w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: CONSTANZA JIMÉNEZ TRUJILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / pago sanción moratoria / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Constanza Jiménez Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Constanza Jiménez Trujillo, actuando por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Javier Andrés Chingual García ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. La señora Constanza Jiménez Trujillo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2021 ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por un valor de $ 14.120.556. 1.2.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 3 de agosto de 2022, modificó lo resuelto por el a quo al considerar que se debía reducir la condena de conformidad con el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento y sus acreedores según lo establecido en la Ley 550 de 1999. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto profirió una sentencia sin soporte probatorio para aplicar al caso el acuerdo de reestructuración de pasivos. Lo anterior, por cuanto el Tribunal desconoció que si bien su acreencia correspondía a una sanción moratoria, los hechos que dieron origen al proceso no son anteriores al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración y esa exigencia la contempla el artículo 15 de dicho acuerdo.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En consecuencia, la autoridad judicial accionada debía confirmar el fallo de primera instancia que ordenó el pago del 100 % de la sanción moratoria. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de 2 instancia No. 75 de fecha 3 de agostos de 2022 – M.P. Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ. Radicación No. 76001-33-33-019- 2018-00171-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Dra. Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ. Radicación No. 76001- 33-33-019-2018-00171-01, para que se profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor».
Sic toda la cita 4. INFORMES Mediante auto del 18 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a departamento del Valle del Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese sentido, señaló que surtió todas las etapas del proceso conforme a las leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 550 de 1999 y realizó una valoración de las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual el fallo objeto de reproche fue debidamente sustentado. 4.2.
El Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de reducir el porcentaje de la sanción moratoria reconocida a la accionante, incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección? ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (3 de agosto de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (29 de noviembre de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Constanza Jiménez Trujillo cuestiona la providencia de 3 de agosto de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria de la accionante de conformidad con el parágrafo de la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores, lo que quiere decir que únicamente se efectúa el pago del 70 % del monto de la sanción moratoria reconocida.
Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al aplicar las disposiciones del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores. Lo anterior, al dar por probado que dicho acuerdo debía aplicarse al caso en concreto sin siquiera haberse aportado al proceso judicial por parte de la entidad demandada.
Asimismo, desconoció que el parágrafo de la cláusula 15 contempla lo siguiente: “CLAUSULA
15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, especto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagaron conforme a la siguiente regla: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia.
PARAGRAFO. Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas” sic toda la cita Lo anterior al considerar que la cláusula relaciona en precedencia se encuentra supeditada a: La acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate de i) sentencias judiciales, respecto de hechos u omisiones sucedidas antes el inicio de la promoción del acuerdo y ii) que hayan sido proferidas antes o después de tal iniciación. Dicho acuerdo de reestructuración de pasivos (…) dispone en el acápite de “ANTECEDENTES” que la iniciación del acuerdo es de fecha 15 de mayo de 2012 (Resolución 1249) y la Sanción moratoria reclamada por mi cliente se causó entre el 30 de enero de 2016 hasta el 11 de julio de 2016, lo cual se encuentra demostrado con la prueba documental aportada al proceso, como son: la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la Resolución 0568 del 29 de junio de 2016 y su notificación, el documento donde consta la cancelación de las cesantías.
En punto del reproche efectuado por la accionante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para modificar el fallo de primer grado, hizo las siguientes consideraciones: «(…) La ausencia de pago de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 70 días genera la sanción consagrada en el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
En el caso particular y concreto dicha mora se cuenta así: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Fecha de solicitud de las cesantías 15/10/2015 Fecha límite de pago 29/01/2016 Fecha de pago 12/07/2016 Fecha de la reclamación de pago de la sanción moratoria 07/03/2018.
Visible en el archivo 24 del expediente digitalizado obra copia de la certificación de fecha de pago de las cesantías a la accionante. (…) En este punto se verifica que el juzgado realizó el reconocimiento entre el 30 de enero de 2016 y el 12 de julio de 2016 (inclusive) resultando 168 días de retardo, sin embargo, tal como consta en el certificado emitido por la Subdirectora de Tesorería y Profesional Especializada del Departamento del Valle del Cauca el dinero se puso a disposición el 12 de julio de 2016, por lo que ese día debe ser descontado, resultando un total de 167 días de mora, entre el 30 de enero de 2016 y el 11 de julio de 2016.
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto a la sanción moratoria es aplicable por analogía el artículo 151 del CPT. En este orden la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, se hizo exigible a partir del 30 de enero de 2016 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pago- La demandante tenía hasta el 30 de enero de 2019 para reclamar la sanción moratoria, realizando la respectiva reclamación el 07 de marzo de 2018, por lo que no opera la prescripción extintiva.
La entidad recurrente aduce que el pago de la sanción moratoria se debe realizar en los términos del Acuerdo de Reestructuración de pasivos que tiene suscrito el Departamento del Valle del Cauca. En el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Valle en la cláusula 15 parrafeo, se dispuso: “Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento de deber de consignación de las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagar el 70% de las sumas reconocidas” Es por ello, que esta Sala de Decisión en casos similares donde se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria aplicó el acuerdo de reestructuración, teniendo en cuenta que los efectos del convenio son aplicables a todos los acreedores, pues la ley 550 de 1999 es clara al manifestar que es de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el presente caso no se encuentra acreditado que la actora haya consentido la aprobación del acuerdo de reestructuración, además la sanción se generó con posterioridad a la suscripción del mismo; sin embargo, los efectos del convenio son aplicables al demandante como a todos los acreedores, pues la ley 550 de 1999 es clara al manifestar que es de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Por tanto, se concluye que el Departamento del Valle del Cauca en el marco del proceso de reestructuración de pasivos está habilitada legalmente para reconocer sólo el 70 % de la sanción moratoria, que en todo caso no puede perderse de vista que no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, puede pactarse rebajas de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que la sanción moratoria se cancele en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración de pasivos». Sic toda la cita Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cauca no ignoró ni omitió valorar el material probatorio obrante en el proceso, pues, por el contrario, realizó un estudio de las pruebas allegadas y en su sana crítica concluyó que debía dar aplicación a las disposiciones de la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Valle del Cauca.
Así las cosas, manifestó que, para el reconocimiento y pago de los intereses judiciales correspondientes a los fallos judiciales, únicamente se cancela la suma correspondiente al 70 % de las sumas reconocidas. Lo anterior, por cuanto la Ley 550 de 1999 establece que los acuerdos de reestructuración de pasivos son de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la respectiva negociación y en ese orden de ideas, el celebrado por el departamento de Valle del Cauca sí era aplicable para el caso concreto de la señora Constanza Jiménez Trujillo.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. En ese orden de ideas, al encontrarse que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial8.
Así las cosas, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico endilgado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 8 Sentencia T-106 de 2000.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06356-00 Accionante: Constanza Jiménez Trujillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora Constanza Jiménez Trujillo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado