el 21 de igual mes y anualidad, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día 26 de abril de 2017 y finalizó el 28 de igual mensualidad y anualidad4.
Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.5 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,6 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute. 4 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 11 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la providencia en cuestión, quedo ejecutoriada el día 28 de abril de 2017, es decir, que dicho plazo se cumplió el 28 de octubre de 2017; sin embargo, la acción de tutela solo fue instaurada hasta el 9 de mayo de 2024, por lo que se colige que la parte accionante superó el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;7 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 7Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 12 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].8 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
En el presente caso, la accionante solicitó flexibilizar la exigencia de tal requisito, en su sentir, por la ocurrencia de un hecho nuevo, como lo es la expedición de las sentencias de unificación. Al respecto, la Sala establece que, en el presente medio de amparo constitucional, no es posible acceder a tal petición por las siguientes razones: i) La expedición de las sentencias de unificación, no constituyen un nuevo hecho que habilite el conocimiento de la presente acción, pues responden a la necesidad jurídica de unificar criterios, adicionalmente, estas produjeron efectos retrospectivos, pero no contemplaron efectos retroactivos, razón por la cual no es posible estudiar el reconocimiento de la pensión gracia. ii) Los cambios jurisprudenciales no son razón suficiente para pretermitir el requisito, toda vez que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica y también el de inmutabilidad de las decisiones judiciales, adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-100-19, señaló respecto de la cosa juzgada que esta es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 8 Sentencia T-253 de 2015. 13 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,9 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y, en tal sentido, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 Radicación:11001-03-15-000-2024-02311-00 Accionante: Marlene Rodríguez Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene Rodríguez Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMÀI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
A.C.V.F