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68001233300020160099401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-09-12

Radicación interna: 4985 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leyde Omar Perez Sanchez·Demandado: Ministerio De Defensa, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2016-00994-01 (4985-2019) Demandante: Leyde Ómar Pérez Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Materia: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años Asunto: Salvamento de voto Consejero ponente: César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se revoca la sentencia de 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se accede a ellas en forma parcial y se declara «[…] DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor Leyde Omar Pérez Sánchez identificado con C.C. 88.250.871 de haber cometido la falta disciplinaria grave a título de dolo consagrada en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, la cual ya fue cumplida materialmente por el actores».

Lo anterior, porque se consideró que «[…] el comportamiento que desarrolló el patrullero y fue objeto de sanción por la Policía Nacional, no se encuadra en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues esta disposición prevé una serie de verbos rectores que no recogen el comportamiento que ejecutó el patrullero entre los días supuestamente ausentes, ya que efectivamente se dedicó a recoger las firmas tantas veces mencionadas a excepción del día 5 de julio de 2015»; y «Como se observa es claro que la conducta del actor si [sic] tuvo implicaciones a la luz de la ley disciplinaria, tan sólo que en una dimensión distinta al tratamiento otorgado por el proceso disciplinario que en esta causa se analizó, dado que el hecho de incumplir sus deberes y dedicarse a realizar otras actividades configura la falta grave referida».

Al respecto, si bien el inciso 3º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prescribe que el juez contencioso-administrativo, «Para restablecer el derecho particular, […] podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa no Expediente 68001-23-33-000-2016-00994-01 (4985-2019) Demandante: Leyde Ómar Pérez Sánchez 2 puede este inmiscuirse o modificar las decisiones sancionatorias proferidas por autoridades disciplinarias, pues, además de que este tipo de trámites tiene regulación propia (Ley 734 de 2002), la cual no prevé dicha posibilidad, en todo caso la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de la Administración, de manera que a aquel (al juez) le corresponde, entonces, realizar el juicio de legalidad tendiente a determinar si los actos por medio de los cuales se impuso un sanción de esa naturaleza están ajustados a la Constitución Política y a la ley.

A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto por cuanto, a mi juicio, las decisiones de la Administración expedidas en virtud de su facultad disciplinaria no pueden ser anuladas parcialmente y, con ello, modular la decisión disciplinaria. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER