REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: HERNÁN BALLESTEROS VERGARA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Ballesteros Vergara contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –negrillas del original). Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Hernán Ballesteros Vergara presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional fundamental del debido proceso que consideró vulnerado con motivo de la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso no. 08001-33-33-014-2017-00618-01.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos en los que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación. 2) En la demanda, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese año. 3) El 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 4) La anterior decisión fue apelada por el demandante y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 3 de junio de 2021 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados. 5) La autoridad judicial accionada coligió que en el año 2013 el señor Hernán Ballesteros Vergara percibió una bonificación por actividad judicial y que ese emolumento sirvió como base para la cotización pensional pero no fue tenida en cuenta en la liquidación. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) Por tales razones ordenó la reliquidación de la pensión con fundamento en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativa a la forma de determinar el IBL de pensiones reconocidas conforme al Decreto 546 de 1971 para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “[Ordenar] a esa entidad jurisdiccional volver a revisar la sentencia porque incurrió en el fenómeno del principio de incongruencia. (sic)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela el demandante no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre cinco problemas jurídicos que supuestamente planteó en su apelación y que solo resolvió uno de ellos. Insistió en que, como para el año 2006 había cumplido la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación y como había continuado laborando hasta el año 2013 era imperativo aplicarle las reglas y los precedentes vigentes en el año 2006, y no aquellas sentadas en la sentencia de unificación del año 2020. 4.
Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 2 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Adicionalmente, ordenó la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.
Sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para el a quo la sentencia atacada fue notificada por correo electrónico al demandante el 28 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 22 de febrero de 2022, por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. 6.
Impugnación El actor presentó impugnación y esta le fue concedida en auto de 19 de abril de 2022. Como razones de disenso con el fallo de primera instancia afirmó que el a quo se limitó a analizar lo referente a la “caducidad” y omitió analizar diversos fallos de la Corte Constitucional en los que se consideró que el plazo razonable para interponer tutelas contra providencias judiciales debe analizarse en atención a la calidad de los bienes jurídicos o derechos conculcados.
En lo demás replicó los planteamientos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 3 de junio de 2021 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso no. 08001-33-33-014-2017- 00618-01.
Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró que la acción de tutela que propuso el actor no superó el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, basta con señalar que la providencia de segunda instancia atacada en sede de tutela y proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2021, de Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1 y la Constancia de Ejecutoria de Providencias Judiciales expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación anexa al expediente. 2) Por su parte la acción de tutela fue presentada por la parte actora ante esta Corporación el 22 de febrero de 2022, esto es más de 7 meses después contados desde el día siguiente de su notificación al interesado, lo cual permite a la Sala denotar que la tutela se ejerció extemporáneamente, como lo evidenció el a quo. 3) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa y que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) No obstante, para esta Sala resulta claro que la solicitud de tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y esta Corporación, de oficio, tampoco encuentra ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) Además, la parte actora no demostró ninguna situación personal especial que permita tener por demostrado que esa exigencia sea desproporcionada. 6) En suma, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o permita atenuar la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por el actor y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Expediente: 11001-03-15-000-2022-01299-01 Demandante: Hernán Ballesteros Vergara Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.