CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333003201600295-04, y iii) la UGPP, al expedir “[…] las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] -Se declare la nulidad del acto administrativo UGM038199 de fecha 13 de marzo de 2012 expedido por CAJANAL, mediante el cual se ajustó la mesada pensional del accionante, pero liquidándola con el 75% del ingreso base de liquidación. -Se declare la nulidad de la resolución EDP025241 del 31 de mayo de 2013, proferida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Juan de Dios Vásquez Figueredo. -Que a título de restablecimiento del derecho declarar que el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión sobre el 85% del ingreso base de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo liquidación, y se ordene el pago de las diferencias adeudadas de la pensión, esto es, el 10% debidamente indexadas tomando como base el IPC, como lo ordena el Art. 187 del CPACA. -Se ordene en (sic) pago de las costas del proceso a favor de la parte actora, así como el pago de intereses moratorios, en los términos del numeral 4 del Art. 195 del CPACA, y el cumplimiento de fallo de acuerdo con el Art. 192 numeral 2 del CPACA […]”. 4.
Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga de fallo de fecha 27 de noviembre de 2019 (sic), por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Está acreditado en el caso de la referencia que al señor JUAN DE DIOS VELASQUEZ FIGUEREDO mediante Resolución No 16517 del 2 de mayo de 2005, le fue reconocida una pensión de pensión de vejez liquidada en la suma de $1.076.219, para lo cual se aplicó de manera integra lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el 85% sobre el salario promedio de 10 años, entre el 1 de junio de 1994 al 30 de mayo de 2004.
Que posteriormente, esta Corporación con providencia de fecha 17 de febrero de 2011 ordenó la reliquidación de esta prestación, disponiendo incluir en su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante con base en la ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia vigente para esa fecha del H. Consejo de Estado, sin hacer ninguna referencia al promedio del salario que se debía aplicar, el cual fue tomado por la UGPP en la Resolución N° UGM038199 del 13 de marzo de 2012 que dio cumplimiento a dicha sentencia en el 75% de lo devengado por el accionante en el año anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado.
En ese orden de ideas, queda claro que no es posible predicar una consolidación de la situación pensional del accionante ni hablar de derechos adquiridos respecto al reconocimiento que se efectuó en la Resolución No 16517 del 2 de mayo de 2005 que reliquidó su mesada pensional conforme a la Ley 100 de 1993, como lo refiere el accionante en el recurso de apelación, en tanto, que esta prestación fue sometida a un estudio posterior en la que se aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo 1985, siguiendo las consideración de esta Corporación en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011.
Por lo expuesto no le asiste razón al apelante al señalar que la UGPP para cambiar lo dispuesto en la Resolución UGM038199 debía demandarla judicialmente al no poder disponer de lo en ella dispuesto de manera unilateral, pues si insiste que la modificación efectuada en la mesada pensional del accionante respondió a al proceso de reajuste que el mismo promovió y que culminó con un fallo judicial.
Ahora, está demostrado que el accionante, como lo dijo el a-quo, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, corresponde aplicar la sentencia de unificación citada en el acápite anterior, según la cual, a las personas beneficiarias del mismo se les tendrán en cuenta los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, que consagra como tasa de remplazo el 75% de lo devengado en el último año de servicios, tal y como se dispuso en la Resolución demandada, sin que sea posible, por el principio de inescindibilidad de la ley, dividir las leyes que contienen los distintos regimenes pensionales para aplicar a la situación pensional del señor Velásquez Figueredo una parte de cada de una ellas, que es lo que él pretende.
Lo anterior, reafirma lo esgrimido en precedencia en torno a la no existencia de derechos adquiridos en cabeza del accionante de cara a lo dispuesto por la UGPP en la Resolución No 16517 del 2 de mayo de 2005, pues en esa oportunidad la entidad demandada aplicó de manera integral o uniforme la Ley 100 de 1993, empero, de acuerdo con la providencia citada en virtud del régimen de transición, en casos como el que nos ocupa de la Ley 100 solo se toma lo referente al calculo del IBL, lo que quiere decir, que dicho acto administrativo había aplicado en la situación pensional del actor una norma que no gobierna la prestación objeto de este asunto.
Finalmente señala la Sala que, tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad al que se hace referencia en la apelación, como quiera, que no se persigue en este caso la aplicación total de un régimen pensional que se considere más beneficioso para el señor Velásquez Figueredo, sino que lo que se pretende que se mantengan las condiciones convenientes de la ley 33 de 1985 pero con la aplicación del 85% de tasa de remplazo que prevé el Art. 34 de la Ley 100 de 1993 para pensiones reconocidas en virtud de esta última disposición legal, reiterándose el principio de inescindibilidad de la ley que impide el fraccionamiento solicitado en la demanda […]”.2 La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Respetuosamente, solicito a su entidad Tutelar los derechos Fundamentales del accionante; al debido Proceso, Derecho de igualdad, Vida digna, Mínimo vital, Derechos adquiridos, seguridad jurídica, Confianza legítima, Derecho 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo de persona de especial protección, (adulto mayor), Seguridad jurídica, Administración de justicia eficaz y efectiva, presuntamente trasgredidos por las entidades UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., EL JUZGADO CARTOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con ocasión de las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 y las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fechados 27/11/2019 y/o 14/07/2020 y la sentencia de segunda instancia de fecha 15/11/2022, dentro del proceso con radicado 680013333003-2016-00295- 04.
SEGUNDA: Una vez lo anterior, Respetuosamente, se solicita al despacho Ordenar dejar sin efectos las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 y las sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia proferidas al interior del medio de control con fechas 27/11/2019 y/o 14/07/2020 y la sentencia de segunda instancia de fecha 15/11/2022, reconociendo que el accionante tiene derecho al 85% del ingreso base de liquidación IBL., como se expuso y liquidó en la resolución 16517 del 07/06/2005 que reconoció su pensión y los porcentajes aplicables en virtud de los artículos 21, 33, 34, 36 y demás de la ley 100/1993.
TERCERA: Respetuosamente, se solicita al despacho Tutelar los Derechos fundamentales del accionante en listados en la pretensión primera y reconocer que el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ FIGUEREDO, es una persona vulnerable y de especial protección por ostentar la calidad de adulto mayor de especial protección, pues su único sustento lo percibe de la pensión que devenga y que fue reconocida por la resoluciones 26528 del 19/09/2002 y 16517/07/06/2005, de la cual, sustenta su único ingreso, y su mínimo vital para su manutención y su familia compuesta por su esposa y sus dos hijos quienes igualmente dependen económicamente de éste manteniendo vigente la base de su pensión liquidada en la resolución 16517 del día 07/06/2005 sobre el 85% del promedio devengado en los últimos 10 años por el hecho de haber cotizado al sistema más de 1634,5 semanas como lo ordenan artículos 21, 33, 34, 36 y demás de la ley 100/1993.
CUARTA: Respetuosamente, solicito al despacho tutelar los derechos del accionante indicados en la pretensión primera de la presente acción, indicando que el accionante tiene derecho al reajuste en la pensión de vejez, adicionando los factores salariales ordenados por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del día 17 de febrero de 2011 dentro del medio de control radicado 6800123310002004- 01, ordenando a la entidad UGPP., como entidad a cargo de las pensiones de la extinta CAJANAL, para que esa entidad proceda a adicionar los factores reconocidos en el citado fallo y exclusivamente en los términos allí estipulados y no como injustificadamente se realizó en las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013, que según el accionante, desde allí se le viene privando del 10% mes a mes de su mesada pensional por haber reducido injustificadamente dicho porcentaje del 85% al 75%, sin que se le hubiera ordenado en esos términos a dicha entidad (UGPP), la anterior anomalía se ha venido siendo reflejada en lo devengado mes a mes por accionante señor JUAN DE DIOS VASQUEZ FIGUEREDO y en consecuencia se le ordene el pago de su pensión de vejez con el 85% sobre el IBL y no sobre el 75% como injustamente se ha venido realizando posterior a la expedición de las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013.
QUINTA: Respetuosamente, se solicita que una vez tutelados y amparados los derechos fundamentales violentados por las entidades accionadas y descritos en la pretensión primera de la presente acción constitucional, se reconozca al señor JUAN DE DIOS VASQUEZ FIGUEREDO los siguientes factores salariales que deben ser 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo tenidos en cuenta sobre la liquidación de la pensión de vejez vitalicia reconocida con el 85%, según la resolución 16517 del día 07/06/2005 emitida por CAJANAL, como son;
Factor prima de antigüedad, bonificación por desempeño Grupal, factor nacional, prima de navidad, grupal, factor individual, factor de prima de vacaciones, factor nacional de prima de servicios, prima de navidad y bonificación por compensación y los demás que su despacho considere propios luego de analizada la situación pensional del accionante.
SEXTA: Una vez tutelados los derechos fundamentales descritos en la pretensión primera se solicita al despacho Ordenar a la entidad UGPP., y la entidad accionada se mantenga incólume la resolución No 16517 del día 07/06/2005, en lo que respecta al monto del 85% ordenado y reconocido como IBL., o porcentaje de la mesada pensional del accionante, ordenando que los ajustes se realicen sobre dicho monto y no otro.
SEPTIMA: Una vez tutelados los derechos fundamentales de la presente acción constitucional, en listados en los hechos y la pretensión No 1ª, se solicita al despacho ordenar a la entidad UGPP., y la entidad accionada o a quien corresponda que se REINTEGRE a favor del señor JUAN DE DIOS VASQUEZ FIGUEREDO, los dineros que se han dejado de cancelar de la pensión desde la expedición de las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013, o desde cuando se haya descontado o bajado el porcentaje del 10% sobre el valor aludido mes a mes con la respectiva indexación […]”.3 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Según mi mandante, en lo que refiere al cumplimiento del fallo de fecha 17 de febrero de 2011, le ordenó una reliquidación clara y concisa y la entidad (UGPP), realizó actividad diferente, por lo que, resultó perjudicado el accionante, desmejorando su situación pensional, pues prueba de ello, le redujo su base pensional injustificadamente, dado que, el tribunal Administrativo de Santander, le había ordenado agregar factores salariales, allí indicados y la entidad de manera injustificada rebajó su porcentaje pensional al del 85% reconocido mediante la resolución No 16517 del 07/06/2005, bajándola al 75% sin justificación alguna como se deja ver en las resoluciones demandadas en el expediente radicado 680013333003-2016-00295-04 y que tanto en primera y segunda instancia por la autoridad se omitió realizar su verdadero análisis revaluando la ilegalidad de las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 […]”. […] “[…] primera y segunda instancia, fallan y generan el denominado defecto factico, pues omiten la existencia de los derechos reconocidos y al margen de las resoluciones No 16517 del 07/06/2005 que se encuentra vigente y no ha sido derogada, y en otro sentido más aun grave la autoridad Judicial de primera instancia y segunda instancia, no se apoya y hace un estudio mínimo de la ilegalidad de las resoluciones No UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 y el actuar de la entidad UGPP., en el cumplimiento debido de la sentencia del tribunal administrativo de Santander, de fecha 17/02/2011, es decir ni siquiera existe coherencia y cuidado en el cumplimiento de su propia jurisprudencia, pues el accionante no comprende como en el año 2011 en esta sentencia se emite una orden y la entidad accionada destinataria la inaplica y nuevamente, en la nueva actuación 3 Ibídem. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo del 15/11/2022 la misma autoridad Judicial no tiene en cuenta sus propias decisiones.
En otro sentido, la sentencia de fecha 15/11/2022, se basa en la aplicación de la ley 33 de 1985 y deja de aplicar a favor del accionante el verdadero sentido de los artículos 21, 33, 34, 36 y s.s., de la ley 100 de 1993, ordenamiento que es el aplicable al aquí accionante en lo que respecta con su mesada pensional existiendo su contradicción entre los fundamentos y la decisión final […]”.4 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto me permito informar que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto el aquí accionante la utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural de la causa, pues la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor JUAN DE DIOS VASQUÉZ FIGUEREDO […] la presente acción es abiertamente improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, ajustó la mesada pensional de la interesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.
Efectivamente señor juez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó acertadamente el fallo proferido en primera y segunda instancia y en consecuencia NEGÓ las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 85% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, máxime si 4 Ibídem. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo tenemos en cuenta que una vez empezó el régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, los regímenes especiales como el del aquí accionante habían desaparecido, razón por la cual solo se le respeta el tiempo y la edad como en efecto ocurrió […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga allegaron copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333003201600295-04 11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Problemas jurídicos 14.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 29. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho27: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 27 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha considerado el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333003201600295-04. Solución del caso concreto 38.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 14 de julio de 2020, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 20 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] primera y segunda instancia, fallan y generan el denominado defecto factico, pues omiten la existencia de los derechos reconocidos y al margen de las resoluciones No 16517 del 07/06/2005 que se encuentra vigente y no ha sido derogada, y en otro sentido más aun grave la autoridad Judicial de primera instancia y segunda instancia, no se apoya y hace un estudio mínimo de la ilegalidad de las resoluciones No UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 y el actuar de la entidad UGPP., en el cumplimiento debido de la sentencia del tribunal administrativo de Santander, de fecha 17/02/2011, es decir ni siquiera existe coherencia y cuidado en el cumplimiento de su propia jurisprudencia, […].
En otro sentido, la sentencia de fecha 15/11/2022, se basa en la aplicación de la ley 33 de 1985 y deja de aplicar a favor del accionante el verdadero sentido de los artículos 21, 33, 34, 36 y s.s., de la ley 100 de 1993, ordenamiento que es el aplicable al aquí accionante en lo que respecta con su mesada pensional existiendo su contradicción entre los fundamentos y la decisión final […]”.30 (Resaltado por la Sala) “[…] Para el caso que no ocupa se considera que se equivoca el despacho al no tener en cuenta que mediante resolución 16517 del 07 de junio de 2005, la entonces CAJANAL, reconoció la pensión a mi poderdante bajo los criterios de la ley 100 de 1993, siendo la ley más beneficiosa que se ajustaba para la época, quiere decir que cuando se enfrentan dos leyes para un caso en concreto, en materia pensional deberá aplicarse la más benevolente al beneficiario.
Por otro lado, ya habiéndose reconocido la pensión con el (85%) del IBL, se deben respetar derechos adquiridos y si la entidad deseaba cambiar el monto de la pensión, tenía la obligación de acudir a las instancias judiciales para corregir sus propios yerros; es decir que CAJANAL, cuando expidió la resolución UGM 038199 DEL 13 DE MARZO DE 2012, no podía unilateralmente cambia el monto de la pensión sin agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para modificar sus propio acto que goza de plena validez jurídica […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 14 de julio de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de que: i) a su juicio, se omitió la existencia de “[…] derechos adquiridos […]”; ii) se desconoció la “[…] resolución 16517 del 07 de junio de 2005 […]”; y iii) se inaplicó de manera indebida lo previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 199331, pese a que, a su juicio, este es el “[…] ordenamiento que es el aplicable al aquí accionante en lo que respecta con su mesada pensional […]”. 30 Transcripción literal del texto. 31 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 21 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo 40.
La Sala precisa que el reparo propuesto por el actor relacionado con la “[…] ilegalidad de las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 […]”, corresponde, precisamente, a lo que el juez natural de la causa analizó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 41. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de noviembre de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional32 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración 32 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de 23 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202301386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.