Micelio
76001233300020240063201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Transportes La Esperanza Del Mañana S.A.S.·Demandado: Municipio De Tulua

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

NO HAY LUGAR A SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO. EL ACTO DE HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUEDE SER REVOCADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. TAMPOCO ERA PROCEDENTE CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN, POR CUANTO FUE ADOPTADA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD MUNICIPAL. DETERMINAR SI EL ACTO ACUSADO FUE FALSAMENTE MOTIVADO REQUIERE UNA VALORACIÓN PROBATORIA PROPIA DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S., contra el auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200- 059-147 de 7 de marzo de 2024, “Por la cual se resolvió revocar la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico, aprobada a través de la Resolución no. 340.59-4451 del 27 de julio de 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022”, expedida por el MUNICIPIO DE TULUÁ2.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S., actuando a través de apodero judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 200-059- 147 de 7 de marzo de 2024 “Por la cual se resolvió revocar la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico, aprobada a través de la Resolución no. 340.59-4451 del 27 de julio de 2022”, expedida por el MUNICIPIO.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200- 059-147 de 7 de marzo de 2024 por trasgredir el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3º (numerales 1, 4, 5 y 7), 74, 88 y 97 del CPACA, la declaración universal de los 2 En adelante, el MUNICIPIO. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos humanos, el pacto universal de los derechos económicos, sociales y culturales; y los artículos 16, 21 y 22 de la Convención de los derechos humanos. Indicó que la resolución acusada trasgredió el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3° (numerales 1, 4, 5 y 7), 74, 88 y 97 del CPACA, toda vez que la demandada revocó lo resuelto en la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022, sin tener en cuenta lo previsto en el CPACA sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular.

Señaló que en el caso concreto el MUNICIPIO debió solicitar su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022 y/o en caso de estimar que dicho acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos o ilegales debió demandarlo ante el juez de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

Manifestó que el MUNICIPIO desconoció sus derechos de defensa y de contradicción, por cuanto, a su juicio, respecto de lo resuelto en la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales no le fueron otorgados.

Indicó que la demandada no le otorgó la posibilidad de que, a través del recurso de apelación, se acreditara que sí cumplió con “la vinculación de equipos en el término pertinente de los seis (6) meses otorgados para la acreditación de los requisitos 5,6,12 del artículo 2.2.1.3.2.3 parágrafo dos - Decreto 1079 de 2015 y lo ordenado en el artículo segundo de la resolución 340-59- 4451 del 27 de julio de 2022”.

Explicó que el acto acusado fue falsamente motivado, por cuanto señaló que no se cumplió con la carga de presentar un oficio ante la ventanilla de radicación del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá; sin embargo, dicho requisito no se encuentra previsto en la ley. Indicó que tampoco es cierto que se requiriera un estudio técnico para conceder su habilitación para la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros, por cuanto, a su juicio, el MUNICIPIO tenía la obligación de concederla, conforme con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2297 de 2015. 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los efectos del acto demandado le generaron un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra en una crisis económica que no le permite cumplir con las obligaciones que adquirió, por cuanto no pudo concretar vinculaciones con la empresa ni garantizar los derechos de 29 personas que compraron y matricularon sus vehículos para prestar el servicio público tipo taxi.

III-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El TRIBUNAL, mediante auto de 11 de marzo de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200- 059-147 de 7 de marzo de 2024, por los siguientes motivos: Señaló que dentro del trámite administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024, el MUNICIPIO requirió a la actora para que aportara prueba del cumplimiento de los requisitos que otorgaron su habilitación lo cual descartaba la vulneración a su derecho de defensa.

Afirmó que el recurso de reposición no es obligatorio, por lo que la parte actora tenía la posibilidad de discutir la legalidad del acto demandado a través del presente medio de control. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el caso concreto el recurso de apelación que la parte actora echa de menos era improcedente debido a que el acto demandado fue expedido por el alcalde del MUNICIPIO, máxima autoridad a nivel local sin superior jerárquico.

Señaló que en el caso de autorizaciones, en materia de transporte público, conforme lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estas no generan derechos adquiridos en favor de su beneficiario y pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso del titular con la finalidad de garantizar “la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general”.

Afirmó que para verificar si se configuraba o no la falsa motivación alegada por la parte actora, resultaba necesario realizar un análisis de fondo de la controversia propia de la sentencia que pone fin al proceso. Finalmente, comoquiera que la solicitud no cumplía con el requisito de apariencia de buen derecho, se relevó de analizar lo relacionado con la configuración del perjuicio irremediable alegado por la actora. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1.- La sociedad TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se cumplieron todos los requisitos para suspender provisionalmente los efectos de la resolución demandada.

Indicó que no se tuvo en cuenta que la Resolución núm. 340-59- 4451 de 27 de julio de 2022 corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que, conforme con lo previsto en el artículo 97 del CPACA, requiere para ser revocado su consentimiento previo o que se adelante el trámite judicial pertinente tendiente a su anulación. Señaló que la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 es un acto administrativo definitivo respecto del cual debían proceder los recursos de reposición y de apelación, en los términos del artículo 74 del CPACA; sin embargo, el MUNICIPIO violó sus 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de defensa y de contradicción al no permitirle interponer los recursos previstos en la ley.

Afirmó que al no conceder recurso alguno le quitó la posibilidad de acreditar que sí cumplió con los requisitos 5, 6 y 12 del artículo 2.2.1.3.2.3., parágrafo 2°, del Decreto 1079 de 2015, toda vez que sí tiene equipos vinculados, los cuales se matricularon en el organismo de tránsito municipal para la prestación del servicio de transporte individual en el nivel básico.

Insistió en que el acto demandado fue falsamente motivado porque afirmó que no cumplió con los requisitos legales por no presentar un oficio ante la ventanilla de radicación del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad del Municipio, cuando lo cierto es que la Ley 336 de 1996 y los Decretos 172 de 2001 y 1079 de 2015 no establecen dicha exigencia. IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 19 de mayo de 2025, resolvió no reponer el proveído recurrido y concedió la alzada ante el superior jerárquico.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).9 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que sobre el artículo en mención la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200-059-147 del 7 de marzo de 2024, por trasgredir el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 3° (numerales 1, 4, 5 y 7), 74, 88 y 97 del CPACA; la declaración universal de los derechos humanos, el pacto universal de los derechos económicos, sociales y culturales; y los artículos 16, 21 y 22 de la Convención de los derechos humanos, por haber sido falsamente motivada.

Ello por cuanto, a su juicio, el MUNICIPIO revocó su habilitación para la prestación del servicio de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico concedida a través de la Resolución núm. 340-59-4451 de 27 de julio de 2022, sin seguir el procedimiento administrativo establecido en el artículo 97 del CPACA para revocar actos administrativos de carácter particular, aunado a que no le dio la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el artículo 74 del CPACA.

El TRIBUNAL, por auto de 11 de marzo de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que en el caso concreto no era necesario adelantar el trámite de revocatoria directa de los actos administrativos particulares, previsto en el artículo 97 del CPACA, y no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora al no concederse los recursos en vía administrativa, toda vez que en el trámite administrativo se le dio la posibilidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos para mantener su habilitación para la prestación del servicio de transporte y no resultaba procedente el recurso de apelación, toda vez que el acto demandado fue expedido por el Alcalde del MUNICIPIO.

Inconforme con lo anterior, la parte actora sostuvo que debe revocarse la decisión recurrida pues, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, debían suspenderse los efectos del acto demandado por cuanto este si trasgredía las normas invocadas como violadas en la solicitud de suspensión provisional, insistiendo en los argumentos relacionados con la falta de agotamiento del procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, la ausencia de posibilidad de interponer recursos contra el acto demandado y su presunta falsa motivación. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico, la Sala observa que el alcalde de Tuluá, a través de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024, acto administrativo aquí demandado, revocó la habilitación concedida a la actora mediante la Resolución 340-59- 4451 de 27 de julio de 2022, para la prestación del servicio de transporte automotor individual de pasajeros, en el nivel básico con radio de acción municipal así: “[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. REVOCAR LA HABILITACIÓN concedida mediante Resolución No. 340-50-4451 del 27 de julio de 2022 a la empresa Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. para la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico con radio de acción municipal, por no subsistir las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, ni cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 2'del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015.

Parágrafo: Como Consecuencia de la presente revocatoria, se deja sin efecto todo acto administrativo que haya sido expedidos en razón Resolución No. 340-50-4451 del 27 de julio de 2022. ARTICULO SEGUNDO, NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto administrativo, a la representante legal de la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. quien deberá comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la citación para la notificación. De no comparecer se procederá a efectuar la notificación por aviso en cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO TERCERO: La autoridad de Tránsito y Transporte competente, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 […]”. Dicha determinación fue adoptada con fundamento en los siguientes motivos: “[…] Bajo el contexto normativo referido y una vez estudiado el caso concreto Se tiene que: Las autoridades de transporte competentes en la jurisdicción Municipal son: "los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución".

De la norma descrita se colige que la Directora del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad del Municipio de Tuluá, Dra. Yuri Alejandra Guatapi Franco (QEPD) para la época en que se expidió la resolución 340-59-4451 de julio 27 de 2022, no era competente para conceder la habilitación a la empresa Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. identificada con NIT 900.927.523—4. bajo la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el nivel básico. con radio de acción municipal.

Toda vez que, en el Municipio de Tuluá no se ha expedido acto administrativo que delegue en el Director (a) del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial funciones de competencia otorgadas el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015. El único acto de delegación de funciones administrativas del Alcalde Municipal existente en el municipio Tuluá, es el Decreto 0094 de marzo 5 de 2008 y no contiene delegación alguna sobre aspectos relacionados con los servicios de Movilidad. 2.

Tal y como reza el Decreto 1079 de 2015 y lo ha puntualizado el Ministerio de Transportes, antes de que la autoridad local tome la decisión de aumentar la capacidad transportadora para vehículos en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros "Taxi", se debe estudiar y dar prioridad de brindarle a sus habitantes 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mejores condiciones de movilización acordes a sus ingresos económicos, de manera que la autoridad de transporte municipal deberá realizar un estudio de oferta y demanda para determinar la cantidad de usuarios que necesita ser movilizado en un sistema de rutas, de tal manera que se les brinde un servicio de transporte económico, seguro y eficiente, de conformidad con los principios del transporte consagrados en las leyes 336 de 1996 y 105 de 1993.

Es por lo anterior, que el parágrafo 3 del Artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 del 26 de mayo 2015 establece la competencia del Ministerio de Transporte para revisar y emitir un concepto aprobando el estudio realizado para la determinación del incremento de la capacidad transportadora en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de pasajeros en Vehículos Taxi.

En ese orden de ideas, era improcedente la habilitación concedida a la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana SAS., toda vez que el estudio técnico promovido por el municipio de Tuluá a través del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial, en cabeza de la Dra. Yuri Alejandra Guatapi Franco (QEPD) y presentado ante el Ministerio, no obtuvo la aprobación del Ministerio de Transporte, tal como lo exige el parágrafo 3 del Artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 del 26 de mayo 2015. 3.

Finalmente, el parágrafo 25 del artículo 2.2.1.3,2.3 ibidem dispone que: "Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 12, dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario, será revocada”.

Que el Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial, en aras de ser garantista y salvaguardar el debido proceso, a través de radicado S-6114 de marzo 01 de 2024, requirió a la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S, para que en un término no superior a tres días hábiles, allegará a ese Despacho constancia de radicación a través de ventanilla única de los requisitos establecidos en los numerales 5. 6, 12 y 13 del artículo 2.2.1.3.2.3 del Decreto 1079 de 2015, dentro de los términos señalados en el parágrafo 2° del artículo 2,2.1.3.2.3 ibidem, so pena de ser revocada la resolución 340- 59-4451 de julio 27 de 2022.

Que una vez transcurrido el termino señalado, la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S, no acreditó el 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5, 6, 12 y 13 del artículo del Decreto 1079 de 2015, dentro de los términos señalados en el parágrafo 20 del artículo 2.2.1.3.2.3 ibidem, so pena de ser revocada la resolución 340-59-4451 de julio 27 de 2022.

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de la empresa de Transportes La Esperanza del Mañana S.A.S. de aportar los requisitos establecidos numerales 5, 6, 12 y 13 del artículo 2.2.1.3.2.3 del Decreto 1079 de 2015, dentro de los términos señalados en el parágrafo 20 del artículo 2.2.1.3.2.3 ibidem, sumado a las irregularidades encontradas dentro del proceso de habilitación, las cuales fueron descritas a lo largo de la presente, procede la revocatoria de la resolución 340-59-4451 de julio 27 de 2022 […]”.

Ahora, sobre la posibilidad de que la administración pueda revocar actos administrativos que habilitan a empresas para la prestación de servicios públicos como el de transporte, la Sección Primera del Consejo de Estado, de forma reiterada, entre otras, en sentencia de 1o. de junio de 202010, sostuvo lo siguiente: “[…] vii.3.2.- Los actos administrativos que confieren autorizaciones o permisos para prestar servicios públicos como el de transporte no otorgan derechos adquiridos y pueden ser revocados por la Administración conforme con la habilitación legal y reglamentaria La Corte Constitucional, en sentencia C- 043 de 199811, efectuó el control de constitucionalidad del parágrafo contenido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”, el cual establecía que el Gobierno Nacional tenía seis (6) meses a partir de la vigencia de la citada ley para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte y, dispuso que los prestadores del servicio que contaran con licencia de funcionamiento tenían un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 1o. de junio de 2020. Radicación número: 05001-2331-000-2008-01053-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo de dieciocho (18) meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella.

En dicha oportunidad, el demandante cuestionó la constitucionalidad del aparte resaltado en negrillas, pues a su juicio, la obligación impuesta a los transportadores consistente en cumplir en un término de dieciocho (18) meses con los requisitos exigidos por la Ley 336 de 1996, para acogerse a la reglamentación para obtener la licencia de funcionamiento desconocía los derechos adquiridos y el debido proceso, pues en la práctica tramitar una licencia de acuerdo con los lineamientos previstos en la nueva reglamentación implicaba una revocatoria abusiva de las licencias de funcionamiento vigentes.

En el examen de constitucionalidad realizado, la Corte Constitucional formuló unas reflexiones con el objeto de precisar si el Estado se encuentra o no facultado para revocar los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación, o para modificar o complementar las condiciones que originaron su expedición. Bajo tal lógica, la Corte define las licencias o permisos como actos administrativos otorgados por el Estado, en ejercicio del poder de policía, mediante el cual se autoriza a un particular a desarrollar una actividad permitida por el ordenamiento jurídico, como ocurre con la prestación del servicio público de transporte.

La citada sentencia indica, además que, por tratarse de una clara manifestación de la intervención estatal en la economía, el Estado goza de ciertas prerrogativas entre ellas, la posibilidad de revocar la licencia de funcionamiento, por razones de interés público o cuando así lo prevea la Constitución, la ley o los reglamentos, pues el derecho otorgado por dichas autorizaciones es “precario” y “temporal”.

En palabras textuales, la Corte formuló las siguientes reflexiones: “(…) La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos.

En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no sólo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.

Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.

Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”12 señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso ”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “ en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.” 12 Cita es original de la sentencia: DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, pág. 171, Edic Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable.

En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo.

Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros).

(…) Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que “se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”13.

Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 1°, 2° y 366 C.P.).

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el otorgamiento de licencias genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, es claro que, en tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés. Así lo reconoce el artículo 58 de la Constitución 13 Cita es original de la sentencia: Sentencia C-147/97 (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). 23 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política cuando consagra: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” (Subrayado fuera de texto) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección de manera pacífica ha señalado que la administración tiene la facultad para revocar permisos o autorizaciones, en materia de transporte, por tratarse de derechos temporales y precarios, bien sea porque se haya producido un cambio de las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar la prestación del servicio o porque el ordenamiento jurídico así lo prevea.

Por ejemplo, en sentencia del 2 de abril de 200914, esta Sección dijo: “[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos. (…) El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Es deber del Estado evitar que se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. El numeral 7 del artículo 3° de la ley 105 de 1993 dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sometida al otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores por parte del Ministerio de Transporte. […] La naturaleza jurídica de los permisos o contratos de concesión está enmarcada dentro de la revocabilidad de dichos actos, por cuanto, está de por medio la prestación del servicio público de transporte. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, número de radicado: 11001-03-24-000-2003-00132-01.

Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 24 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no solo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.

Con esto no se pretende desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.

En este sentido el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, establece: “El permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas” En conclusión, el permiso para prestar el servicio público de transporte es, en esencia, revocable, lo que permite inferir que no genera derechos adquiridos, por lo que desde esta misma perspectiva tampoco los generarían las autorizaciones otorgadas en virtud de los convenios. […]”.

(Destacado fuera de texto). Así mismo, esta Sección, en sentencia de 29 de julio de 201015 señaló que, por tratarse de derechos temporales o precarios que no generan derechos adquiridos, resulta posible que se puedan revocar sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. El citado fallo dijo puntualmente: “(…) Como se advierte con la lectura de los apartes resaltados de la sentencia transcrita [la C- 043 de 1998], la Corte 15 Sección Primera del Consejo de Estado, número de radicado: 5000-23-24-000-2001-90499-01, actora: Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda. – COCEVES, demandado: Distrito Capital de Bogotá DC., Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 25 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional reconoce que de las autorizaciones o permisos proferidos por las autoridades competentes para que las empresas de transporte presten el servicio en determinadas rutas y horarios surgen derechos, necesarios para la ejecución de dichas autorizaciones o permisos.

Esos derechos que el actor invoca y califica como derechos administrativos están reconocidos por el artículo 11 del Decreto No. 1558 de 4 de agosto de 1998 del Gobierno Nacional que reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo distrital de pasajeros. No obstante, señala la Corte que esos derechos, contrario a lo afirmado por el actor, son precarios y temporales y por ello la administración puede revocar, modificar o complementar los permisos en que se fundan, cuando cambian las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias dictadas en vista del interés general.

La revocatoria total o parcial de tales autorizaciones no está, en tales casos, sujetas al consentimiento expreso y escrito del titular, como si se tratara de los derechos plenos derivados de otro tipo de actos administrativos” (Destacado es original de la sentencia) Por todo lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia antes transcritas “(…) las autorizaciones administrativas no constituyen derechos adquiridos para sus beneficiarios.

Este tipo de autorizaciones, como lo han puesto de presente García de Enterría y Fernández, “ responden, en efecto, con carácter general al esquema de los actos condición (concepto que perfiló León DUGUIT); son, pues, títulos jurídicos que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva, definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables y libremente modificables por ellas, una situación, en fin, legal y reglamentaria, cuyo contenido, en su doble vertiente, positiva y negativa (derechos y obligaciones), hay que referir en cada momento a la normativa en vigor”.16 […]”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no había lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto demandado por 16 C- 1078 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 26 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente vulnerar el artículo 97 del CPACA, toda vez que, en principio, en los casos en que se revoca la habilitación de una empresa para la prestación del servicio de transporte no es necesario adelantar el trámite de revocatoria directa para los actos administrativos de carácter particular allí establecido.

Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo del recurrente relacionado con que el MUNICIPIO vulneró el artículo 74 del CPACA, al no otorgarle la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación contra lo resuelto en el acto demandado, la Sala observa que la norma presuntamente trasgredida dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. 27 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. […]” Asimismo, el artículo 76 del CPACA establece que el recurso de reposición no es obligatorio, mientras que el numeral 2 del artículo 161 idem prevé que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ejercerse los recursos obligatorios conforme con la ley; y que en caso de que no se hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes no será exigible dicho requisito.

Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201517, los alcaldes son la máxima autoridad de transporte a nivel municipal y son los representantes legales del ente territorial, la Sala considera que contra la decisión adoptada en la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 no resultaba procedente el recurso de apelación, en los términos del artículo 74 del CPACA, 17 “[…]

ARTÍCULO 2. 2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: - En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. - En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución […]”. 28 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que mal podría concedérsele un recurso improcedente contra dicha decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo aquí acusado, la Sala considera que debido a que la demandada en el artículo cuarto de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 indicó que contra su decisión no procedían recursos, dicha circunstancia por sí sola no trasgrede, en principio, el derecho al debido proceso de la parte actora, pues de la lectura en conjunto de los artículos 74, 76 y 161, del CPACA, se desprende que en estos casos se cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante esta jurisdicción para discutir la legalidad del acto demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo.

En lo que tiene que ver con la presunta falsa motivación del acto demandado, la Sala observa que la parte actora adujo que sí cumplió con los requisitos de habilitación para la prestación del servicio de transporte establecidos en los numerales 5, 6, 12 y 13 del artículo 2.2.1.3.2.3 del Decreto 1079 de 2015, consistentes en allegar: 29 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 5.

Certificación firmada por el representante legal, sobre la existencia de los contratos para la vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. […] 12.

Copia de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Capítulo. 13. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, con miras a establecer si la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024 fue expedida con falsa motivación y si la actora cumplió o no los requisitos de habilitación, resulta necesario realizar un análisis probatorio de los elementos aportados por la parte actora y de aquellos estudiados por la autoridad demandada dentro del trámite administrativo, lo cual implica una revisión del fondo del asunto que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. Finalmente, comoquiera que no se logró acreditar uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión provisional 30 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los efectos de los actos demandados, la Sala se relevará de pronunciarse respecto del presunto perjuicio irremediable alegado por la parte actora.

Así las cosas, se confirmará el auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el TRIBUNAL, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 200-059-147 de 7 de marzo de 2024, expedida por el MUNICIPIO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 31 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00632-01 Actora: TRANSPORTES LA ESPERANZA DEL MAÑANA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.