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05001233300020220141301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-23

Radicación interna: 403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Norman Cifuentes Bran·Demandado: Centro De Servicios Administrativos De Los Juzgados De Ejecucion De Penas De Medellin - Antioquia Y

1 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Temas: Tutela por la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleado judicial en el disfrute de vacaciones individuales / configuración del perjuicio irremediable / protección del derecho fundamental al descanso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que concedió el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Norman Cifuentes Bran, quien actúa en nombre propio, promovió demanda contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas: i) que apropien las partidas que correspondan, para el nombramiento de su reemplazo como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y, poder así, acceder al disfrute de vacaciones; ii) que se emita el acto administrativo que conceda dicho derecho y, finalmente, iii) que se conmine a las autoridades para que, en el futuro, no se vuelva a presentar esta situación. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se desempeña en el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. ii) Pertenece al régimen individual de vacaciones de la Rama Judicial, por lo que en el mes de noviembre de 2022, después de haber laborado un año de manera ininterrumpida, peticionó a la jueza titular del despacho, el disfrute de su derecho al descanso, a partir del 26 de diciembre de 2022. iii) Obtenido el visto bueno de la jueza coordinadora, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones; sin embargo, la precitada autoridad expidió el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- número 070422, para el pago de la prestación y se abstuvo de acceder a lo requerido. iv) Mediante la Resolución 367 del 21 de diciembre de 2022, la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, le negó el disfrute de las vacaciones, en razón a la necesidad del servicio, ante la imposibilidad de contar con el CDP para nombrar el reemplazo; decisión que fue confirmada a través de la Resolución 365 del 6 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) Cumple con el requisito objetivo para el acceso a las vacaciones del régimen individual, previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 1660 de 1978, por haber laborado un año de manera ininterrumpida. ii) En la sentencia de tutela del 1 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito1, en el expediente con radicación 05001310301820190002300, resolvió un caso con iguales situaciones fácticas, en el que accedió al amparo, al considerar que «impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio». iii) La negativa del disfrute de las vacaciones por necesidad del servicio, precisamente demuestra el alto nivel del trabajo y desgaste físico y mental de los empleados que no se puede garantizar a costa de la privación de los derechos laborales, familiares y de salud de estos y supeditar a la circunstancia incierta de la expedición del CDP para el reemplazo, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Máxime cuando el Centro de Servicios del que hace parte, realiza labores administrativas de ocho Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y cuatro juzgados homólogos de Antioquia. iv) El derecho al disfrute de las vacaciones es una garantía constitucional irrenunciable y, en todo caso, no se le puede imponer una carga de índole administrativo y presupuestal, ajena a su voluntad. 1.2.

Actuación procesal 1 En el Escrito de Tutela no se pone de presente a qué circuito judicial pertenece el juzgado en mención. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia como accionados, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a rendir informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. La juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, se refirió al escrito tutelar, en los siguientes términos: i) Respecto a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, mediante Oficio DESAJMEO 22-4500, manifestó que este rubro se encontraba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución 9023 del 31 de diciembre de 2021, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Con fundamento en lo anterior, y por necesidad del servicio, mediante las Resoluciones 365 y 357 del 2 y 8 de diciembre de 2022, se negó el disfrute de vacaciones solicitado por el señor Cifuentes Bran, dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo, generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. iii) Otorgar periodos de vacaciones a los empleados del Centro de Servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, pues implica sumarle labores adicionales a los que quedan.

Para agravar la situación, en época de vacancia judicial al operar bajo el régimen de vacaciones individuales, esta jurisdicción debe abordar en solitario las acciones de tutela de competencia de las diferentes especialidades, lo que incrementa considerablemente el trabajo, sin que a la fecha se haya implementado medidas adicionales que ayuden en tal coyuntura. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto el órgano que representa no tiene el deber correctivo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de las vacaciones del accionante, en razón a lo siguiente: i) Esa Dirección no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho judicial para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas determinaciones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996. ii) La disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del actor, fue otorgada a través del CDP 070422 según lo exige la ley.

No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un remplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Dirección Seccional de Medellín depende del presupuesto nacional, pues no cuenta con uno propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos dado que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, desde donde se solicitan las apropiaciones al Ministerio de Hacienda.

Por tanto, hasta que se expida otra Circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autoriza los remplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos empleados. iv) En síntesis, la Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, comoquiera que expidió de manera célere y oportuna el certificado de disponibilidad presupuestal para pagarle las vacaciones y primas de vacaciones, aunado a que la negativa al descanso fue emanada directa y exclusivamente por el nominador.

Además, en el presente caso, tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio que torne impostergable la intervención del juez constitucional. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, requirió desestimar las pretensiones de la acción de tutela frente a esa corporación, pues corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del Área Financiera, como ordenador del gasto, la expedición de los certificados presupuestales objeto de reproche, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996; en consecuencia, al carecer la entidad que representa de legitimación en la causa por pasiva debe ser desvinculada del trámite tutelar. 1.4.2.

Consejo Superior de la Judicatura 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Presidencia de Consejo Superior de la Judicatura, a través de una de sus magistradas auxiliares, informó que ese órgano ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, diferentes a las previstas para los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Por tanto, no es viable endilgarle alguna responsabilidad a la corporación, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones, lo que evidencia que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de esa colegiatura. 1.4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de la División de procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó i) declarar: a) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo del accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; b) la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental; c) la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador del accionante y d) la ausencia del perjuicio irremediable.

Por último, ii) ordenar al nominador del accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por el actor. 1.5. Sentencia impugnada 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor NORMAN CIFUENTES BRAN, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que, de acuerdo a sus competencias, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA nombrar el reemplazo del señor NORMAN CIFUENTES BRAN, quien ocupa el cargo de Escribiente en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA.

TERCERO: SE ORDENA al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informe al señor NORMAN CIFUENTES BRAN la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.

Argumentó que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones del accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el periodo de descanso brinda al empleado la oportunidad para que recupere sus fuerzas intelectuales y materiales, con el fin de mantener la salud física y mental; de tal forma que las decisiones emitidas por las accionadas, vulneran los derechos fundamentales de aquel, que deben ser amparados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable ante la limitación impuesta, máxime si se tiene en cuenta que se fundamentan en razones netamente administrativas y presupuestales, cargas que no deben ser asumidas por el empleado judicial. 1.6.

Impugnación La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia, respecto del cual solicitó su 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocatoria, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la entidad y, expresó como motivos de inconformidad los siguientes: i) No es la Dirección Seccional la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante;2 de hecho, que desde el nivel central se emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que es asignado para el desarrollo de la función de administrar. ii) La expedición de CDP para cubrir los gastos por remplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de la ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo que obliga a tomar medidas que implican que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación la solicitud de disponibilidad presupuestal, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.

Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. iii) Los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues con ello remplazan a las autoridades y procedimientos previstos, lo cual va en contravía de la Constitución Política. 2.

Consideraciones 2 Al respecto advierte que esa Dirección Seccional de Administración Judicial, en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del Despacho para negar el disfrute de las vacaciones del señor Norman Cifuentes Bran; pues esto solo compete a los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Cuestión Previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleado judicial.

Además, se examinará si responde al ámbito funcional de la mencionada Dirección ejercer alguna actuación dentro del presente trámite. Se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 20223 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 3 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apropió para la Rama Judicial la suma4 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,5 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,6 artículo 124,7 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.8 Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,9 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.10 4 5,648,197,892,753 5 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 7 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 8 Se tienen en cuenta las normas presupuestales para la Rama Judicial en la vigencia fiscal 2022, en atención a que la reclamación respecto del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones del accionante y la fecha de la sentencia de tutela que en primera instancia ampara el derecho fundamental al descanso, corresponde a dicha anualidad. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.11 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.12 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura13 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.14 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.15 11 Ibídem pie de página 9. 12 Ibídem 13 ARTÍCULO 98 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 14 ARTÍCULO 103.

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTICULO 99 (…) Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 15 ARTÍCULO

99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…). 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 13 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales compete a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia,16 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia; y en la parte resolutiva de esta providencia declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud invocados por el accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal 16 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.

Caso concreto. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.17 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y, de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.18 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del 17 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 18 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 -—PIDESC— que en el artículo 7º literal d) contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.20 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202021 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).22 19 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 20 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 21 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 22 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).23 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.24 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los 49.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 23 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 24 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de la Rama Judicial de los empleados25 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.26 2.5.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala estableció lo siguiente: 2.5.1. Mediante Oficio DESAJMEO22-4500 del 8 de noviembre de 2022, dirigido al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, respecto a la disponibilidad para 25 «Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 26 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizar el remplazo por vacaciones del empleado Norman Cifuentes Bran por el periodo del 26 de diciembre de 2022 al 20 de enero de 2023, se informó lo siguiente: «La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto” ». 2.5.2.

A través de la Resolución 367 del 2 de diciembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, resolvió negar la solicitud de vacaciones elevada por el señor Norman de Jesús Cifuentes Bran y, «aplazar[las] […] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo», con fundamento en la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en el Oficio DESAJMEO22- 4500 del 8 de noviembre de 2022, de donde concluyó que si bien el empleado tiene derecho al disfrute del periodo de descanso que reclama, ante la necesidad del servicio no es posible acceder a ello, en atención a las altas cargas de trabajo en cabeza de esa dependencia, como consecuencia de la pandemia por covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede, durante los últimos dos años. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Cifuentes Bran interpuso recurso de reposición, al considerar que el descanso es un derecho fundamental que no puede ser negado por falta de partida presupuestal, pues con ello se le impone al empleado una carga que no está en la obligación de soportar, por tratarse, además, de cuestiones administrativas de índole presupuestal, ajenas a su voluntad.

Lo anteriores reproches fueron resueltos mediante la Resolución 365 del 6 de diciembre de 2022, que mantuvo la decisión recurrida, en los siguientes términos: «[F]rente al tema que nos ocupa, conviene señalar que es competencia del centro de servicios administrativos, realizar todos los trámites de notificación de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4) homólogos de Antioquia, situación que representan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es posible contar con toda la planta de empleados.

Este tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones.

Ahora, no debe desconocerse que la directriz administrativa de no asignar partida presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de los empleados de esta dependencia, conlleva a la imposibilidad humana de cumplir con la debida celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, sin que se vislumbre ninguna otra medida de carácter administrativo tendiente a contrarrestar la dificultad actual.

No sobra señalar que otras disposiciones administrativas han tenido un efecto adverso en la carga laboral, como lo son la conversión en vacaciones colectivas de prácticamente todas las especialidades, dejando en cabeza de ejecución de penas toda la carga de acciones constitucionales en época de vacancia judicial, con la consecuente obligación de la entrega de los oficios de traslado, admisión y notificación de fallos en cada una de las corporaciones involucradas.

Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.

De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de esta funcionaria solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada.» 20 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Norman Cifuentes Bran promovió acción de tutela dada la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, entre otros, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo en el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, para el disfrute de sus vacaciones.

Pues bien, sea lo primero advertir que, en torno al asunto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, en la que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y, posteriormente, a través de la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, lo estableció para los funcionarios de los demás despachos judiciales.27 Sin embargo, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, derogó las anteriores circulares, con la finalidad de no incluir condicionamientos para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, 27 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.

Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.

En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual debe seguirse el procedimiento que allí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, en el evento en que haya lugar a ello.

Es decir, que solo reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no goza el aquí accionante, dada su calidad de empleado judicial. En consideración a dicha circular, se tiene que a través del Oficio DESAJMEO22-4500 del 8 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al atender lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, como la Resolución 9023 del 31 de diciembre de 2021,28 actos que aunque pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, en el asunto se evidencian las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.

Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 28 Proferida por la «Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura», mediante la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial y en la que se señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, permiten el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 En el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se comprende el derecho al descanso, dadas las siguientes razones: i) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución Política sino también las normas internacionales citadas, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante un periodo, pese a ya haberse causado; ii) se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones; y iii) los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho —señalados por la Sala— no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer al accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones.

Dejado sentado lo anterior, la Sala dilucida que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que él no está obligado a soportar. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El marco normativo expuesto en esta providencia permite dilucidar que la circular invocada en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora, transgrede tanto la carta política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña el actor en la oficina coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, dependencia en la que labora.

Además, la circular instituye un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental al descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolo para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.29 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.

La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un 29 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 24 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador constitucional no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial —como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial— en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectúe el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la jueza nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la funcionaria coordinadora del Centro de Servicios Administrativos respectiva, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Se suma a todo lo anterior, que es un proceder cuestionable que en el Oficio DESAJMEO22-1068 del 28 de marzo de 2022 expedido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia,30 se cite que la Resolución 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la «Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» señaló que: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 30 En el cual informó a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”.31 Significa lo expuesto, que al parecer ese organismo espera que los jueces de tutela ordenen la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a ello, lo cual es una conducta inadecuada dada la relevancia del derecho fundamental al descanso; además, la discriminación que se hace respecto de los empleados judiciales es patente en tanto que se le indica expresamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que los recursos apropiados tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los remplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.

De esta forma, se concluye que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

En consecuencia, de las razones expuestas, como se advirtió supra, la Sala procederá a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, por un lado se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada para incluir en la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario, con el fin de que la nominadora del señor Norman Cifuentes Bran pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones y, por otra parte, se confirmará en lo demás, esto es, el contenido de los ordinales primero y tercero. Finalmente, la Sala advierte que la postura que negaba las pretensiones de la acción de tutela en situaciones similares al asunto estudiado, fue rectificada a partir de la 31 negrilla no original 27 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 14 de julio de 2022, proferida dentro de la acción de tutela 05001 23 33 000 2022 00602 01, puesto que al efectuar el reexamen de las pretensiones, los hechos y el marco jurídico, permitieron concluir, como en el sub júdice, que con las cortapisas administrativas sustentadas en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al descanso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura; confirmará el ordinal primero y tercero de la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Norman Cifuentes Bran y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que una vez se fuera expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal procediera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a informarle al señor Norman Cifuentes Bran, la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones; modificará el ordinal segundo el cual quedará así: ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro del término de quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, provea el reemplazo del señor Norman Cifuentes Bran, quien ocupa el cargo de escribiente y así garantizarle la concreción del disfrute al derecho del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 28 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01413-01 Demandante: Norman Cifuentes Bran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y, modificar el ordinal segundo de la providencia en mención, en atención a las consideraciones que preceden, el cual quedará así: Segundo. Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro del término de quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que hubiera lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe al accionante la fecha en la que empezará a disfrutar de sus vacaciones y así garantizarle la concreción del disfrute al derecho del descanso remunerado.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG