Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00722-01 Demandantes: VICTOR DANILO CHARRYS PÉREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Revoca sentencia de primera instancia. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Los ciudadanos Víctor Danilo Charrys Pérez y Humberto Rafael Méndez Rojas, obrando en nombre propio, promovieron acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que solicitaron el acatamiento del mandato establecido en el artículo 21 de la Ley 1475 de 20112 Conforme lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: 2.1.
Que se declare que el Consejo Nacional Electoral ha incurrido en renuencia al cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1475 de 2011. 2.2. Que se ordene al CNE que, en cumplimiento de dicha norma: a) Reconozca el derecho a reposición de gastos por votos válidos obtenidos en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos que postularon candidatos a las juntas administradoras locales y cumplieron con el 50% del umbral y con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña. b) Expida el acto administrativo que determine el valor de reposición aplicable a dichas campañas, conforme a la Resolución No. 0672 de 2023 del propio CNE7. c) Proceda a realizar los pagos correspondientes a cargo del Fondo Nacional de Financiación Política.3 1.2.
Hechos Indicaron que el 11 de abril de 2025 presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, lo anterior respecto a los candidatos a ediles de las Juntas Administradoras Locales. Como fundamento de lo dicho, afirmaron que en este tipo de elecciones se debe aplicar el inciso 2.° del artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.
Esto es el haber obtenido una votación superior al 50% del umbral exigido para la corporación pública. Narraron que el Consejo Nacional Electoral, el 6 de mayo de 2025, emitió respuesta negando lo pretendido, pues, según la entidad, la financiación de tales campañas es asumida por los entes territoriales conforme lo dispone el literal d) del artículo 13 de la Ley 130 de 1994.
Desde el punto de vista de los accionantes, dicha contestación desconoce el artículo 109 de la Constitución Política, aunado que, en su criterio, la norma invocada no exige reglamentación adicional para lograr su aplicación. 1.3. Actuaciones procesales relevantes Por auto del 14 de mayo de 20254 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral5 y se puso en conocimiento del agente del Ministerio Público la existencia del trámite.
El Consejo Nacional Electoral, a través de mandatario judicial, presentó escrito6 en el que solicitó que se declare la improcedencia. Para tales efectos, precisó los siguientes aspectos: En primer lugar, indicó que la norma invocada por el actor como incumplida, esto es, el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 no resulta aplicable para el caso de los eventos electorales de las juntas administradoras locales.
Lo anterior, en la medida que se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 4 Samai Cuaderno de primera instancia 5 Notificado a través de los correos electrónicos: cnenotificaciones@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co. 6 Índice 9 Samai Cuaderno de primera instancia Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, puso de presente que el Consejo Nacional Electoral no es la entidad competente para establecer la cuantía por concepto de contribución a las campañas electorales, cuando se trata de juntas administradoras locales.
Pues, conforme la norma anteriormente indicada, es el concejo municipal o distrital, según sea el caso, la autoridad llamada a expedir el acto administrativo que determine dicha contribución. En segundo lugar, precisó que la respuesta dada al accionante, con ocasión de la solicitud radicada el 11 de abril de 2025, la cual negó el derecho a reposición de votos, es una decisión que es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme lo anterior, concluyó que en el debate planteado en la instancia judicial no satisface con el requisito de subsidiariedad. 1.4. Sentencia de primera instancia7 El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 25 de junio de 2025 en la que concluyó la improcedencia de la solicitud de cumplimiento.
Al respecto, puntualizó que la norma invocada establece un mandato claro y expreso. No obstante, estimó que la aplicación de la disposición legal conlleva el desembolso de recursos con destino a los partidos y movimientos políticos. Es decir, en otros términos, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se configura la hipótesis contemplada en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, y, en ese sentido, no se encuentra acreditada la apropiación para cubrir el rubro demandado.
Por otro lado, acogió la defensa planteada por el Consejo Nacional Electoral, según la cual la respuesta negativa dada a los accionantes se erige en un acto administrativo que es reprochable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico remitido el 27 de junio de 2025. 1.5.
Impugnación8 En su escrito de impugnación los actores solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos en la decisión no hacen una correcta interpretación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 7 Índice 12 Samai Cuaderno de primera instancia 8 Índice 16 Samai Cuaderno de primera instancia Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotaron que no se configura la improcedencia declarada, pues la Ley 1475 de 2011 establece que el Estado debe concurrir a la financiación estatal de los partidos políticos.
Es decir, de manera anticipada la disposición establece que debe existir la apropiación presupuestal correspondiente y que, para el caso de las elecciones del 2023, se encuentra establecida en la Resolución 672 del mismo año. Respecto a la existencia de un mecanismo judicial de defensa idóneo, reprocharon que en este asunto la administración no ha dictado un acto administrativo particular que deba ser anulado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Consejo Nacional Electoral se encuentra en el deber de acatar el mandato establecido en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, y, como consecuencia de ello, reconocer el derecho a reposición de gastos por votos válidos para las elecciones de miembros de las juntas administradoras locales realizadas en el año 2023? Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12 Ahora bien, con el escrito de demanda se aportó copia del escrito de constitución en renuencia presentado por los accionantes y con destino a la accionada, el cual data del 25 de abril de 2025 y en el que se solicitó: Dar cumplimiento integral al artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, en lo que respecta a la reposición de gastos por votos válidos a favor de los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscribieron candidatos a juntas administradoras locales en las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se expida el acto administrativo que fije el valor de reposición por cada voto válido obtenido en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por candidatos a juntas administradoras locales (JAL), con base en lo previsto en la Resolución No. 0672 de 2023 (31 de enero) expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Se proceda al reconocimiento y pago de los valores correspondientes, con cargo al Fondo de Financiación Política, a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos legales para acceder a la reposición. A su turno, el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta el 6 de mayo de 2025, en la que precisó que, en tratándose de la elección de ediles de las juntas administradoras locales, su financiación se encuentra a cargo de los municipios y distritos y, en consecuencia, no accedía a lo pretendido.
Conforme lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de renuencia, en los términos de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. Norma objeto de cumplimiento En el presente asunto, se busca el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone lo siguiente: LEY 1475 DE 2011 (julio 14) por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.
Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.
(Énfasis de la Sala) La anterior disposición se encuentra actualmente vigente, no ha sido derogada de forma expresa o tácita, y tampoco ha sido removida del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política o declarada su nulidad. Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y el Consejo Nacional Electoral, en el presente caso no existe un acto administrativo de carácter particular que haya resuelto concretamente la solicitud que fue presentada por los ciudadanos Víctor Danilo Charrys Pérez y Humberto Rafael Méndez Rojas.
Lo anterior, por cuanto la respuesta del 6 de mayo de 2025, se hizo con el único ánimo de responder al escrito mediante el cual fue constituida en renuencia. No obstante, se echa de menos un pronunciamiento de fondo frente al segundo y tercer punto, esto es lo siguiente: 1.2. En consecuencia, se expida el acto administrativo que fije el valor de reposición por cada voto válido obtenido en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por candidatos a juntas administradoras locales (JAL), con base en lo previsto en la Resolución No. 0672 de 2023 (31 de enero) expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.3.
Se proceda al reconocimiento y pago de los valores correspondientes, con cargo al Fondo de Financiación Política, a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos legales para acceder a la reposición En el evento que el Consejo Nacional Electoral hubiese resuelto dicha solicitud de manera clara y concreta, bien sea accediendo o negando, se configuraría una decisión de la administración que sería pasible de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, de avalarse la tesis sostenida por el a quo, conllevaría de manera indefectible que toda acción de cumplimiento no superaría el requisito de subsidiariedad, pues siempre cabría otro mecanismo judicial para reprochar la correspondiente decisión. Como tercer aspecto, el debate que es planteado a través de la acción de cumplimiento no busca la protección de garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas a través de la acción de tutela.
Finalmente, en cuanto a la otra causal de improcedencia expuesta por el a quo, referente a gasto, basta precisar que lo pretendido por los actores es que la administración profiera la decisión correspondiente en la que fije el valor de reposición por cada voto válido, tal como se hizo en su momento en la Resolución 672 del 31 de enero de 202313.
A lo sumo, la improcedencia por gasto se predicaría únicamente en lo que concierne a la pretensión establecida en el literal c) del escrito de demanda, en la cual, 13 Por la cual, se reajustan y fijan los valores correspondientes a la reposición de gastos por voto válido obtenido por los candidatos o listas para gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, o listas para asambleas y concejos municipales y distritales; en las elecciones que se realicen en el año 2023 Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente se evidencia la consecución de un interés particular y de contenido patrimonial, situación que no es viable ventilar en esta instancia judicial.
Corolario de lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 2.4. Caso concreto La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”.
Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera14: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»15.
En el presente caso, lo pretendido por los actores es que se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir una decisión en la cual se establezca el valor de reposición de gastos por votos válidos, con ocasión de las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023 para las Juntas Administradoras Locales. 14Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41- 000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Ramelli Arteaga, A. 2000.
La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala estima que dicha solicitud obedece más a la interpretación que hace la parte sobre las disposiciones legales que rigen la materia, dado que busca una aplicación extensiva de la disposición alegada para el caso de las corporaciones antes enunciadas.
De ahí que la Resolución 672 del 31 de enero de 2023 se límite a establecer que la reposición de gastos por voto aplica para gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, listas de asambleas y concejos municipales y distritales, pero no cobija el caso de las juntas administradoras locales. Lo anterior obedece a que, conforme lo planteó el Consejo Nacional Electoral, dicha financiación es de competencia de los entes territoriales, con base en el literal d) del artículo 13 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente: LEY 130 DE 1994 (marzo 23) por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre la financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones Artículo 13.
Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: […] d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.
Es decir, en otros términos, el mandato reclamado por la parte actora no se encuentra en cabeza del Consejo Nacional Electoral, sino que serán los Concejos Municipales a través del respectivo acuerdo quienes definan el valor a favor de los partidos políticos para la reposición de gastos por voto. En criterio de la Sección, dicha disposición no fue derogada tácitamente como lo planteó la parte actora en su escrito introductorio y en el de impugnación, pues, se advierte que la norma en comento se encuentra diseñada para una situación específica, mientras que el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 tiene una redacción mucho más abierta y de carácter general.
Con base en lo anterior, prontamente se advierte que no existe un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Consejo Nacional Electoral que tenga como objeto expedir un acto administrativo que establezca el valor a favor de los partidos políticos en el caso de las Juntas Administradoras Locales. Incluso, podría sostenerse válidamente que, en tratándose de las elecciones que tuvieron lugar en el año 2023, la autoridad demandada efectivamente acató el mandato en el marco las competencias constitucionales y legales, pues, se reitera, dicha entidad solo puede abordar el tema frente a las elecciones populares que se Demandantes: Víctor Danilo Charrys Pérez y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2025-00722-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen para gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, listas de asambleas y concejos municipales y distritales.
Conclusión de lo expuesto, la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, conforme quedó expuesto en líneas anteriores, dicha autoridad no es la llamada a soportar las pretensiones invocadas por los accionantes y, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para negar lo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.