Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Defecto sustantivo Subtema 2: Desconocimiento del precedente Subtema 3: Defecto fáctico.
Subtema 4: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sergio Gustavo Hernández Arbeláez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2024, que confirmó parcialmente la decisión proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se decretó su terminación dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 41001-33-33-702-2015-00353-00/02. 1.2.
Hechos 1.2.1. Sergio Gustavo Hernández Arbeláez se desempeñaba como docente de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana. Con la intención de hacer efectivo el 1 Archivo electrónico identificado con certificado 1A54311E37645E1B AF8C6ED669AC9402 E1F8E12B78938B67 8625E38BF5BE0CAD, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, en el año 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: “(…) 1-.
Declarar la nulidad del oficio de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en respuesta a derecho de petición formulada, niega la existencia de relación laboral alguna con los docentes hora cátedra, por tanto niega la solicitud de reconocimiento y pago de Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y Bonificación de servicios prestados, debidos, reajustados, e indexados a los catedráticos en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta y el reajuste de las que le fueron reconocidas. 2-.
Declarar que la relación entre los docentes hora - cátedra y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, y que por mandato Constitucional ( C - 006 del 18 de enero de 1996) y legal (Decreto 1279 de 2002), se les ha de reconocer las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta y liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado.
Que como consecuencia de lo anterior: 3-. Se condene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a reconocer y pagar a mi representado en la proporción establecida en el Decreto 1279 de 2002 artículos 32 al 49, las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, de conformidad con los tiempos de servicio como docente hora cátedra, por el periodo académico 2005-2014, y los siguientes que se lleguen a causar. 4-.
Que se condene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA al pago de las prestaciones debidas teniendo en cuenta reajustes y aumentos de remuneración hora cátedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir, desde la fecha de su desconocimiento y hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva estas prestaciones a los demandantes por cuanto continúan siendo catedráticos de este claustro Universitario (…) “. 1.2.2.
El asunto se identificó con el radicado núm. 41001-33-33-702-2015-00353-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2017, resolvió lo siguiente: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “prescripción” de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales” y “Buena fe de la entidad demandada”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado el 14 de abril de 2015, expedida por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar la prestación social denominada prima de vacaciones, proporcional al tiempo en que estuvo vinculado SERGIO GUSTAVO HERNANDEZ ARBELAEZ como docente catedrático, a partir del 18 de marzo de 2012 y hasta el periodo académico 2015-A, descontando el valor correspondiente a 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios pagados durante el mismo lapso y los aportes correspondientes al demandante, en los términos expuestos en la parte considerativa.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)” 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila expidió el fallo del 28 de febrero de 2018 que decidió: “(…) PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “prescripción”, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el docente SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELAEZ de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Cobro de lo no debido” y “Buena fe de la entidad demandada”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado 14 de abril de 2015, “expedida (sic) por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar al señor SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELAEZ, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, desde el 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2016-B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral.
Así mismo, deberá realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales de la actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (Resaltados hacen parte de la sentencia y resaltado por el Tribunal)”. 1.2.4. El accionante, el 11 de abril de 2018, radicó solicitud de pago de la sentencia con la debida cuenta de cobro por la suma de dinero que resultó de la liquidación de todas las prestaciones laborales a que tiene derecho el catedrático: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía y bonificación por servicios prestados, atendiendo los parámetros y lineamientos que para el efecto señaló la sentencia base de recaudo ejecutivo. 1.2.5.
Mediante Resolución No. 0751 de 2019, la Universidad Surcolombiana, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial referida, ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.772.659.00) MCTE, suma de dinero que, según el actor, no 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la liquidación de las acreencias laborales bajo los parámetros y criterio de proporcionalidad que, para el efecto, ordenó el juez en la sentencia. 1.2.6.
Por lo anterior, el 27 de mayo de 2019, el actor solicitó la ejecución de la sentencia y deprecó que se librara mandamiento de pago en contra de la Universidad Surcolombiana. 1.2.7. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en uso de sus facultades oficiosas, le solicitó a la parte ejecutada un informe bajo la gravedad de juramento, para sustentarlo en audiencia, con el fin de explicar cuál fue la metodología de la liquidación, y que indicara los antecedentes administrativos de cada una de las resoluciones de cumplimiento, tenidos en cuenta para proceder a los pagos correspondientes. 1.2.8.
El 22 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia en la que la parte ejecutada presentó la sustentación de su informe, en el que explicó que un docente de hora cátedra laboraba 7 horas semanales, por lo que fraccionó ese tiempo en días y lo dividió entre el tiempo que laboraba un docente de planta, a efectos de determinar la proporcionalidad.
Ese mismo día, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago y decretó la terminación del proceso. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 1.2.9. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, a través de sentencia del 5 de marzo de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de pago total de la obligación. El Tribunal consideró que esta aplicaba frente a las sumas generadas por la reliquidación de prestaciones sociales causadas hasta el semestre académico 2017-A. Para el efecto, advirtió que la fórmula empleada por la Universidad Surcolombiana para reliquidar las prestaciones del actor se ajustó a lo ordenado en la sentencia ordinaria y al Decreto 1279 de 2002. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó parcialmente la decisión proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 41001-33-33-702-2015-00353-00/02.
En su lugar, ordenar a la autoridad judicial 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada a que expida una providencia en la que tengan en cuenta los argumentos de la acción de tutela. Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, y desconocimiento del precedente judicial.
Afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una interpretación de la normatividad contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. Además, cuestionó que las autoridades judiciales accionadas le hubieran dado plena credibilidad y validez a la fórmula con la que la Universidad Surcolombiana liquidó sus prestaciones sociales, sin apoyarse del profesional contable adscrito al Tribunal Administrativo del Huila.
Expuso que los docentes de hora cátedra cuentan con los mismos derechos que los docentes de carrera, de manera que el reconocimiento prestacional entre ambos debe ser equiparable, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 30 de 1993 y a lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996. Agregó que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana para cumplir con la orden judicial tampoco se allanó a los parámetros establecidos por el Acuerdo 023 de 2017 y el Decreto 1279 de 2002, como quiera que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta se obtuvo con base en la hora laborada y no en los meses trabajados durante el periodo académico.
Aseveró que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque existen múltiples fallos dictados por distintas salas de decisión del Tribunal Administrativo del Huila que acogieron la tesis que alega, de manera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad al recibir un trato distinto al de sus demás compañeros docentes de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana.
Por último, adujo la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que en el acto de cumplimiento no se contemplaron puntos clave de la proporcionalidad que se encuentran establecidos en el Acuerdo 023 de 2017 y el Decreto 1279 de 2002. Con ello, a su juicio, también se pasó por alto la sentencia base de recaudo. 1.4.
Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado por auto del 11 de septiembre de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés a la Universidad Surcolombiana y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.
La Universidad Surcolombiana contestó la demanda y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el accionante cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión censurada a través del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez en relación con el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva. 1.4.2.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 20243, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
El juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, consideró que el Tribunal Administrativo de Huila concluyó que no se podía promediar el ingreso del docente de hora cátedra por 12 meses o 360 días, ya que su situación era diferente respecto de los docentes de planta. Lo anterior, porque mientras los docentes de hora cátedra laboraban 7 horas a la semana, los de planta laboraban 40 horas semanales.
En consecuencia, aceptar la tesis del accionante, según la cual se debía promediar su tiempo laborado en meses trabajados, implicaba que se reconociera como si hubiera trabajado todos los días laborales del mes, cuando en realidad no fue así. Adicionalmente, expuso que, si bien el actor relacionó otros casos de docentes de hora cátedra en los cuales el mismo Tribunal Administrativo del Huila falló en forma distinta a su caso concreto, lo cierto es que dichos casos fueron fallados por otras Salas de Decisión, con lo cual no se advierte que la Sala que profirió la providencia acusada hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa.
Al 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 5B0DD1B563D863C2 0EF6A916719D64CF 919FB36DB4A36FCE BA9F261D25DDFEDD ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 202A230CF4C37DB7 7A21D1E768E042C4 465F3AAE7A29DBB2 E2B8DF89B2864DD4, ubicado en el índice 20 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, precisó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la diversidad de posturas entre las distintas Salas de Decisión de una misma Corporación, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. 1.6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que la cuestión planteada reviste relevancia constitucional, pues se demostró de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su vez, se determinaron los vicios o defectos en los que incurrieron las decisiones cuestionadas.
Por lo anterior, reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que se accedieran a sus pretensiones. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de noviembre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Sergio Gustavo Hernández Arbeláez se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso de ejecutivo con radicado núm. 41001-33-33-702-2015-00353-00/02 en el que fueron proferidas las decisiones que, según afirmó, vulneraron sus garantías y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D0D961C7AF8165CF A7076BB9E5D27CE7 613A7B4C7798C91C E795EF9AFC727D3F ubicado en el índice 27 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales.
Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a la sentencia del 5 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso ejecutivo. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que, “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Para la accionante la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque realizó una interpretación de la normatividad contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.
Además, cuestionó que las accionadas le hubieran dado plena credibilidad y validez a la fórmula con la en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata”. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Universidad Surcolombiana liquidó sus prestaciones sociales, sin apoyarse del profesional contable adscrito al Tribunal Administrativo del Huila.
En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”11.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión objeto de reproche, afirmó que el hecho de que la Universidad Surcolombiana hubiera realizado la liquidación de las prestaciones del actor, con el cálculo de las horas que este dictó semanalmente, en cada periodo académico, se encontraba ajustado a lo ordenado en el fallo de ejecución y al Decreto 1279 de 2002.
Para el efecto, sostuvo: “(…) Ahora, el procedimiento aplicado para hacer la liquidación se ajustó al criterio de proporcionalidad indicado en el resolutivo cuarto del fallo de segunda instancia y al Decreto 1279 de 2002 que sirvió de fundamento legal para la operación efectuada por la demandada, con base en la fórmula matemática que permitió establecer el cálculo de las prestaciones sociales para los docentes catedráticos, cuya vinculación por semestre académico es de cuatro meses calendario, con ocupación de 7 horas semanales (2012A), por manera que su situación no es equiparable a la de los docentes de planta cuya ocupación es de 40 horas semanales para todo el año laboral que es de 360 días.
Así, no resulta viable promediar el salario de la actora como si hubiera laborado sin interrupción 360 días, o lo que es lo mismo, promediar el ingreso por 12 meses del año que fue lo que hizo la apoderada actora conforme se desprende de la liquidación aportada con la solicitud de ejecución (págs. 12 a 17, Doc. 2 ED), lo cual se comprueba al tomar lo devengado por la demandante en el semestre académico 2012-A $3.314.556 y dividirlo en 12 meses, lo que da como resultado $276.213 y así sucesivamente al establecer las diferentes prestaciones, replicando la fórmula de doceavas partes sin conversión alguna de horas cátedra al equivalente en tiempo real mensual y semanal, para cada semestre académico como se hiciera en la liquidación de la demandada”.
Así las cosas, esta Subsección denota que los argumentos esbozados por la parte actora lo que pretenden es imponer su punto de vista en relación con el sentido 11 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se debió resolver la controversia, pues considera que no se aplicó de manera correcta la liquidación y se dio por terminado el proceso, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir razonablemente la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el solicitante de amparo no precisó concretamente cuál regla o subregla jurisprudencial fijada resultó inaplicada. Tanto así que ni siquiera explicó de cara a las decisiones invocadas los motivos por los cuales se desconocía el precedente, pues únicamente citó los radicados de las decisiones que consideró no fueron acatadas, pero no expuso la situación concreta que permitiera establecer un punto de partida para realizar un estudio del defecto por desconocimiento del precedente.
Tal situación hace imposible el estudio del cargo y, por lo tanto, releva a la Sala de un análisis de fondo, de donde se colige que el defecto carece de relevancia constitucional. En suma, los reproches planteados por el actor se circunscriben a un intento de reabrir un nuevo un debate legal y probatorio que ya fue decidido por el juez de la causa.
En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”12, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. 2.4.2.
Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”13 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”14.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dimensión positiva o negativa15, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura16.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, que el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no explicó ni delimitó en concreto en que consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial, iii) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que, al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.
En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que el Tribunal Administrativo del Huila realizó, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
En ese sentido, compete al interesado demostrar, en 15 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018. “La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 16 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
(Resaltado de la Sala). 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala observa que la acción de tutela planteó una mera inconformidad con lo decido en el proceso ejecutivo, pues a su juicio, la liquidación se debió realizar de manera diferente. Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de la totalidad del material probatorio que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción, tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso, por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción porque los cargos carecen de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11001-03-15-000-2024-04741-01 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF