Micelio
13001233300020220010301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 638 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cayetano Grillo Rondon·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Direccion Seccional De A

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Demandante: Cayetano Grillo Rondón Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Cayetano Grillo Rondón1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. El Acta de Aprehensión núm. 1186 de 31 de octubre de 2017, “[…] por la cual se aprende una mercancía […]”, expedida por el Jefe de la División de Gestión de 1 Mediante apoderado.

Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 01Demanda.pdf […]”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, “[…] corregida por medio del Auto núm. 1568 de 7 de marzo de 20183 […]”. 1.2.

La Resolución núm. 1918 del 10 de septiembre de 2018, “[…] por medio del cual se Decomisa Mercancía […]”, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 1.3. La Resolución núm. 184 de 30 de enero de 2019, “[…] por medio del cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]”, expedido por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 2.

Asimismo, solicitó “[…] de forma subsidiaria, se ordene la entrega de la motonave, aceptando los pagos de las sanciones ya efectuados y se realice el pago de los costos de bodegaje y almacenaje del lugar de custodia de la motonave a cargo de la DIAN […]”. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros: i) la devolución de la motonave decomisada y la cancelación de “$120.000.000”, por concepto de depreciación de la misma; ii) “[…] de no poder realizarse la devolución de la motonave, se realice el pago del monto por el cual fue avaluada por el perito […]”; iii) la devolución de lo pagado por concepto de sanción por incumplimiento del régimen de importación temporal en turismo; iv) el reconocimiento y el pago de los servicios de turismo que dejó de prestar, debido a la inmovilización de la motonave; y v) “[…] se indemnice por gastos de honorarios […]”.

Actuación procesal en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de junio de 20224, inadmitió la demanda, para que el demandante allegara copia de la constancia de notificación de la Resolución núm. 184 de 30 de enero de 2019 e individualizara los actos acusados, teniendo en cuenta que “[…] se demanda a través del presente medio de control un acto de trámite como lo es el Acta de Aprehensión, de manera que no puede ser objeto 3 Por el cual se “[…] corrige el Acta de Aprehensión núm. 1186 de 2017, en lo concerniente a la causal de aprehensión invocada, siendo la correcta la causal 1.16 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]”, expedido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 4 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 05AutoInadmite.pdf […]”. 3 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control jurisdiccional […]”.

En ese sentido, indicó “[…] la parte demandante tendrá un término de 10 días para que el demandante corrija las falencias anotadas, so pena de rechazo […]”: 5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante informe secretarial de 27 de julio de 20225, informó “[…] a la fecha no se ha recibido memorial de subsanación de demanda […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 29 de julio de 20226, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por CAYETANO GRILLO RONDON, por no haberla subsanado dentro de la oportunidad legal establecida. […]”. 7. Para fundamentar su decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido dentro de la oportunidad otorgada para el efecto. 8.

Indicó que el auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado electrónico el 13 de junio de 2022, por lo que, a pesar de que el demandante tenía hasta el 30 de junio de 2022 para corregir los defectos indicados, “[…] revisado el expediente se observa que no se allegó la subsanación de la demanda […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 9. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación7 contra el auto indicado supra, argumentando lo siguiente: 9.1. No pudo subsanar la demanda de forma oportuna, “[…] al no visibilizar el proceso correspondiente sino en forma tardía […], ya que solo se encontró tiempo después de haber pasado los términos […]”. 5 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 07InformeSecretarial.pdf […]”. 6 Cfr. Índice 2 SAMAI “[…]12AutoRechazodeDemandaPorNoSubsanar […]”. 7 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 14RecursoApelación.pdf […]”. 4 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.

“[…] Recibido por parte de su Despacho el proceso siempre nos dedicamos a buscarlo en la página Siglo XXI y desafortunadamente nunca se encontraba. […] Los abogados tenemos como guía la página de la rama judicial para consultar tanto del Siglo XXI como Tyba, etc., pero de su Despacho nunca encontrábamos el proceso. […] Luego de tanta búsqueda, sorpresivamente se logró encontrar, pero desafortunadamente “ya era tarde”, ya que habían publicado mucho tiempo después el trámite del proceso. […] Aunado a lo anterior también encontramos en la página que existen dos procesos con el mismo número 13001233300020220010300 […]”. 9.3.

Adujo que mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de agosto de 2022, presentó solicitud de información sobre el proceso, el cual no ingresó al despacho y con ello, aumentó la dificultad de acceso a la información y la posibilidad de corregir los defectos, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad, la transparencia y la confianza legítima. 10.

El Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 15 de julio de 20248, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. Competencia 12.

Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias; ii) 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de 8 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 17AutoConcedeRecursoDeApelación.pdf […]”. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24312 ibidem, sobre apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Visto el artículo 24314 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y el artículo 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 1. ° de marzo de 202316; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 6 de marzo de 202317. 14.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 15.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y sobre el rechazo de la demanda 16.

Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16Cfr. Índice núm. 2 SAMAI “[…] 13AcuseNotificacion […]”. 17Cfr. Índice núm. 2 SAMAI “[…]12AutoRechazodeDemandaPorNoSubsanar […]”. 18 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

De conformidad con las normas citadas, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales 18. Vistos los artículos: i) 20119 de la Ley 1437, sobre la notificación por estado; ii) 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y iii) 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. 19.

De conformidad con la normativa indicada supra: i) los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea; ii) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; y iii) los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, y su inobservancia tendrá los efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de junio de 2022, inadmitió la demanda para que el demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 4 supra. 19 Inciso 3, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 29 de julio de 2022, rechazó la demanda porque no se corrigió dentro de la oportunidad legal indicada en el auto inadmisorio. 22. El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no corrigió la demanda dentro del término otorgado para el efecto, porque: no pudo visualizar el expediente del proceso de la referencia en la plataforma ni en las páginas relacionadas de la rama judicial, “[…] sino en forma tardía […], ya que solo se encontró tiempo después de haber pasado los términos […]”; había duplicidad de procesos con el mismo número radicado; y, aun cuando solicitó información a la Secretaría del Tribunal el 4 de agosto de 2022, el memorial no ingresó al despacho, por lo que, a su juicio, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad, la transparencia y la confianza legítima. 23.

La Sala advierte que, una vez consultadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el auto inadmisorio de la demanda proferido en el expediente del proceso de la referencia se notificó por estado el 13 de junio de 2022: “[…] […] […] […]”. 8 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Oficio núm. 1893 de 13 de junio de 202221 - enviado al canal digital de notificaciones informado en la demanda, esto es, cayetanogrillor@gmail.com22 – comunicó al demandante sobre la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, en los siguientes términos: “[…] Núm. 1893 Señor: Cayetano Grillo Rondón email:cayetanogrillor@gmail.com […] Actor: Cayetano Grillo Rondon Demandando: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 13001-23-33-000-2022-00103-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 13/06/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) […] del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dispuso Fijación de estado en el asunto de la referencia. […]” (Destacado fuera del texto). 25.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante informe secretarial de 27 de julio de 202223, indicó que el demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda, así: “[…] FECHA 27-07-2022 RADICACIÓN 13001-23-33-000-2022-00103-00 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CAYETANO GRILLO RONDÓN DEMANDADO U.A.E. DIAN ASUNTO SIN SUBSANACION INFORME Mediante auto 051/2022 se resolvió inadmitir la demanda de la referencia. A la fecha no se ha recibido memorial de subsanación de demanda al buzón de recepción de memoriales […] ni mediante la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI. […]”. 26.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante informe secretarial de 4 de agosto de 202224, señaló que, aun cuando se comunicó al canal digital informado por el demandante sobre la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, no se presentó escrito de corrección de la misma: 21 Cfr. Índices 5 y 6 SAMAI.

Proceso identificado con el número único de radicación 130012333000202200103-00. 22 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 01Demanda.pdf […]”, Pág. 28. 23 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 07InformeSecretarial.pdf […]”. 24 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 08MemorialAlDespacho.pdf […]”. 9 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] FECHA 04-08-2022 RADICACIÓN 13001-23-33-000-2022-00103-00 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CAYETANO GRILLO RONDÓN DEMANDADO U.A.E. DIAN ASUNTO MEMORIAL DE INFORMACION INFORME […] apoderado de la parte demandante, presentó solicitud de información toda vez que alega desconocer sobre el estado del proceso.

Mediante auto 051/2022 se resolvió inadmitir la demanda de la referencia. Dicha providencia fue notificada al correo electrónico cayetanogrillor@gmail.com, toda vez que fue el correo otorgado por la parte demandante en el acápite de notificaciones del escrito de demanda. El presente proceso pasó al despacho el día 27-07-2022 sin subsanación de demanda. […]”. 27.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, una vez culminado el término de 10 días para corregir la demanda, el demandante no presentó el escrito de corrección de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. 28. Asimismo, resalta que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, el demandante tuvo conocimiento del auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda, por cuanto se realizó la notificación por estado del mismo, se le comunicó al demandante sobre dicha notificación al canal digital informado en la demanda y se identificó de forma precisa el número único de radicación del proceso en el cual se profirió. 29.

En ese sentido, es importante precisar que en el expediente del proceso de la referencia obran los informes secretariales de presentación y trámite de los memoriales, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 1564; sin embargo, se advierte que culminó la oportunidad prevista en el artículo 170 de la Ley 1437, sin que el demandante hubiera hecho ninguna manifestación sobre la corrección de la demanda. 30.

De igual forma, respecto a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad, la transparencia y la confianza legítima, la Sala considera que en el presente asunto no se advierte que se hayan vulnerado dichas garantías, en la medida que quien acude a la administración de justicia está en la 10 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de cumplir las formalidades propias de cada proceso y el legislador estableció la oportunidad legal para presentar la corrección de la demanda. 31.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que el demandante no corrigió lo requerido por el Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de junio de 2022.

Conclusión 20. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación, mediante el cual se rechazó la demanda, por considerar que, en el caso sub examine, el demandante no la corrigió dentro de la oportunidad legal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Número único de radicación: 130012333000202200103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.