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11001031500020230289601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gloria Ines Valero Anzola·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa suficiente.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Valero Anzola en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de mayo de 2023, la señora Gloria Inés Valero Anzola, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y de realidad sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de marzo de 20231, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que interpuso contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E dejar sin efectos la providencia del 10 de marzo de 2023 y proferir fallo de reemplazo que ordene “al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora GLORIA INÉS VALERO ANZOLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados, más aún, cuando de los factores salariales PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE ALIMENTACIÓN, se realizaron descuentos a seguridad social”. 1 Notificada el 22 de marzo de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 110013335000720210026401 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- En Resolución 1346 del 24 de febrero de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud formulada por la accionante para el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro de servicio. 5.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1346 del 24 de febrero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 6.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó incluir en la liquidación pensional el 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales se probó que se hicieron cotizaciones a pensión, incluyendo los factores de prima de alimentación y un doceavo de la prima de vacaciones. 7.- Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia. La parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la reliquidación de la pensión. Esgrimió que la pensión de jubilación se debe liquidar sobre el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

La señora Gloria Inés Valero Anzola, por su parte, solicitó que se ordene la reliquidación sobre todos los factores salariales devengados, inclusive sobre los que no se hubieren realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, y que se ordenara “a quien corresponda” que realice las cotizaciones faltantes. 8.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 10 de marzo de 2023, revocó la decisión recurrida.

Estimó que solo procedía la liquidación de la pensión respecto de los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. 9.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en desconocimiento del precedente. A partir de las consideraciones de derecho expuestas en la tutela, la Sala infiere que la inconformidad de la accionante consiste en la aplicación indebida de una sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa proferida el 28 de agosto de 2018.

En palabras textuales de la parte actora, “mal podría se determinar que a mi representado(a) se le debe aplicar lo preceptuado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, pues es totalmente claro que la misma no se aplicará a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003”.

Además, adujo que “se vulnera el debido proceso de mi representada cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado (…)”. 10.- La accionante agregó que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad “cuando en casos similares al de ella los despachos judiciales del país han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989”.

Al referirse al principio de favorabilidad en materia laboral, esgrimió que “para el presente caso le es más favorable dar aplicación a lo indicado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 04 de agosto de 2010, en la que el Consejero Ponente es el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y de la cual ya se ha indicado en diferentes ocasiones del presente escrito”..

B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 11 de julio de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, porque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E se fundó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 12.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, estimó que procedía negar el reajuste de la pensión, por cuanto si bien la accionante cotizó sobre las primas de alimentación y vacaciones, estos factores no fueron enlistados en los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, ni les fue otorgada incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 1545 de 2013.

Indicó que los argumentos expuestos por la parte actora demuestran su inconformidad con la actuación demandada y pretenden una instancia adicional del proceso ordinario. 13.- El consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter salvó voto. Afirmó que “resultaba indispensable incluir en el ingreso base de liquidación pensional de la actora las primas de alimentación y vacaciones, por cuanto sobre estos factores se demostró dentro de las diligencias ordinarias que se realizaron los correspondientes aportes a pensión”.

C. La impugnación 14.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Esgrimió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección 3 Notificada el 11 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los factores que deben incluirse en la liquidación de las pensiones reconocidas de conformidad a la Ley 33 de 1985, es decir, aquellas sobre las cuales se hubiere cotizado a pensión. Reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal debió tener en cuenta los factores de prima de vacaciones y prima de alimentación, pues sobre aquellos factores se efectuó cotización. Agregó que la interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, “que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales”, es aquella según la cual esas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos 7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. F. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 20.- La revisión del escrito de tutela permite advertir que la accionante endilga al Tribunal el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Sin embargo, la parte actora se limitó a enunciar varias providencias de esta Corporación, que incluyen un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, unas sentencias de tutela y unas sentencias de unificación jurisprudencial. De ese escrito, además, solo se extraen dos reproches concretos: (i) la supuesta aplicación indebida de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues no aplica para los docentes al servicio del Estado cuyo régimen pensional sea el previsto en la Ley 91 de 1989, y (ii) que, por favorabilidad en materia laboral, se debía aplicar una sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 21.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la parte actora no explicó de manera clara o suficiente cuál es la fuerza vinculante de las providencias que invoca como “precedente”, ni cuáles son las reglas jurisprudenciales producidas en virtud de esas sentencias o de qué manera son aplicables al asunto ordinario.

Además, se advierte que la parte actora pretende la aplicación de un criterio jurisprudencial proferido el 4 de agosto de 2010, a pesar de que dicha postura ya fue revisada tanto por la Sección Segunda del Consejo de Estado como por la Sala Plena Contenciosa. El escrito de tutela alega, para tal fin, que esa postura debía aplicarse en virtud del principio de 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 favorabilidad en materia laboral. Sin embargo, la accionante no precisó el alcance de ese principio, ni explicó en qué medida las posturas jurisprudenciales alegadas podrían tener el carácter de “fuentes formales de derecho” a las que refiere el artículo 53 de la Constitución, o si existe duda en la aplicación e interpretación de dichas fuentes de derecho. 22.- El escrito de impugnación, además, esgrime que se desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida de que esa providencia establecía que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de las pensiones reconocidas de conformidad a la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre las cuales se hubiere cotizado a pensión. La Sala encuentra que este argumento no fue desarrollado en el escrito inicial de tutela, pues en esa ocasión la parte actora solamente se refirió a dicha providencia sin explicar por qué fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Resulta, además, inconsistente con la solicitud inicial de dar alcance a la postura jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. En esa medida, el estudio de este argumento desconocería el alcance que el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 da a la competencia del juez que estudia la impugnación y cercenaría el derecho al debido proceso y de defensa de la autoridad accionada y de los terceros intervinientes, que no tuvieron oportunidad para controvertirlo. 23.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar el cargo por desconocimiento del precedente atribuido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien lo decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 24.- Al respecto, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo.

En gracia de discusión, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inclusive tuvo en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, que fueron planteadas por la parte actora: «Mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del sistema integral de seguridad social a los afiliados al FNPSM. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dio alcance a la subregla fijada en la providencia del 28 de agosto de 2018, pero esta vez en relación con los docentes, precisando la siguiente subregla:: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, relacionó los siguientes criterios: (i) edad: cincuenta y cinco (55) años; (ii) tiempo de servicios: veinte (20) años; (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 (…).

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. De este modo, la sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberán tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley, y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.» 25.- En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de marzo de 2023, determinó que no había lugar a la inclusión de las primas de alimentación, vacaciones, habitación, y navidad para la reliquidación de la pensión, a pesar que se hubiera realizado cotización respecto de las dos primeras, pues dichos emolumentos no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985; además, respecto de las primas de habitación y navidad no se evidencia cotización. «Ahora bien, como la discusión se suscita por la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior al retiro del servicio de la actora, con aquéllos incluidos en la última reliquidación de la prestación pensional, así: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y el sobresueldo, sin incluir las primas de habitación, alimentación, vacaciones y navidad.

No obstante, es necesario indicar en cuanto al sobresueldo, que este fue reconocido por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, y ello no fue objeto de controversia en el presunto asunto, pues la parte demandante solicitó la inclusión de aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido, en tal medida, se debe mantener incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.

De este modo, se tiene que le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas de alimentación, vacaciones, habitación, y navidad, pese a que respecto de las dos (2) primeras aparece que la demandante realizó cotizaciones, De cualquier modo, no es procedente ordenar su inclusión por cuanto no fueron enlistados en los artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013; y respecto de las primas de habitación y navidad, no aparece que se hayan realizado cotizaciones sobre estos factores, por lo que no sería procedente su inclusión, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se encuentran enlistadas en la norma citada.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas den este proveído, toda vez que los factores pretendidos no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que ello implique Radicación: 11001-03-15-000-2023-02896-01 Accionante: Gloria Inés Valero Anzola Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 la afectación de los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad como lo sostiene la actora. » 26.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues además de la deficiencia en cuanto a su carga argumentativa, se tiene que el objeto de esta solicitud es cuestionar los argumentos que motivaron la decisión del juez natural de la causa, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar declarará la improcedencia del amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF