SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00054-01 (1461-2021) Demandante: Organización Sindical Unión de Profesores de Tiempo Completo Universidad de Pamplona - UNDEPTCUP Demandada: Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Modificación de la planta de personal.
Subtema 1: requisito de justificación de la creación de cargos docentes. Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión proferida el Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Lo anterior, por cuando la Sala llegó a la conclusión que el Acuerdo 069 del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), no está viciado de nulidad porque en el proceso se demostró que la Oficina de Planeación certificó la justificación para la creación de los cargos docentes, acorde con lo ordenado en los estatutos de la Universidad de Pamplona.
También se acreditó que el Estudio Académico elaborado por la Vicerrectoría Académica, sí fue dado a conocer a los integrantes del Consejo Superior Universitario. 2 Al margen del fondo de la decisión que comparto, considero que, la Sala debió analizar el contenido del documento firmado por los docentes Juan Manuel Villamizar Ramírez y Luis Alberto Esteban Villamizar, denominado «análisis financiero convocatoria docente 2020 Universidad de Pamplona” toda vez que, en la providencia se indicó que, dicho documento tiene un concepto de los docentes que en el marco del proceso no tiene la calidad de dictamen pericial, en los términos de los artículos 226, 227 y 228 del Código General del Proceso, frente a lo cual, me aparto de la decisión mayoritaria, pues, la prueba documental, no requería ser asimilable a un dictamen pericial para descartar su análisis, además, porque en su contenido expresamente se indicó: “Otras universidades que han recibido adiciones a la base presupuestal recursos similares no se han aventurado a realizar convocatoria docente de la proporción realizada por la Universidad de Pamplona, la Fig. 6 muestra los recursos nuevos para las universidades públicas.
También es importante resaltar que estos incrementos a las bases presupuestales son para el funcionamiento y no sólo para destinación específica de nombramiento de docentes, por lo que se debería tener en cuenta la vinculación de personal administrativo de planta, adecuación de infraestructura, servicios públicos entre otros.” La anterior circunstancia, permitía adicionar el análisis del argumento expuesto por el recurrente, consistente en que la “modificación de la planta de personal debía sujetarse al presupuesto”, toda vez que, con el documento bajo análisis, los incrementos a las bases presupuestales de la Universidad de Pamplona son para el funcionamiento y no sólo para destinación específica de nombramiento de docentes, lo cual, da cuenta el material probatorio; pues, el análisis de sostenibilidad financiera, en el que, se compararon los recursos disponibles con el costo proyectado de las nuevas vinculaciones, indica que, para la vigencia 2020, se contaba con recursos por valor de $6.503.586.589, mientras que, el costo estimado de las 41 plazas existentes y las 59 proyectadas ascendía a $6.410.000.000, lo que evidencia la viabilidad financiera de la medida.
Del anterior análisis financiero, se advierte que, la medida de modificar la planta de personal de la Universidad de Pamplona, con la planta existente requería una asignación de recurso que ascendía a la suma de 3 $6.410.000.000, por tanto, de los recursos disponibles, solo quedaba la suma de $93.586.589. Lo que permite inferir que el presupuesto debía ajustarse no solo a la destinación especifica de nombramiento de docentes sino también, atender la vinculación de personal administrativo de planta, adecuación de infraestructura, servicios públicos, entre otros.
No obstante, la parte demandante omitió asumir la carga probatoria para acreditar en grado de certeza las razones por las cuales, en su criterio la modificación de la planta de personal no se sujetaba al presupuesto, ello, toda vez que, brilla por su ausencia pruebas que demuestren la existencia de la necesidad de atender vinculación de personal administrativo de planta, adecuación de infraestructura y servicios públicos.
Así, aun cuando se indicó en el documento firmado por los docentes Juan Manuel Villamizar Ramírez y Luis Alberto Esteban Villamizar, denominado «análisis financiero convocatoria docente 2020 Universidad de Pamplona” que los incrementos presupuestales no solo debían atender la destinación específica de nombramiento de docentes, porque con ello también se debía tener en cuenta la vinculación de personal administrativo de planta, adecuación de infraestructura, servicios públicos, etc., lo cierto es que, no se allegó pruebas de todas las necesidades en mención, sino únicamente de la creación de nuevas plantas de docente, frente a lo cual, el gasto resultaba ajustado al presupuesto asignado a la universidad.
En los anteriores términos dejo expuesto, con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA