Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis(26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01780-01 Accionante: JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tesis: No incurre en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución ni vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social la providencia que no impuso una sanción por desacato.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara promovieron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo a la administración de justicia, seguridad social e igualdad; para ello formularon las siguientes pretensiones1: “[…] Respetuosamente solicitamos tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con seguridad social e igualdad, y, en consecuencia: REVOCAR el fallo del once (11) de marzo de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección C, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar: ORDENAR a la Magistrada Amparo Oviedo Pinto que fuerce el cumplimiento inmediato de la tutela 2015 – 00394, incluyendo a todos los beneficiarios de la orden de protección. ORDENAR a la magistrada ponente que VINCULE a Fiduprevisora S.A., a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a Colpensiones y a Porvenir S.A., y sancione a los responsables del incumplimiento de la orden constitucional.
ORDENA R a la magistrada que, teniendo en cuenta la demora de seis años en el cumplimiento de la tutela 2015 – 00394 y a la necesidad de tomar medidas complementarias con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de protección proferida el siete (7) de mayo de 2015, y en atención al derecho a la igualdad, y (sic) MODULE la orden de tutela en forma análoga a como hizo la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en su providencia de marzo 18 de 2021, que es de pleno conocimiento de esa Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes manifestaron que laboraron para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – CIFM y que son beneficiarios de la orden de amparo contenida en el fallo del 7 de mayo de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso radicado nro. 2015 00394, el cual no ha sido cumplido. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que la acción de tutela está dirigida contra el auto proferido el 11 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “que torna nugatorio nuestro derecho a exigir el cumplimiento de la orden de protección, indicando que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en desacato, pese a que es evidente el incumplimiento del fallo”2.
Informaron que, mediante fallo del 7 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 30 de enero de 2015 de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y amparó el derecho a la seguridad social de los ahora accionantes, señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, y dispuso3: “[…] 4.
ORDENA R a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores JOSE OCTAVIO GOMEZ MARIN, JUAN ENRIQUE LOPEZ y JAIME ENRIQUE RIOS y determine el bono pensional que les corresponda.
(…) 6. ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, la Fiduprevisora S.A., deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas […]”.
Expusieron que, ante el incumplimiento de lo ordenado, interpusieron incidente de desacato y, en providencia del 19 de agosto de 2016, la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “declaró renuente de cumplimiento al representante legal 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Asesores en Derecho, al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros y al representante legal de Fiduprevisora S.A”4.
Afirmaron que, con el fin de que se levante la sanción, la sociedad “Asesores en Derecho” liquidó los bonos pensionales a favor de los accionantes por las siguientes sumas: José Octavio Gómez Marín $347.373.383; Jaime Enrique Ríos Lara $63.466.101 y Juan Enrique López $155.157.119, para un total de $565.996.603. En el trámite de la consulta de la sanción, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros allegó un comprobante del 25 de agosto de 2016, según el cual, la Federación le entregó a Fiduprevisora S.A. la suma de $565.996.603.
Aseguraron que, “aunque la Federación Nacional de Cafeteros entregó a Fiduprevisora S.A. los $565.996.603, ésta última no los entregó a Colpensiones ni a Porvenir S.A., sino que los retiene en su tesorería”5. Señalaron que, por lo anterior, promovieron incidente de desacato en contra de Fiduprevisora S.A., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 1 de febrero de 2018, “predicó que las accionadas cumplieron la orden de tutela, porque el Consejo de Estado exoneró de responsabilidad a Fiduprevisora, el tres (3) de octubre de 2016, (Fiduprevisora no había recibido aún los dineros de la Federación Nacional de Cafeteros)”6.
Relataron que nuevamente interpusieron incidente de desacato y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de julio de 2018, replicó lo dicho en la decisión del 1 de febrero de 2018. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con lo resuelto, presentaron acción de tutela en contra de la providencia del 13 de julio de 2018 y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 16 de mayo de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de los aquí accionantes por considerar que estaba configurado el defecto de decisión sin motivación. En cumplimiento de lo ordenado en el precitado fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 25 de junio de 2019, abrió incidente de desacato en contra de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota.
Aseguró que la autoridad judicial excluyó del trámite a Colpensiones, Porvenir S.A. y al señor José Octavio Gómez Marín. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 10 de julio de 2019, declaró que el representante legal de Fiduprevisora S.A. desacató lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015 respecto de los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara.
Indicaron que, con el fin de que se levanté la sanción, la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de Fiduprevisora S.A. envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca un oficio del 16 de julio de 2019, en el que le “entregó a Colpensiones la documentación que dicha entidad le había requerido desde febrero de 2017, para elaborar el cálculo actuarial y expedir el respectivo comprobante de pago”7.
En el trámite de la consulta el Consejo de Estado “requirió a Fiduprevisora “para que efectúe la transferencia de los recursos correspondientes teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el comprobante de pago, el valor a pagar y la fecha límite de pago, allegados por Colpensiones mediante oficio del (21) de agosto de 2019” (…)”8. 7 Ibídem. 8 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que el depósito de fondos que hizo la Federación a Fiduprevisora S.A. es del 25 de agosto de 2016 y los comprobantes que Colpensiones envió a Fiduprevisora S.A “para el pago de los cálculos actuariales de Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, el 21 de agosto de 2019, tiene fecha límite de pago octubre 31 de 2019”, por lo que, para ésta última fecha, “Fiduprevisora ha debido tener pago a Colpensiones, los bonos pensionales a favor de Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara // Pero año y medio más tarde, en febrero de 2021, Fiduprevisora S.A. no ha situado ningún valor a Colpensiones y por consiguiente continuamos en forma sempiterna sin recibir pensión de vejez, gracias a la demora de seis años en el cumplimiento de la orden de tutela”9.
En proveído del 29 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación decidió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 10 de julio de 2019, en el sentido de revocar la sanción impuesta al representante legal de Fiduprevisora S.A. Mencionaron que presentaron un nuevo incidente de desacato en contra de Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros, Colpensiones y Porvenir, pero que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente solo frente a Fiduprevisora S.A. Refirieron que, mediante proveído del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exoneró de responsabilidad a Fiduprevisora S.A., “acogiendo sin más lo que le dijo ésta en la contestación del incidente de desacato, en el sentido que ella no ha entregado los dineros a Colpensiones ni a Porvenir S.A. porque no ha recibido respuesta por parte de las últimas nombradas “pese a la reiterada solicitud de expedición del comprobante de pago”10. 9 Ibídem. 10 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentaron que en dicho proveído se evidencia una grave contradicción entre lo que afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo que consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proveído del 29 de agosto de 2019, por que allí “nos aclara que Colpensiones entregó a Fiduprevisora S.A., el 21 de agosto de 2019, los cálculos actuariales a favor de Jaime Enrique Ríos Lara y Juan Enrique López, para que Fiduprevisora los pagara, con fecha límite 31 de octubre de 2019”11.
En ese sentido, alegaron que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró el comprobante de pago que emitió Colpensiones el 21 de agosto de 2019, en el que remitió a Fiduprevisora los cálculos actuariales de Jaime Enrique Ríos Lara y Juan Enrique López, situación que fue expuesta por el Consejo de Estado en el auto proferido el 29 de agosto de 2019.
Arguyeron que se incurrió en defecto procedimental dado que la autoridad judicial accionada no vinculó al trámite incidental a Colpensiones, Porvenir y a la Federación Nacional de Cafeteros. Esgrimieron que la providencia censurada vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que el señor José Octavio Gómez Marín es beneficiario de la orden de tutela contenida en el fallo del 7 de mayo de 2015, pero el tribunal “lo despoja de la protección constitucional, bajo el sofisma que “había instaurado un proceso ordinario ante la justicia ordinaria el cual había culminado con decisiones favorables a sus pretensiones” (…)”12.
Acotaron que la providencia atacada desconoció el precedente judicial; para ello aludió al expediente de tutela 2013 – 00627 “que protegió los derechos fundamentales de cincuenta y cinco (55) accionantes, el amparo 11 Ibídem. 12 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no caducó para cuarenta y dos (42) accionantes que cumplieron su obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 23 de abril de 202114, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Nación – Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades; a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a la sociedad Asesores en Derecho, a Colpensiones y Porvenir S.A., así como a las personas que fueron vinculadas, en cualquier condición, al trámite del proceso de tutela radicado con el nro. 25000 2342 000 2015 00394 0115. 3.2.
La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades rindió informe en término vía correo electrónico16, en el que solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, dado que la tutela está dirigida exclusivamente a la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los hechos planteados por los accionantes son ajenos a la entidad, “por no referirse a situaciones procesales propias del trámite de insolvencia que adelantó la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidación obligatoria - proceso 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 15 Esta orden se cumplió 27 de abril de 2021.
Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminado, como tampoco hacen relación a las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades que actuó como Juez de Insolvencia en el enunciado proceso terminado”. 3.3.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió informe en oportunidad vía correo electrónico17, en el que explicó que no es procedente la tutela porque el juez natural de la causa aplicó las normas y jurisprudencia relacionadas con la materia. Acotó que las actuaciones de la autoridad judicial no vulneran los derechos fundamentales de la parte actora. 3.4.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió informe en término vía correo electrónico18, en el que expuso que la tutela deviene improcedente, dado que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar las causales generales y específicas de procedencia, sino que se limitó a enunciarlas. Acotó que en reiteradas oportunidades el juez constitucional ha determinado que no procede el incidente de desacato por no estar probado el incumplimiento.
Agregó que las órdenes de tutela fueron transitorias y se conminó a los accionantes a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, señaló que existen tres procesos laborales, en los que se solicita el reconocimiento del bono pensional y/o cálculo actuarial de los accionantes por los tiempos laborados al servicio de la Flota Mercante Grancolombia, así: DEMANDANTE RADICADO PROCESO ESTAPA PROCESAL José Octavio Gómez Marín 11001 31 05 027 2017 00792 00 Cursa ante la Corta Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, recurso extraordinario de Casación 17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaime Enrique Ríos Lara 11001 31 03 019 2015 00775 00 Cursa ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Juan Enrique López 11001 31 05 034 2016 00301 00 Cursa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., recurso de apelación contra sentencia 3.5.
El Director de Procesos Judiciales y Administrativos (E) de Fiduprevisora allegó informe en término vía correo electrónico19, en el que solicitó la desvinculación, toda vez que la tutela va dirigida en contra de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.6. La magistrada ponente del auto controvertido rindió informe en término vía correo electrónico20, en el que expuso que: Contrario a lo señalado por los aquí accionantes, “la decisión adoptada, en el sentido de declarar que el Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota no incurrió en desacato, sí tuvo en cuenta reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta a ese funcionario por la Subsección C de este Tribunal mediante providencia del 10 de julio de 2019, impartió órdenes a la Fiduprevisora S.A., e instó al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades y a Asesores en Derecho S.A.S”. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no era viable citar al trámite del incidente de desacato a Colpensiones, Porvenir S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros porque no se les impartió ninguna orden en el fallo de tutela. 3.7.
El 22 de junio de 2021, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto21 y por auto del 30 de julio de 2021, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, lo declaró fundado y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del proceso22. 3.8. Por auto del 9 de septiembre de 202123, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó a la Secretaría General que adelante el sorteo de conjuez y “en el acta de sorteo de conjuez” del 17 de septiembre de 2021 consta que se designó al Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. 3.9.
Comoquiera que la ponencia presentada no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobada, por auto del 22 de noviembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero de Estado que seguía en turno24.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de enero de 2022, dispuso25: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos 21 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 22 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 23 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 24 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 25 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C […]”. Para dilucidar el asunto consideró lo siguiente26: “[…] 5.
La providencia reprochada del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, negó un incidente de desacato en una acción de tutela. Estimó que la Fiduprevisora S.A. realizó las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, con ocasión de varios requerimientos enviados por esa entidad a las AFP Colpensiones y Porvenir S.A. para que suministren el comprobante de pago con el valor real a cancelar.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
La Sala no advierte que las consideraciones de la decisión cuestionada sean caprichosas o arbitrarias. Por demás, los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y no acreditan la existencia de fraude en la decisión. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de los solicitantes se fundan en su desacuerdo con la decisión que reprochan, se declarará improcedente la solicitud […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello expuso27: Que el auto proferido el 11 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la 26 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 00. 27 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, seguridad social e igualdad, por negarse a exigir el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en el fallo del 7 de mayo de 2015.
Explicaron que el fallo de primera instancia carece de motivación y se limitó a indicar “lacónicamente” que “la Sala no advierte que las consideraciones de la decisión cuestionada sean caprichosas o arbitrarias”28. Agregaron que está demostrado que Fiduprevisora S.A. “recibió desde el 25 de agosto de 2016 (sic)” los dineros para el pago de los bonos pensionales, que fueron liquidados por “Asesores en Derecho” a favor de los aquí accionantes.
Esgrimieron que, sin el recaudo de los dineros del bono pensional, las AFP no computan dentro de la historia laboral el tiempo trabajado en la Flota Mercante y, por consiguiente, llevan seis años sin poder acceder a la pensión. Anotaron que el juez de tutela tiene suficiente ilustración “sobre cómo, pese a que los dineros parafiscales de la seguridad social le fueron entregados a FIDUPREVISORA S.A., ésta no los entregó a su vez a Colpensiones ni a Porvenir, ni a nadie, sino que los mantiene en su poder, incurriendo en presunto peculado”29.
Acotaron que “dicho presunto peculado es más evidente si tenemos en cuenta que el Honorable Consejo de Estado indica en su providencia del 29 de agosto de 2019 que Colpensiones liquidó el 21 de agosto de ese año los bonos pensionales a favor de Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, con fecha límite de pago 31 de octubre de 2019”30. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, alegaron que31: “[…] Por otra parte es violatorio del debido proceso y del principio de transparencia, que el Juez de Tutela se niegue a vincular al incidente de desacato a las AFP Colpensiones y Porvenir y a la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café. Porque si es cierto que las AFP Colpensiones y Porvenir S.A. deben expedir el cálculo actuarial actualizado y la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café debe suministrar los recursos adicionales, en caso de que las sumas que entregó el 25 de agosto de 2016 resultaren insuficientes, entonces es evidente que dichas personas jurídicas deben estar vinculadas al trámite incidental […]”.
Por auto del 11 de marzo de 2022 se concedió la impugnación32 y la misma fue asignada por acta de reparto el 29 de marzo de 202233.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199134, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201535, modificado por 31 Ibídem. 32 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 00. 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 01. 34 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 35 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202136, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201937, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente38: 6.2.1. En fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: “[…] 1. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA. 2.
Los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes. 3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA. 4.
ORDENA R a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA, y determine el bono pensional que les corresponda. 36 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 37 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 38 De las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA, la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a La Fiduprevisora. 6.
ORDENA R al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 7.
EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara […]”. 6.2.2. Los accionantes han interpuesto sendos incidentes de desacato y acciones de tutela en procura del cumplimiento de la decisión; y, en esta oportunidad, la tutela tiene como propósito cuestionar la decisión del 11 de marzo de 2021, mediante la cual la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el último incidente y dispuso: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR que el Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, no ha incurrido en desacatado la orden de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, respecto de los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara […]”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 14 de enero de 2022, declaró improcedente la tutela por considerar que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre una controversia resuelta por el juez natural.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes impugnaron el fallo e insisten en que el auto proferido el 11 de marzo de 2021 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, por negarse a exigir el cumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, y sostienen que el proveído atacado incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico, ya que no se valoró el comprobante de pago que emitió Colpensiones el 21 de agosto de 2019, en el que remitió a Fiduprevisora S.A. los cálculos actuariales de los señores Jaime Enrique Ríos Lara y Juan Enrique López.
Que dicha circunstancia fue advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto del 29 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 10 de julio de 2019 proferida por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la sanción impuesta al representante legal de Fiduprevisora S.A. (ii) Procedimental, bajo la consideración que, al trámite incidental, no fueron vinculados Colpensiones, Porvenir y la Federación Nacional de Cafeteros.
(iii) Desconocimiento del precedente, y para ello aludió al expediente de tutela 2013 00627. (iv) Por último, afirmaron que el auto censurado vulneró el derecho a la igualdad porque excluyó del examen incidental al accionante José Octavio Gómez Marín, pese a que también le fue amparado el derecho fundamental a la seguridad social en el fallo del 7 de mayo de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Para resolver, la Sala comienza por destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible cuestionar Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de la acción de tutela el auto que resuelve un incidente de desacato, cuando se verifique que i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo decidió, ii) se reúnan los requisitos generales, y iii) se configure por lo menos una de las causales específicas de procedencia39.
Comoquiera que el a quo no examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es pertinente que la Sala precise que: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto que finalizó el trámite incidental; (ii) la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable40, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de marzo de 2021 y la tutela fue enviada el 20 de abril de 2021;
(iii) las irregularidades manifestadas por los accionantes corresponden a los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
(vi) Frente a la relevancia constitucional, la parte actora señaló que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En lo relativo a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes insisten en el escrito de impugnación, que es necesario el recaudo de los 39 Corte Constitucional.
Sentencia T - 271 del 12 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros del bono pensional para que las AFP computen en las historias laborales el tiempo de servicios en la Flota Mercante, ya que llevan más de seis años reclamando su derecho pensional, por lo que la decisión aquí cuestionada les niega el derecho a exigir el cumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015.
En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se tiene que, entre los eventos en los que puede resultar afectado, es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o también cuando se da un tratamiento diferente a supuestos fácticos equivalentes. En este caso, los accionantes argumentaron que se transgredió el derecho a la igualdad porque (i) al señor José Octavio Gómez Marín también se le amparó el derecho a la seguridad social en el fallo del 7 de mayo de 2015; no obstante, en el auto controvertido fue excluido del examen sobre el cumplimiento de lo allí ordenado y, de otro lado, alegaron que (ii) se desconoció lo dispuesto en el expediente de tutela 2013 – 00627.
Así las cosas, la Sala considera que, frente al derecho a la igualdad, se cumple el requisito de relevancia constitucional, pero solo en lo relativo al primer reparo que se finca en que el trámite incidental debió incluir a todas las personas que se beneficiaron del amparo contenido en el fallo del 7 de mayo de 2015. No ocurre lo mismo en cuanto al segundo reproche, puesto que la parte actora no cumplió con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial que se fijó en el expediente de tutela 2013 -00627 y que era aplicable a este asunto; argumentación que habilitaría al juez de tutela a examinar de fondo este reparo.
Conforme con lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de los derechos a la seguridad social e igualdad, y, Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Por consiguiente, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. La Sala, para determinar si están configurados los aludidos defectos, estima pertinente retrotraerse a lo analizado en el auto proferido el 11 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al efecto, allí se dijo41: “[…] 5.- Análisis del caso concreto En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si lo ordenado en la providencia de 07 de mayo de 2015 por el H. Consejo de Estado fue o no cumplido por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en auto del 10 de julio de 2019, este despacho decidió sancionar parcialmente a Fiduprevisora S.A. al determinar un incumplimiento parcial del fallo de tutela respecto de los de los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara.
En esa ocasión se estudió por separado la situación de cada uno de los solicitantes y respecto al demandante José Octavio Gómez Marín, se estableció que en razón a que había instaurado un proceso ordinario ante la justicia ordinaria el cual había culminado con decisiones favorables a sus pretensiones y en atención a que el amparo fue transitorio, no era procedente el estudio del incidente presentado, comoquiera que de insistir en el incumplimiento lo debido era accionar ejecutivamente la decisión de la justicia ordinaria.
En cambio, respecto a los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, se dijo que, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pese a existir procesos ordinarios para definir su situación concreta, en ninguno de los dos se había emitido decisión de primera instancia, por lo que el incidente era procedente para el caso de los dos ciudadanos. En ese sentido se encontró probado que pese a que si bien la Fiduprevisora S.A. requirió en múltiples ocasiones a Colpensiones 41 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01780 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el comprobante de pago respectivo, y se concluyó que la Fiduprevisora S.A. no podía pretender justificar su omisión de trasladar a Colpensiones los dineros consignados por la Federación Nacional de Cafeteros por trámites internos entre entidades, más aún cuando la fiduciaria reconocía contar con esos dineros, por lo que se sancionó por desacato con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado en auto del 29 de agosto de 2019, en el que se estableció: “Dentro de este contexto y de acuerdo con el informe rendido por la Fiduprevisora S.A., advierte la Sala que se insiste por parte de la fiduciaria en la imposibilidad de cumplir la orden por una razón reiterada y es que Colpensiones no [ha]hecho el cálculo actuarial por omisión y no ha remitido los comprobantes de pago con el valor final a transferir.
(…) Es por esto que, ante las actuaciones que ha desplegado la fiduciaria, no podría decirse que ha sido negligente en el cumplimiento de la orden, pues de lo que se informa en el presente trámite, se han hecho las gestiones correspondientes para la remisión de los dineros que previamente giró la Federación Nacional de Cafeteros, con destino a Colpensiones, razón por la que se levantará la sanción que fue impuesta por el juez de tutela, con la prevención sí de que ante la información que ha suministrado Colpensiones, el cumplimiento como queda dicho, debe hacerse de manera inmediata y sin más dilaciones, so pena de ser sancionada nuevamente por el incumplimiento que ahora pueda llegar a presentarse.
Por último, debe en este punto hacerse un llamado tanto a la Fiduprevisora S.A. como a Colpensiones, en el sentido de la colaboración armónica que debe existir entre entidades con el único fin de cumplir con los cometidos estatales y en específico, para garantizar la materialización de los derechos y las garantías de los administrados.
Es conveniente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, entre otros, de tal manera que lo que debe buscarse es la concertación de actividades entre las diferentes instancias, llamado que se hace en doble vía, es decir, no solo por parte del encargado de cumplir la orden, sino también por parte de Colpensiones quien pese haber suministrado la información pertinente, deberá estar atenta y cooperar en situaciones como la que es Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de esta tutela, en la que los accionantes a la fecha y después de años, aún no concretan su situación pensional por una situación ajena a ellos.
Esto implica que deban hacerse todas las gestiones que sean necesarias, en el menor tiempo posible, lo que incluye el trámite relacionado con la expedición de los actos administrativos que en su momento fueron emitidos o que deban proferirse por Asesores en Derecho S.A.S., y demás que sean del caso, todo en aras de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela”.
Así las cosas, en el nuevo trámite incidental, la Fiduprevisora S.A. sobre el cumplimiento a la decisión de tutela, nuevamente manifestó que, hasta la fecha, no ha recibido por parte de Colpensiones y Porvenir la respuesta a la reiterada solicitud del comprobante de pago realizada en varias ocasiones. En ese comprobante, se debe plasmar el valor resultante de la liquidación del cálculo actuarial por omisión, y así validar si el valor de la liquidación corresponde a los recursos ya trasladados por la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de entidad matriz de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana (CIFM), para que en caso de ser necesario requerir recursos adicionales, se realice la correspondiente solicitud, de conformidad con la sentencias C – 510 de 1997 y SU – 1023 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se requiera a las AFP para que suministren el comprobante de pago con el valor real a cancelar, para que, de ser necesario, solicite los recursos a la Federación Nacional de Cafeteros, de resultar diferente al valor reportado por la federación. De lo allegado al presente trámite incidental se evidencian distintos requerimientos enviados por parte de Fiduprevisora a las AFP Colpensiones y Porvenir, solicitándoles que suministren el comprobante de pago con el valor real a cancelar, en oficios del 17 y 18 de febrero y 4 de marzo del año que transcurre.
Colpensiones y Porvenir S.A. no fueron demandadas dentro de la acción de tutela, y por consecuencia tampoco se profirieron condenas en su contra. El objeto de la presente actuación no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, al punto de realizar un nuevo estudio sobre la procedencia de la acción, sino que se contrae a establecer si existe renuencia o no por parte del sancionado en el cumplimiento de la orden de tutela que fue impartida en oportunidad.
En ese orden, y en armonía con lo ya decidido por el Consejo de Estado en auto del 29 de agosto de 2019, cabe definir que Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A. realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Y se verifica que no ha recibido respuesta por parte de las AFP, entidades no enjuiciadas en sede de tutela. Con lo anterior se entiende que acató la orden proferida por el Consejo de Estado cuando amparó los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto ha procurado la respuesta de esas entidades, sin respuesta por parte de esas terceras entidades.
En razón a lo anterior no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada, puesto que probó ser diligente en requerir a las AFP con el fin de cumplir de manera efectiva la orden proferida en el fallo que se discute, por tanto resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de lo impartido en el fallo, y en tal medida, siendo que no hay lugar nuevos hechos que indiquen incumplimiento, no hay mérito para imponer sanción alguna.
En tales condiciones y verificado el cumplimiento de la orden judicial, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para imponer medida sancionatoria a la entidad requerida […]”. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el auto atacado, la Sala advierte que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes, según pasa a explicarse: (i) En cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte que los accionantes lo fundamentaron en lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el auto del 29 de agosto de 2019 que, se resalta, revocó la sanción por desacato impuesta al representante legal de Fiduprevisora S.A. en el auto del 10 de julio de 2019.
En ese sentido, el auto del 29 de agosto de 2019 fue proferido con ocasión de un trámite incidental distinto del que resolvió el proveído que aquí se ataca, de manera que, no puede predicarse la configuración de esta causal bajo el argumento de lo expuesto en un incidente de desacato anterior que, en todo caso, no sancionó por el incumplimiento del fallo de tutela.
También se observa que, contrario a lo alegado por los accionantes, el juez natural examinó de manera razonable el material probatorio allegado Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver el nuevo incidente de desacato y sostuvo que la Fiduprevisora S.A. ha enviado distintos requerimientos a Colpensiones y a Porvenir solicitando el comprobante de pago con el valor real a pagar.
(ii) Frente al defecto procedimental, se tiene que, en el auto censurado, se expuso que Colpensiones y Porvenir no fueron accionadas dentro del trámite tutelar que culminó con el fallo del 7 de mayo de 2015 y que tampoco se profirieron órdenes en su contra. Además, la autoridad judicial accionada explicó que el objeto del trámite incidental no consiste en retrotraerse a las actuaciones adelantadas en la acción de amparo, sino a determinar si se han cumplido las órdenes de protección. (iii) Por último, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, también se observa que en el auto cuestionado se explicó de manera razonable que el accionante José Octavio Gómez Marín instauró un proceso ordinario que culminó con una decisión favorable y, comoquiera que el amparo se concedió de manera transitoria, no era procedente estudiar el incidente presentado por el mencionado señor, en la medida que de “insistir en el incumplimiento lo debido era accionar ejecutivamente la decisión de la justicia ordinaria”.
Para ilustrar este punto, la autoridad judicial aludió al auto proferido el 10 de julio de 2019, en donde se examinó de forma individual el incidente promovido en esa oportunidad y mediante el cual fue impuesta una sanción al representante legal de Fiduprevisora S.A., decisión que fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación, y cabe destacar que, en dicha oportunidad, el análisis que se hizo en el grado jurisdiccional de consulta se circunscribió a los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara.
Ahora, no desconoce la Sala que, en efecto, no se han cumplido hasta la fecha y en su totalidad las órdenes que fueron impartidas en la tutela que dio lugar al trámite de desacato, y que, por lo tanto, hay justificación en el reclamo de los solicitantes. Pero tal reclamo debe partir de presentar las respectivas solicitudes a las entidades que deben suministrar el Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobante de pago con el valor real a cancelar, pues, conforme ha quedado acreditado, radica allí el incumplimiento; y se trata de entidades que no pueden ser objeto de la medida de desacato, ni vinculadas al trámite respectivo, como quiera que no fueron vinculadas a la tutela que se dice fue desacatada.
Por las razones señaladas, la Sala revocará el fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en lugar, negará la tutela por no estar configurados los defectos invocados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara en contra de la providencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2021 01780 01 Accionante: José Octavio Gómez Marín y otro 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.