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11001031500020260152400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-26

Radicación interna: 2319 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Angela Maria Moreno Arce En Representacion De M.J.V.M Y A.V.M.·Demandado: Providencia 12 De Diciembre De 2023 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otros Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Camilo Velásquez Velásquez contra la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero del municipio de San Pedro (Valle del Cauca)3. 3.

La parte demandante y demandada dentro del proceso ordinario apelaron la anterior determinación, recursos cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante fallo del 12 de diciembre de 20234, modificó la providencia condenatoria de primer grado en el sentido de “(…) ordenar a la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero a que reconozca y pague a Camilo Velásquez Velásquez los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.

La ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Camilo Velásquez Velásquez, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de médico del servicio social y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado”. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 Litigio promovido con el fin de que: (i) se declarara la nulidad de los Oficios No. HUTQ-057-2009, HUTQ-075-2009 y HUTQ-082-2009 del 21 de abril, 20 de mayo y 1 de junio de 2009, respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los derechos laborales que se derivaban por sus servicios como médicos del servicio social obligatorio entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación de trabajo por el referido período y se concedan las prestaciones sociales a que hubiese lugar. 4 Decisión que consta en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. El 18 de marzo de 20255, ante el mencionado Tribunal, la señora Ángela María Moreno Arce, actuando en representación de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, hijos del señor Camilo Velásquez Velásquez, quien se afirmó falleció, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido por el ad quem. 5.

La parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, a su juicio: (i) se desconoció la Constitución Política; (ii) se violó el principio de congruencia, y (iii) se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial correspondiente. 6. A través de auto del 27 de febrero de 20266, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a esta Corporación el recurso extraordinario de revisión de la referencia7.

CONSIDERACIONES 7. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias8: Designación de la parte recurrente 8. El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso9, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario10. 9.

Como se explicó, el litigio declarativo fue promovido únicamente por el señor Camilo Velásquez Velásquez. Al formularse el recurso extraordinario de revisión de la referencia, la señora Ángela María Moreno Arce señaló que el señor Velásquez 5 Memorial presentado en tal fecha a la 9:21 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.

Índices 34 a 36 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 45 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 El expediente ingresó al despacho el 27 de febrero de 2026. Índice 3 de Samai. 8 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Además, es oportuno, porque, de acuerdo con la información registrada en Samai, el fallo objeto de controversia fue notificado por edicto electrónico que se desfijó el 2 de abril de 2024, en consecuencia, el término de ejecutoria corrió del 3 al 7 de abril siguiente, según el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 18 de marzo de 2025, se presentó en el correspondiente plazo legal. 9 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 “Artículo 357.

Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.

En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Velásquez murió el 22 de septiembre de 2013, para lo cual aportó el “registro civil de defunción”11 correspondiente.

En estas circunstancias, ella indicó que actúa en representación de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, hijos del accionante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Ahora, se recuerda que por medio de sentencia SU-355 del 25 de mayo de 201712, la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que, en concordancia con el Decreto 1260 de 1970, el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento; sin embargo, tal situación puede acreditarse por otros medios probatorios como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. 11.

Por su parte, el artículo 251 del estatuto procesal civil prevé que “[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)” (se destaca). 12. En el sub lite, se advierte que la parte recurrente aportó certificación expedida el 26 de octubre de 2020, por la señora María Isabel Fernández Casado, quien en su calidad de registradora civil encargada de Burgos informó que el señor Camilo Velásquez Velásquez, de nacionalidad colombiana, falleció el 22 de septiembre de 2013, en la provincia de Burgos (Reino de España).

Sin embargo, el despacho no advierte que frente a dicho documento se agotara el trámite de apostilla o legalización establecido en el Código General del Proceso. 13. En efecto, mediante la Ley 455 de 199813, Colombia aprobó la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, tratado del que también es parte el Reino de España14. 14.

Bajo ese contexto, si bien la parte recurrente allegó registros civiles de nacimiento de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, con el propósito de sustentar la calidad en la que comparecen al trámite, lo cierto es que el documento aportado para dar cuenta del fallecimiento del señor Camilo Velásquez Velásquez, al haber sido expedido en el exterior, debe presentarse con el cumplimiento de las formalidades previstas para su validez en Colombia.

Por tanto, mientras no se subsane dicha exigencia, no es posible verificar, para efectos de la admisión del recurso, la legitimación con la que aquellos pretenden recurrir la sentencia de segunda instancia. 15. Aunado a ello, previo a verificar si los hermanos Velásquez Moreno están o no legitimados en el sub examine en condición de hijos del señor Camilo Velásquez 11 Folio 49 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 12 M.P. (E): Iván Humberto Escrucería Mayolo, exp: T-5.750.738. 13 Publicada mediante Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998. 14 Según la información registrada en la página web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Disponible en el siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2024/listado%20de%20paises%20que%20a postillan%2007-06-2024%20(1).pdf. Consulta realizada el 16 de marzo de 2026, a las 3:13 p.m. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Velásquez, la parte recurrente informará si respecto del señor Velásquez Velásquez se inició o no el respectivo juicio de sucesión y, de ser el caso, ponga de presente el estado en el que se encuentra y allegue los documentos que den cuenta tanto de los herederos allí reconocidos, así como de sus direcciones de notificación. Poder 16.

El abogado Jorge Iván Mendoza Morales indicó que actuaba como apoderado de la señora Ángela María Moreno Arce, quien representa a los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno; al verificar el mandato otorgado se advierte que, en el expediente de la referencia, solo obra el poder que ella le confirió al referido profesional para que formulara acción de tutela contra el fallo objeto de revisión, pero no para este asunto. 17.

En estas circunstancias, al no obrar poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, se inadmitirá el asunto para que sea allegado. Envío del memorial de subsanación a la parte opositora 18.

La parte recurrente debe remitir el memorial de subsanación a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202116. Conclusión 19. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 20.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia. 15 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 16 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.