CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00251-02 (3444-2017) Actor: LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, a través de apoderado judicial (fs. 1-84, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% de su salario básico mensual, incluyendo el 30% de éste que se ha tomado como prima especial, sin carácter salarial, al igual que el pago de esta prima, desde el 17 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio DSAJ12-01151 del 10 de agosto de 2012 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago, desde el 17 de marzo de 1997, de las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% de su sueldo básico, incluyendo el 30% que se le viene descontando como prima especial; la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración básica, y el 30% de su sueldo básico, dadas su vinculación como juez municipal desde le fecha anotada, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016 (fs. 170-181, c. 1), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuesta por la demandada; ii) Declarar parcialmente la prescripción de los derechos reclamados respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 1 el 5 de agosto de 2009; iii) Declarar la nulidad del acto acusado; iv) ) Inaplicar los apartes respectivos de los decretos que entre 2008 y 2014 reajustaron la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; v) Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014: el valor de las diferencias salariales y prestacionales tendiendo como base el 100% de la remuneración básica mensual legal y no sobre el 70% como se le ha liquidado; la prima especial sin carácter salarial que debía percibir equivalente al 30% de la remuneración básica mensual; y, el reconocimiento y liquidación del 30% de su sueldo básico que debía percibir como juez municipal por los mismos períodos señalados.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2016 (fs. 188-200, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto, sostuvo que: i) La prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial; y, ii) Debieron declararse prescritos los derechos reclamados anteriores al 5 de julio de 2009, dado que el demandante hizo la reclamación sola hasta el 6 de agosto de 2012. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 274, c. 1), la parte demandante allegó el 25 de febrero de 2019 (fs. 275-281, c. 1) escrito en el que reitera los argumentos de la demanda y a hace algunas citas de sentencias del Consejo de Estado sobre asuntos similares.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 256-267, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: i) La prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial; y, ii) Debieron declararse prescritos los derechos reclamados anteriores al 5 de julio de 2009, dado que el demandante hizo la reclamación sola hasta el 6 de agosto de 2012.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Respecto de los cargos contra la sentencia de instancia, según los cuales la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, y que debieron declararse prescritos los derechos reclamados anteriores al 5 de julio de 2009, dado que el demandante hizo la reclamación sola hasta el 6 de agosto de 2012, para la Sala de Conjueces es claro que estos asuntos bajo estudio corresponden parcialmente al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Así tenemos que, en efecto, la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según la regla 1. de la sentencia de unificación, “sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” Otra cosa es que los funcionarios que tienen derecho a ella, “tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.” (regla 3., ibídem); aspectos que acertadamente fueron incluidos en la sentencia apelada y por lo mismo no prospera el primer cargo contra ella.
Ahora bien, respecto del segundo cargo, relativo a la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 6 de agosto de 2012, debe darse aplicación a la regla del numeral 5, artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 6 de agosto de 2012 (fs. 73 y 200, c. 1), por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2009, han prescrito.
Por lo anterior prospera el cargo segundo contra la sentencia apelada y habrá lugar a modificar el artículo SEGUNDO de ésta, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2009 y a modificar los artículos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de que dichas condenas serán efectivas a partir del 6 de agosto de 2009 y no como se indicó en ellos.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFÍCANSE el artículo SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2009, y no como allí se indicó; y los artículos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de que dichas condenas serán efectivas a partir del 6 de agosto de 2009 y en adelante, por el tiempo que el demandante haya desempeñado el cargo de juez municipal u otro que tenga asignada la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y no como se indicó en ellos.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 2 de septiembre l de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá.
CUARTO: Se adiciona la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.