Micelio
11001031500020240144500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUART A CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Auto interlocutorio emitido en proceso judicial en curso. Auto que rechazó la solicitud de reforma de la demanda para incorporar pruebas cuyo decreto fue solicitado en la demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 20241, Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto del 11 de marzo de 2024, a través del cual rechazó la reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral nro. 250002341000-2024-00381-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se dé trámite a la acción y se acceda al amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de las formas del debate y se restablezcan las formas propias del proceso dentro del medio de control de nulidad electoral que permite reformar la demanda. 2. Que se revoque el auto de 11 de marzo de 2024 que rechazó la reforma de la demanda y en su lugar, se ordene emitir un nuevo auto admitiendo la reforma de la demanda presentada el 28 de marzo de 2024.»2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de febrero de 2024, Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió medio de control de nulidad electoral contra el decreto de nombramiento 2149 del 13 de diciembre de 2023, en el que se designó provisionalmente a Andrea Mc Allister Harker en el cargo de carrera de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en el Consulado de Nueva York. 1 La acción de tutela se radicó a través del correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 1. 2 Página 2 del escrito de subsanación de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demandante acusó que este acto administrativo materializa irregularidades que vulneran el régimen de carrera especial y el manual de funciones y competencias laborales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.

El proceso correspondió al conocimiento de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 20 de febrero de 2024, admitió la demanda. 2.3. El 28 de febrero de 2024, la demandante radicó escrito de reforma de la demanda en la que solicitó que (i) «se tengan como pruebas, las expedidas por la Cancillería, dentro del radicado No. 863240-EL -recibida el 20 de febrero de 2024 en el que se allegó parcialmente lo solicitado en la petición dicho radicado es relacionado por la Cancillería en la respuesta del radicado No. 863430-EL»; y (ii) «se oficien las actas de posesión debidamente pedidas mediante derecho fundamental de petición y que no fueron expedidas por la entidad demandada»; y (iii) «solicito que en el decreto de pruebas no se tenga como prueba la certificación I-GCDA-23-013313 de 13 de diciembre de 2023». 2.4.

El 11 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda. Consideró que, en los términos del artículo 278 (Reforma de la demanda – título VII sobre pretensiones electorales) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en procesos electorales la figura de la reforma de la demanda permite adicionar dentro de la oportunidad legal los cargos de la demanda, pero no así las pruebas documentales.

En esa vía, dijo que: «El artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia de acción electoral, establece que en la reforma de la demanda podrán adicionarse cargos. Sin embargo, la parte actora pretende adicionar la demanda con una prueba documental, lo que resulta impropio tratándose de este tipo de acto procesal.

Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la reforma de la demanda. De otro lado, el Despacho advierte que sobre la incorporación formal del medio de prueba documental, ya referido; y sobre la solicitud de la demandante en el sentido de no tener como prueba la Certificación I-GCDA-23-013313 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se decidirá en la etapa procesal correspondiente.» 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva de la acción, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez dijo que la petición de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no proceden recursos contra el auto que resuelve la solicitud de reforma de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 278 del CPACA.

En la misma línea, manifestó que la solicitud cumple con el presupuesto de inmediatez porque el auto acusado se emitió el 11 de marzo de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 21 de marzo del año en curso. Agregó que también se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva debido a que la acción de tutela fue incoada por la demandante en el proceso de nulidad electoral contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora advirtió que la autoridad accionada se equivocó al rechazar la reforma de la demanda, pues en aplicación (por remisión normativa del artículo 296) del artículo 173.2 (reforma de la demanda- título V sobre el proceso contencioso administrativo) del CPACA uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propósitos de la figura de la reforma es precisamente el de aportar pruebas, por lo que el rechazo de esa posibilidad implica la concreción de defecto sustantivo y procedimental.

Considera que lo apropiado era que la autoridad judicial procediera a «admitir la reforma de la demanda y solicitar las actas de posesión de los segundos y terceros secretarios de relaciones exteriores. (…) también la reforma contiene la solicitud de oficiar dichas actas de posesión al Ministerio, ante la imposibilidad de haberlas obtenido con el derecho de petición, lo que es útil para integrar en debida forma el contradictorio, es una oportunidad procesal dispuesta en el código y siempre se ha admitido por el Tribunal, sin embargo, en este caso, dicha oportunidad le fue negada a la parte accionante».

Insistió en que el artículo 278 del CPACA no niega expresamente la posibilidad de aportar pruebas con la reforma de la demanda y que, en todo caso, esa disposición normativa debe leerse en armonía con el artículo 173 de la misma normativa. Finalmente, expuso que esa misma Corporación en varias oportunidades3 ha admitido que en la reforma de la demanda se aporten pruebas.

Por lo que solicita que en garantía del derecho a la igualdad su caso se resuelva en similares términos y se admita la reforma de la demanda. Al respecto, mencionó: «Honorable Consejero de Estado, en los procesos de nulidad electoral contra nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular, ya es difícil conseguir las pruebas en debida forma, como se observa en la reforma de la demanda el Ministerio expide pruebas en formatos inaccesibles o de difícil acceso, lo que no permite realizar un análisis pronto en el proceso y se debe suplicar al juez para que oficie dichas pruebas, como si no fuera poco el Tribunal le desconoce a cualquier ciudadano las formas propias del proceso al haber rechazado la reforma de la demanda.

Esto pone en peligro el derecho a participar en el control del poder político en Colombia mediante la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y la ley» 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Además, vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora Andrea Mc Allister Harker, quienes actuaron como demandadas dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nro. 25000- 23-41-000-2024- 00381-00. 4.2.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso analizado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante discute cuestiones de índole eminentemente legal que corresponde analizar y decidir al juez ordinario de la causa.

Destacó que la litis que se expone en la jurisdicción constitucional se concentra en la interpretación del artículo 278 del CPACA, relativo a la figura de la reforma a la demanda. 3 En el acápite de anexos, la accionante relacionó las siguientes providencias: «Auto de 30 de enero de 2023 “Admite reforma de la demanda” dentro del medio de control de nulidad electoral.

M.P. César Giovanni Chaparro Rincón. 3. Auto de 31 de enero de 2024, Admite reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 4. Auto de 14 de febrero de 2023 “Admite reforma de la demanda” dentro del medio de control de nulidad electoral, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 5. Auto de 1 de noviembre de 2023, admite reforma de la demanda, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que la posición del despacho es que la regulación especial de la reforma de la demanda en procesos electorales prima sobre la general del proceso contencioso administrativo y, en esa vía, la figura procesal admite la reforma o adición de cargo de la demanda, pero no la aportación de pruebas.

Dijo que la demandante no comparte esa interpretación normativa y pretende imponer su tesis para que se admita la reforma de la demanda en los términos por ella requeridos, pero tal pretensión desconoce la naturaleza de la acción de tutela y vulnera los principios de independencia y autonomía judicial. Finalmente, mencionó que los autos referidos como precedente en los que otros despachos de la Corporación han aceptado la reforma a la demanda para aportar pruebas contienen tesis de interpretación legal que no se le pueden imponer sin desconocer el principio de independencia judicial. 4.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica, mencionó que la demandante incurrió en un error procesal debido a que le correspondía anunciar en la demanda la radicación del derecho de petición y después allegar la respuesta. En consecuencia, no es procedente pretender incorporar nuevas pruebas con la reforma de la demanda debido a que el artículo 278 del CPACA no contempla esa posibilidad.

De otra parte, expuso que no se formuló correctamente la segunda pretensión de la acción de tutela comoquiera que el juez constitucional no está facultado para revocar las providencias judiciales. Lo que debió solicitarse era que declarara sin valor ni efecto el auto acusado para proferir una nueva decisión. 4.4. La señora Andrea Mc Allister Harker no respondió la acción de tutela, aunque fue notificada sobre su existencia4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales6 y 4 La acción de tutela se notificó al siguiente buzón electrónico: andrea.Mc Allister@cancilleria.gov.co 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Problema jurídico Según los antecedentes expuestos y por ser una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad debido a que se cuestiona un auto interlocutorio emitido en un proceso judicial en curso.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo al proferir el auto del 11 de marzo de 2024 en el que rechazó la petición de reforma de la demanda de nulidad electoral. 4. Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos9: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.2.

Ahora bien, la señora Mildred Ramos Sánchez pretende que se deje sin efectos el auto del 11 de marzo de 2024 en el que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó su solicitud de reforma de la demanda de nulidad electoral. En su consideración el juez incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto y afectó su derecho al debido proceso debido a que interpretó de manera aislada y restrictiva el artículo 278 del CPACA.

Dijo que, aunque es cierto que su contenido consagra la posibilidad de adicionar cargos a la demanda siempre que respecto de ellos no haya operado la caducidad, también lo es que de su contenido no deriva la imposibilidad de utilizar la figura para adicionar pruebas. Es más, estima que el artículo 27810 debe interpretarse en armonía con el 173- 211 del CPACA en el que expresamente se consagra la posibilidad de reformar la demanda en relación con las pruebas. 4.3.

En este punto conviene relacionar los argumentos del auto del 11 de marzo de 2024 que sirvieron de sustento a la decisión de rechazar la solicitud de reforma de la demanda: «La parte actora pretende adicionar con la reforma de la demanda un medio de prueba: la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez del 31 de enero de 2024, en la que solicitó información de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores (corte al 13 de diciembre de 2023) y de la señora Andrea Mc Allister Harker.

El artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia de acción electoral, establece que en la reforma de la demanda podrán adicionarse cargos. Sin embargo, la parte actora pretende adicionar la demanda con una prueba documental, lo que resulta impropio tratándose de este tipo de acto procesal.

Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la reforma de la demanda. De otro lado, el Despacho advierte que sobre la incorporación formal del medio de prueba documental, ya referido; y sobre la solicitud de la demandante en el sentido de no tener como prueba la Certificación I-GCDA-23-013313 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se decidirá en la etapa procesal correspondiente.» (Subraya la Sala) 4.4.

Es claro que la accionante cuestiona un auto interlocutorio adoptado en un proceso judicial de única instancia que aún está en curso. Al respecto, la 9 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. 10 «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.» Subrayado declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-13 de 10 de julio de 2013. 11 «El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia constitucional12 ha indicado la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra autos emitidos en un proceso que no ha concluido, como es el caso que se analiza.

La explicación de esta improcedencia está en que (i) no se trata de providencias judiciales definitivas; y (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir estas decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin. Ahora, los escenarios en que se ha aceptado la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra autos emitidos en procesos en curso son aquellos en que la decisión cuestionada es determinante en el proceso y cuando se evidencia su potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Pero estas situaciones no se concretan en el caso particular, pues, como se expondrá, la accionante tiene la posibilidad de retomar la cuestión relativa a la incorporación de las pruebas documentales emitidas con ocasión del derecho de petición con radicación 863240-EL, en la audiencia inicial, momento procesal en el que el juez de la causa decreta las pruebas en una de sus etapas. 4.5.

Aunque es claro que contra el auto que decide la reforma a la demanda en el trámite electoral no proceden recursos (artículo 278 CPACA), lo cierto es que, la cuestión que en el caso concreto se discute si debería ser retomada por el juez de la causa en la etapa del decreto de pruebas según pasa a explicarse: Tal como lo mencionó la accionante, con la reforma de la demanda13 se perseguía que: (i) «se tengan como pruebas, las expedidas por la Cancillería, dentro del radicado No. 863240-EL -recibida el 20 de febrero de 2024 en el que se allegó parcialmente lo solicitado en la petición dicho radicado es relacionado por la Cancillería en la respuesta del radicado No. 863430-EL»;

(ii) «se oficien las actas de posesión debidamente pedidas mediante derecho fundamental de petición y que no fueron expedidas por la entidad demandada»; y (iii) «solicito que en el decreto de pruebas no se tenga como prueba la certificación I-GCDA-23-013313 de 13 de diciembre de 2023». Es claro que la incorporación probatoria y la petición de librar oficios pretendida con la reforma de la demanda se refería a las documentales emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta al derecho de petición que la señora Ramos Sánchez radicó ante esa entidad el 1° de febrero de 2024 y que se identificó con la radicación 863240-EL.

Pero debe considerarse que, en el escrito de demanda, en el acápite denominado «SOLICITUD DE OFICIO», la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez pidió lo siguiente: «Se solicita al Honorable Juez, oficiar al Ministerio demandado para que allegue al proceso la respuesta completa del derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2024 y los demás documentos que se considere necesarios, útiles y conducentes para declarar la nulidad del decreto No. 2149 del trece (13) de diciembre de 2023».

(subraya la Sala) Asimismo, adjuntó como pruebas, entre otras, la «copia del derecho de petición enviado el 1 de febrero de 2024 de radicado 863240-EL al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co y la constancia de envío y radicación». (subraya la Sala). 4.6. Como se observa, las pruebas que la parte demandante pretendió incorporar con la reforma de la demanda refieren a la respuesta del derecho de petición 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales; Sentencia SU 388 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y Sentencia T-106 de 2024 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Archivo en formato pdf denominado «01 ESCRITO REFORMA», ubicado en la carpeta «REFORMA- DEMANDA» dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad electoral nro. 25000234100020240038100.

Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que radicó el 1° de febrero de 2024, respecto del cual ya había pedido, en el escrito de demanda inicial, que se emitiera oficio a la entidad demandada para obtener una respuesta íntegra.

Entonces, la autoridad judicial accionada deberá pronunciarse sobre el decreto de esa prueba en la oportunidad pertinente, para este caso y conforme la regulación del trámite de las pretensiones de contenido electoral, sería en la audiencia inicial contemplada en el artículo 283 del CPACA. Esta disposición normativa establece que el objeto de la audiencia inicial es «proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas», salvo que se trate de asuntos de pleno derecho o en los que no sea necesario practicar pruebas, caso en el cual el juez podrá proceder de la forma establecida en el CPACA para el proceso ordinario. 4.7.

En ese contexto, concluye la Sala, que en el momento en que el juez de la causa se pronuncie sobre el decreto de las pruebas le corresponderá resolver sobre la prueba requerida en la demanda por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez consistente en: «oficiar al Ministerio demandado para que allegue al proceso la respuesta completa del derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2024» y que es la misma que pretendió incorporar a través de la figura de la reforma de la demanda.

En esa etapa del proceso, la autoridad judicial accionada también deberá decidir si tiene como prueba la certificación I-GCDA-23-013313 de 13 de diciembre de 2023 que en el escrito de reforma a la demanda se acusó: «no resulta útil, conducente ni pertinente en este tipo de procesos para que se decrete la nulidad del acto de nombramiento».

El argumento de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad se ve reforzado por el aparte del auto del 11 de marzo de 2024 (providencia acusada) en el que el Tribunal accionado dijo: «(…) el Despacho advierte que sobre la incorporación formal del medio de prueba documental, ya referido; y sobre la solicitud de la demandante en el sentido de no tener como prueba la Certificación I-GCDA-23-013313 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se decidirá en la etapa procesal correspondiente». 5.

Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que se interpone contra un auto interlocutorio proferido en el curso de un proceso que no ha concluido y que no tiene un efecto determinante en el proceso ni la potencialidad de transgredir derechos fundamentales de la accionante.

El anterior argumento se robustece si se toma en consideración que el fondo de la discusión relativo a la incorporación de los medios de prueba documentales puede ser retomado en la etapa del decreto de pruebas, como se explicó en acápite precedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, conforme las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01445-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador