Micelio
76001233100020080043702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 67548 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cindy Paola Puentes Otero, Ingrid Jhoana Puentes Otero Y Otros, Betty Otero Ramirez·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental De Buenaventura Liquidado, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por la prestación del servicio de salud – falta de prueba de la causalidad y de la falla en la prestación del servicio de salud – carga de la prueba – apelante único – actos procesales de los llamados en garantía Síntesis del caso: se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió una de las demandantes como consecuencia de una indebida atención médica.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por La Previsora SA Compañía de Seguros, como llamada en garantía del Hospital Departamental de Buenaventura, en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de junio de 2008, Ingrid Jhohanna Puentes Otero, Betty Otero Ramírez3 y Cindy Paola Puentes Otero presentaron una demanda de reparación directa4 en contra del Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado (el Hospital o el Hospital Departamental), con estas pretensiones (se trascribe): “1.

Declarar civil y extracontractualmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura […] por los daños y perjuicios materiales y 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Mediante el Auto de 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó conocimiento del proceso, por remisión que le hizo el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en desarrollo del Acuerdo PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 En nombre propio y en representación de Katerine Valencia Otero y Breiner Junior Copete Otero. 4 Folios 141 al 156 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 9 morales causados a las señoras Ingrid Jhohanna Puentes Otero […] Betty Otero Ramírez […] y Cindy Paola Puentes Otero […] y a los menores Katerine Valencia Otero, Brenda Carolina Vásquez Puentes5 y Breiner Junior Copete Otero, por falta o falla del servicio, como consecuencia de la deficiente e inadecuada prestación del servicio médico hospitalario y de enfermería realizados en el Hospital Departamental de Buenaventura donde la demandante Ingrid Johanna Puentes Otero recibió graves lesiones […]”. 2.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 19 de mayo de 2006, Ingrid Jhohanna Puentes Otero ingresó al Hospital Departamental “para ser intervenida mediante cesárea y una vez [dio a luz] fue dada de alta […]”. “Al tercer día de ser intervenida […] la herida quirúrgica empezó a enconársele y al [quinto] día algunos puntos de la sutura empezaron a romperse y otros a enterrársele en la piel […]”. 4. 2) El 6 de junio de 2006, “a eso de las [6:00] de la tarde”, la señora Puentes Otero fue trasladada de nuevo al Hospital Departamental, “con un fuerte dolor en el abdomen y supurando por la herida quirúrgica”. 5. 3) El 7 de junio de 2006, la paciente fue operada en dicho Hospital, ya que “había sufrido ruptura de la apéndice […], encontrando además […] que en la cesárea realizada [15] días antes el cirujano le había dejado roto el útero y presentaba una peritonitis aguda invasiva, aprovechando la presencia de la madre de la paciente para que autorizara la extirpación del útero, matriz, trompas de falopio y los ovarios debido a que el material infeccioso purulento tanto de la apéndice reventada como del útero roto habían invadido la cavidad abdominal […] generando necrosis en los tejidos adyacentes”. 6. 4) “Una vez realizada la extracción de los referidos órganos”, la paciente fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Para la fecha de presentación de la demanda, en este último Hospital “le ha[bían] realizado aproximadamente [10] intervenciones quirúrgicas debido a la presencia de tejido séptico derivado de la peritonitis, motivo por el cual ha[bía] permanecido m[á]s de [1] año con la herida quirúrgica abierta y est[aba] programada para muchas más cirugías debido a que el producto infeccioso fue invasivo y continuó causando daño sobre su organismo”. 7.

Se alegó que el daño fue causado por la “negligencia del equipo médico adscrito al Hospital Departamental de Buenaventura puesto que […] al momento de ser alumbrada por efectos del alumbramiento se le practicó la cesárea y no fue auscultada para detectarle la inflamación del apéndice que a la postre se rompió y para el colmo de males la ablación realizada sobre el útero para extraer el neonato quedó mal suturada y la incisión se le infectó, dejándola demasiado tiempo en ese estado que provocó la invasión 5 El 20 de junio de 2008, se rechazó la demanda respecto de esta persona (fls. 162 al 164 del cuad. 1 del Tribunal).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 9 infecciosa y por ende la necrosis de los tejidos y órganos adyacentes tocados por el derrame séptico […]”.

En suma, el “negligente actuar de los galenos que participaron en la cesárea […] provocó la extirpación de todos los órganos de reproducción femenina y como consecuencia de ello se generó una vasta gama de perturbaciones funcionales y deformidades físicas […]”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda6 y llamó en garantía a José Antonio Ibarra Rivera y a La Previsora SA7.

Sobre los hechos, indicó que unos eran parcialmente ciertos y que otros no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no planteó excepciones. 9. La Previsora SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía8. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en estas excepciones: “inexistencia de la relación de causalidad”, y la que denominó “imnominada”.

Frente al llamamiento en garantía, propuso estas excepciones: “aplicación del valor asegurado”, y la que denominó “la imnominada”. 10. José Antonio Ibarra Rivera contestó la demanda y el llamamiento en garantía9. Lo relativo a este llamamiento no fue objeto de apelación, por lo que la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos de defensa. 1.3.

Sentencia recurrida10 11. El 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (1) Luego de relacionar algunas pruebas, afirmó que no se demostró una falta médica durante la cesárea practicada a la señora Puentes Otero en su primer ingreso al Hospital Departamental; por el contrario, dicho procedimiento “se surtió sin ningún tipo de complicación habiéndose dado de alta correctamente […]”. 6 Folios 188 al 191 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Los llamamientos en garantía formulados en contra de La Previsora SA y de José Antonio Ibarra Rivera fueron admitidos en el Auto de 21 de junio de 2009 (folios 193 y 194 del cuaderno 1 del Tribunal). 8 Folios 210 al 217 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 220 al 239 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 559 al 620 del cuaderno del Consejo de Estado.

Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura […].

SEGUNDO: CONDENAR […] al Hospital Departamental de Buenaventura a pagar a título de perjuicios morales [60 SMLMV para cada uno de estos demandantes: Ingrid Jhoanna Puentes Otero y Betty Otero Ramírez; y 30 SMLMV para cada uno de estos demandantes: Katerine Valencia Otero, Breiner Junior Copete Otero y Cindy Paola Puentes Otero].

TERCERO: CONDENAR por concepto de […] lucro cesante -consolidado y futuro- las siguientes cantidades de dinero, a favor de Ingrid Jhoanna Puentes Otero: Por lucro cesante consolidado, la suma de […] ($64.346.241,oo) M/Cte. Por Lucro cesante futuro, la suma de […] ($53.318.406,oo) M/Cte. […].

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR a La Previsora SA tercero civilmente responsable en virtud de lo pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 10001233, en razón de lo cual se le condena solidariamente a responder con la afianzada por las sumas a que corresponda la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado en las condiciones y términos establecidos en la póliza mencionada.

SEXTO: Sin condena en costas”. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

(2) Al analizar la atención médica brindada a la señora Puentes Otero cuando ingresó por segunda vez al Hospital Departamental, indicó, con fundamento en la historia clínica y en el testimonio de un médico, que hubo “demora […] en la atención quirúrgica”, pues la paciente ingresó a ese Hospital el “6 de junio de 2006 a las 11:40 pm habiendo sido valorada por el ginecólogo y solo hasta las 11 de la mañana del día siguiente […] fue valorada por el cirujano para determinar la conducta a seguir, a pesar de que cursaba […] signos y síntomas de lo que podía ser una apendicitis”.

(3) La irregularidad descrita causó un “daño consistente en una histerectomía subtotal y anexectomía derecha, además de múltiples complicaciones en la recuperación de la paciente lo cual produjo afectaciones sicológicas […]”. (4) Afirmó que era “viable la condena a pesar de que en el proceso el apoderado de la parte demandante hubiera señalado como causa de las afectaciones de la salud de Ingrid Puentes Otero la cirugía de cesárea”. 13.

(5) Frente a la conducta de José Antonio Ibarra Rivera, llamado en garantía, señaló que no existía prueba que demostrara su responsabilidad. Por su parte, frente al llamamiento en garantía formulado en contra de La Previsora SA, indicó que “los hechos […] ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil No. 1001233 cuya cobertura cubría desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007.

Esta póliza fue renovada desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2009, lapso en que se notificó la admisión de la […] demanda”. En atención a lo anterior y tras verificar que la responsabilidad del Hospital estaba amparada por la póliza, concluyó que La Previsora SA debía reintegrarle al demandado lo que este llegara a pagar por la condena impuesta, hasta el límite del valor asegurado. 1.4.

Recurso de apelación 14. La Previsora SA presentó un recurso de apelación11. El recurso es confuso y contiene bastantes errores gramaticales, ortográficos, tipográficos, entre otros. Pese a ello, la Sala puede identificar los siguientes motivos de inconformidad. (1) Por un lado, cuestionó el análisis realizado sobre la responsabilidad del Hospital, con base en estos reparos: (a) la irregularidad médica que identificó el Tribunal, consistente en una demora de 12 horas en la atención quirúrgica, “se limita a conclusiones, nacidas en una suposición […] razonamiento no apoyado en prueba científica alguna”.

Al respecto, agregó que no hubo un “análisis de par médico que lleve a demostrar que el tiempo que se tom[ó] la institución y los médicos del Hospital en proceder a realizar la nueva cirugía, fuese el que ocasión[ó] el daño y sin las pruebas testimoniales de apoyo”. 15. (b) “[A]ntes o después del tiempo transcurrido o [d]e la demora, la situación quirúrgica, no se demostró que fuere peor o igual, ello sin contar los 11 Índice 2 de Samai, archivo pdf “6_ED_005RECURSODEAPELAC”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 9 tiempos de la institución, y de la paciente a llegar al Hospital, pues […] en el citado Hospital no era la única paciente”.

(c) El Tribunal “tom[ó] en forma genérica” el testimonio del médico Flórez Contreras, “sin particularizar la situación que había atendido el hospital, no eval[uó] las explicaciones que d[io] relacionadas con la ‘demora’ […] considerando este profesional que ‘se ve que la atención es muy oportuna’”. (d) “El Tribunal se separ[ó] del resto de[l] material probatorio, constituido por los testimoni[o]s de los médicos que atendieron a la menor y dictámenes periciales con interrogatorio a los peritos”. 16.

(2) Por otro lado, planteó los siguientes reparos en relación con el análisis realizado sobre el llamamiento en garantía formulado en su contra: (a) “las obligaciones solo se contraían en relación a los riesgos contratados, limitados en la disposición del valor asegurado, con deducible del 10%, mínimo 4 millones por evento, para cada amparo, punto no tenido en cuenta […]”.

En términos similares, reiteró la excepción de “disponibilidad de valor asegurado”. 17. (b) De acuerdo con el artículo 225 del CPACA, “el llamado en garantía, en calidad de tercero, se vinculó al proceso […] por existir relación contractual […]. En consecuencia […] La Previsora SA, solo está obligada [a] reembolsar a su asegurado […] los valores de la sentencia en los términos de[l] contrato […]”.

(c) El Tribunal incurrió en una “gra[ve] equivocación” al “considera[r] la p[ó]liza com[o] si fuera por ocurrencia”, cuando, en realidad, se trataba de una “cobertura de clai[m]s made”, por lo que “el siniestro no se enc[ontraba] cubierto […] pues no se reclamó con [la] póliza vigente al momento de la reclamación, [reclamación que, según indicó, se realizó el] 6 de abril de 2010”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 18. La Sala debe decidir si, por los reparos del recurso de apelación relativos al análisis que el Tribunal realizó respecto de la responsabilidad del Hospital y/o del llamamiento en garantía formulado en contra de La Previsora, hay lugar a modificar o revocar la decisión adoptada frente a dicha sociedad, contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida12. 19.

De igual forma, se precisa que la Sala, al resolver el primer grupo de reparos, se limitará a examinar el sustento que tuvo el Tribunal para declarar la responsabilidad del Hospital, esto es, la irregularidad en que incurrió el personal médico durante la atención brindada a la paciente en su segundo 12 Artículos 320 y 328 (inciso primero) del CGP.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 9 ingreso al centro de salud (6 y 7 de junio de 2006), consistente en una “demora […] en la atención quirúrgica”.

En consecuencia y de conformidad con la garantía del apelante único13, la Sala no se pronunciará frente a la atención médica brindada a la paciente en su primer ingreso al Hospital (18 al 20 de mayo de 2006), comoquiera que el Tribunal consideró que, en esa ocasión, no se incurrió en alguna falla médica, aspecto que no fue objeto de apelación. 2.2.

Análisis sustantivo 20. La Sala decidirá revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, porque no se probó que la circunstancia por la cual se declaró la responsabilidad del Hospital en primera instancia hubiera sido la causa del daño que el Tribunal encontró acreditado14 ni que configurara una falla en el servicio; por lo tanto, debe entenderse que no se demostró la ocurrencia de un evento de responsabilidad médica que deba ser cubierto por la póliza de responsabilidad civil 1001233 (1).

En último lugar, se confirmarán los demás numerales de la parte resolutiva de la Sentencia (2). 21. (1) En ese orden, corresponde comenzar por determinar si se demostró que la atención médica brindada a la paciente desde su ingreso al Hospital hasta la valoración por el cirujano evidencia una “atención quirúrgica” inoportuna y si esa circunstancia fue la causa del daño. Con ese fin, es necesario valorar las siguientes pruebas: la historia clínica y la epicrisis de la señora Puentes Otero en el Hospital15; los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16 y de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (Fecolsog)17; y los testimonios de los médicos Guillermo Flórez Contreras18, Diego Rivera Arbeláez19 y Luis Ghedini Ramos Tafur20. 22.

Según la historia clínica y la epicrisis, el 6 de junio de 2006 a las 10:00 pm, la señora Puentes Otero ingresó a la sala de partos del Hospital, por dolor de 24 horas en el abdomen, fiebre y vómito, donde fue valorada por el ginecólogo, quien ordenó hospitalizarla, exámenes médicos y valoración por cirugía general; a las 11:40 pm ingresó al servicio de urgencias; y, el 7 de junio de 2006 a las 11:16 am, fue valorada por cirugía general y llevada al quirófano. 23.

Los testigos mencionados tuvieron conocimiento de la atención médica brindada el 6 y el 7 de junio de 2006 por la historia clínica y la epicrisis, ya que no trataron a la paciente cuando ingresó por segunda vez al Hospital 13 Inciso cuarto del artículo 328 del CGP. 14 El cual, en términos del Tribunal, “consist[ió] en una histerectomía subtotal y anexectomía derecha, además de múltiples complicaciones en la recuperación de la paciente lo cual produjo afectaciones sicológicas”. 15 Folios 86 al 94 del cuaderno 1 del Tribunal.

En específico, lo relativo a la atención del 6 y del 7 de junio de 2006. 16 Folios 339 al 350 del cuaderno 1A del Tribunal. 17 Folios 467 al 478 del cuaderno 1A del Tribunal. 18 Folios 1 al 5 del cuaderno de pruebas 1 del Tribunal. Especialista en cirugía general y laparoscopia. 19 Folios 6 al 8 del cuaderno de pruebas 1 del Tribunal.

Especialista en cirugía general. 20 Folios 10 al 12 del cuaderno de pruebas 1 del Tribunal. Especialista en cirugía general – cuidados intensivos. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 9 Departamental, sino con posterioridad, en el Hospital Universitario del Valle.

En estos testimonios no se afirmó ni se proporcionó información suficiente para establecer si la “atención quirúrgica” brindada a la paciente fue inoportuna, y tampoco se consideró que esa circunstancia hubiera sido la causa del daño. 24. Los médicos Rivera Arbeláez y Ramos Tafur ni siquiera se manifestaron respecto del tiempo que trascurrió hasta la valoración por cirugía general.

En relación con el testimonio del médico Flórez Contreras, la Sala considera que, del extracto de este testimonio citado en la Sentencia recurrida para sustentar la decisión21 se extrajeron conclusiones a las cuales no llegó el testigo. 25. Si bien el médico Flórez Contreras señaló que la atención quirúrgica se “limitó en unas horas” porque “en nuestros hospitales a veces [se] tiene[n] señaladas cirugías y los quirófanos están congestionados”, no concluyó que esa “limitación” debía entenderse como una atención médica inoportuna ni que esa circunstancia tuvo incidencia negativa en la salud de la paciente.

Sobre todo, no indicó -ni de su relato puede inferirse- que ello hubiera sido causa de la “histerectomía subtotal y anexectomía derecha”, es decir, del daño que se encontró acreditado. De igual forma, el testigo no dio cuenta del sustento que tuvo para afirmar que dicha “limitación” se dio por la programación de cirugías y la congestión de quirófanos, máxime si se tiene en cuenta que esas circunstancias no constan en los registros médicos y que el médico no trató a la paciente en el Hospital demandado y afirmó que desconocía el funcionamiento de este último. 26.

Los dictámenes periciales aportados no fueron utilizados en la Sentencia recurrida para sustentar la supuesta demora en la prestación del servicio. Sin embargo, se aclara que de estas pruebas tampoco se deriva la conclusión a la cual llegó el Tribunal. Por un lado, el perito del Instituto Nacional de Medicina legal afirmó que no era apto para resolver los interrogantes planteados22.

Por otro lado, el dictamen de Fecolsog se enfocó, por el cuestionario enviado, en aspectos relacionados con el procedimiento de cesárea, no en valorar la atención médica brindada el 6 y el 7 de junio de 2006 con el fin de determinar si esta fue oportuna o no, ni en identificar si esta circunstancia produjo o contribuyó en determinada proporción a que se produjera el daño. 21 Pregunta: “[l]os tiempos de atención y diagnóstico frente a la patología que presentaba la demandante fueron adecuados”.

Respuesta: “en el folio 105 de la epicrisis del hospital de buenaventura la enfermera reporta que ingresa a las 11:40 de la noche del 6 de junio de 2006, valorada por el ginecólogo y a las 11 de la mañana del 7 de junio es valorada por el cirujano quien decide pasarla a cirugía y ésta se inicia a las 12 y media y termina a las 13:10 y el ginecólogo termina [a] las 14:33.

Apenas el cirujano la valora se ve que la atención es muy oportuna pues prácticamente la llevó a cirugía lo que hay que interrogar es que no s[é] c[ó]mo funciona el hospital y si de pronto las 11 de la mañana fue la hora para poder valorarla en urgencias, porque en nuestros hospitales a veces tiene señaladas cirugías y los quirófanos de urgencias están congestionados lo que limitó en unas horas la atención quirúrgica de la paciente”.

Pregunta: “teniendo en cuenta su experiencia profesional en un caso de apendicitis aguda qu[é] tiempo puede conllevar la evolución entre el inicio del proceso inflamatorio y la perforación”. Respuesta: “en general el proceso cuando lleva más de 24 horas uno sospecha que ya está complicada”. 22 Se trascribe: “[d]ebido a la complejidad del caso y a que lo que se cuestiona es competencia de especialistas en cirugía general y gineco-obstetricia, no es posible responder lo requerido, ya que el Instituto Nacional de Medicina Legal […] no posee en su planta de personal a nivel nacional los especialistas que el caso requiere […]”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

La Sala concluye que las pruebas referidas no la ilustran con suficiencia para tener por acreditado que la atención médica brindada el 6 y 7 de junio de 2006 hubiera sido inoportuna, y mucho menos que la supuesta demora hubiera sido la causa por la cual se tuvo que practicar la “histerectomía subtotal y anexectomía derecha”. Ciertamente, esto se debe a que el objeto de dichas pruebas no fue demostrar el hecho que el Tribunal encontró acreditado y en el que sustentó la declaratoria de la responsabilidad.

En consecuencia, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía, pues no se demostró la ocurrencia de un evento de responsabilidad médica que deba ser cubierto por la póliza de responsabilidad civil 1001233. 28. Comoquiera que lo expuesto hasta este punto es suficiente para revocar la decisión que fue desfavorable a La Previsora, contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, la Sala se abstendrá de estudiar los reparos del recurso de apelación sobre el contrato de seguro con base en el cual se efectuó el llamamiento en garantía a la aseguradora. 29.

(2) La Sala confirmará los demás numerales de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, porque su competencia en este caso se limitó a decidir si había lugar a modificar o revocar la decisión adoptada frente a La Previsora. 30. Esto obedece a que el Hospital no apeló la providencia y, en particular, la declaratoria de su responsabilidad y la consecuente condena que le fue impuesta23.

Aunque en el recurso de apelación se presentaron reparos en contra del análisis realizado por el Tribunal frente a la responsabilidad del Hospital, este es un acto procesal autónomo de La Previsora que solo podría redundar en beneficio de esa sociedad, como en efecto ocurrió, no del Hospital Departamental como sujeto no apelante. Adicionalmente, es pertinente aclarar que en este caso no había alguna obligación solidaria. 2.3.

Condena en costas 31. Sin condena en costas, por no darse los requisitos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2024 (NI. 58512).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00437-02 (67548) Demandantes: Ingrid Jhohanna Puentes Otero y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura ESE Liquidado Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, se dispone: “QUINTO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado en contra de La Previsora SA Compañía de Seguros”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente