CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Demandantes: YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 2021, al correo electrónico destinado para la recepción de «Tutelas Habeas Corpus - Antioquia - Medellín apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co»[1], los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez[2], Yancarlos Daniel Rodríguez Giménez[3] y, Yosver Luis Ereu Quero[4], ejercieron acción de tutela en contra del presidente de la República de Colombia, la ministra de Trabajo, el ministro de Salud, el ministro de Comercio Exterior, a Migración Colombia, la Alcaldía de Medellín, el personero municipal de Medellín, la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y, la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección de sus garantías «…salud y a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad social, a la dignidad humana, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, por la movilidad y locomoción, crisis humanitaria nacional, con ocasión a la grave migración de venezolanos y venezolanas en jurisdicción y competencia dentro del territorio nacional de Colombia».
La parte demandante consideró vulnerados tales derechos constitucionales, pues las referidas autoridades y entidades no les han permitido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión del contrato laboral celebrado con la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia[5]) y, el certificado Registro Único de Migrantes Venezolano expedido de manera temporal.
Asimismo, se observa que en el «asunto» de la demanda se indicó: «ACCIÓN DE TUTELA CON SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL» y, en la segunda pretensión, los accionantes señalaron lo siguiente: «Nos sea adelantado el trámite del RUMV en la menor brevedad ya que nuestros derechos fundamentales están siendo seriamente afectados.»; lo cual se entenderá como la medida provisional aludida en el mencionado acápite inicial del escrito de tutela.
En relación con la legitimación de los accionantes, es del caso precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros: «En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas…»[6], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, frente a la competencia para conocer acciones de tutela promovidas en contra del presidente de la República, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por el cual se modificó algunos artículos del Decreto 1069 de 2015, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela[7], dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. …» Adicionalmente, en relación con la medida provisional, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». En atención a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas haga imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza.
Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la entidad accionante están en amenaza o riesgo, previo el análisis jurídico y probatorio del caso, y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los demás intervinientes mediante su participación efectiva en el trámite del presente mecanismo constitucional, por lo cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por los señores Yorman Antonio Rodríguez Giménez[8], Yancarlos Daniel Rodríguez Giménez[9] y, Yosver Luis Ereu Quero[10], conforme con lo expuesto.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Trabajo, al ministro de Salud, al ministro de Comercio Exterior, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al alcalde y al personero municipal de Medellín, a la procuradora General de la Nación, al fiscal General de la Nación y, al defensor del Pueblo, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Embajada República Bolivariana de Venezuela en Colombia y, al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, así como al representante de la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia).
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto: Deniégase el decreto de la medida provisional solicitada por la parte accionante. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Con generación de tutela en línea con número 622640. [2] Con DNI. 24634865 [3] Con DNI. 25564965 [4] Con DNI.21300983 [5] De conformidad con los anexos y fundamentos fácticos de la solicitud de tutela. [6] Sentencia T-351 de 2019. [7] El cual rige a partir de su publicación y, para cuya transitoriedad se dispuso que aplicaría a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. [8] Con DNI. 24634865 [9] Con DNI. 25564965 [10] Con DNI.21300983