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66001233300020130009802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-06-10

Radicación interna: 2428-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Lino Arce Nemgarabe·Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Paul De Mistrato

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por José Lino Arce Nemgarabe contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. José Lino Arce Nemgarabe presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio del 16 de julio de 2012, mediante el cual el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: la declaratoria de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; la indexación de la primera mesada pensional; el pago de intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; el pago de los aportes a pensión desde el 7 de mayo de 2009 hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media; y la condena en costas y agencias en derecho.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe Demandada: Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Competencia de Colpensiones para el reconocimiento conforme al Decreto 4937 de 2009 Decisión: Confirma la sentencia apelada, en tanto a partir del Decreto 4937 de 2009 corresponde a Colpensiones y no a la entidad empleadora reconocer la pensión con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 2 3. El demandante nació el 7 de mayo de 1954 y contaba con más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial, lo que a su juicio, lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se desempeñó como empleado público en el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató en el cargo de promotor rural desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 15 de abril de 2002 (24 años, 1 mes y 15 días), período durante el cual fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de marzo de 1978, con cotizaciones al régimen de prima media durante toda la relación laboral. 4.

El 7 de mayo de 2009 cumplió 55 años de edad. Días después presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS invocando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985. El ISS negó la solicitud mediante Resolución 6578 del 3 de junio de 2009, con el argumento de que el Decreto 758 de 1990 exigía 60 años para el reconocimiento de la pensión. El recurso de reposición interpuesto fue resuelto negativamente mediante Resolución 12915 del 17 de noviembre de 2009. 5.

Agotada esa vía, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Pereira negaron sus pretensiones en sentencias del 15 de julio y del 21 de octubre de 2011, respectivamente, al considerar que la obligación pensional correspondía al empleador con fundamento en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994. 6.

Con ese antecedente, el 30 de enero de 2012 el demandante requirió al Hospital el reconocimiento de su pensión de jubilación acreditando ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tener más de 55 años de edad y haber laborado como empleado público por más de 20 años. La entidad negó la solicitud mediante el Oficio del 16 de julio de 2012 sin indicar los recursos procedentes, razón por la cual, afirmó, no se interpuso recurso alguno en vía gubernativa.

Contestación de la demanda 7. El Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que desde el inicio de la relación laboral cumplió con su obligación de afiliar al demandante al ISS y de realizar los aportes correspondientes durante toda la vinculación, razón por la cual no tiene pasivos pensionales.

Precisó que el retiro del señor Arce Nemgarabe obedeció a la supresión del cargo de promotor de salud mediante Acuerdo 001 de 3 de abril de 2002, en el marco de un proceso de reestructuración institucional promovido por el Ministerio de Salud, por lo cual se le reconoció y pagó una indemnización y sus prestaciones sociales por valor de $24.165.368. 8.

En cuanto al fondo del asunto, argumentó que el demandante, por ser servidor público del orden territorial afiliado al ISS, no podía acceder al régimen de la Ley 33 de 1985 (aplicable a los empleados del orden nacional afiliados a Cajanal), sino al régimen del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 3 exigía 60 años de edad para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Añadió que el hospital no es una entidad de seguridad social con objeto pensional y que la obligación de reconocer la pensión corresponde al ISS, hoy Colpensiones, como administradora de todos los aportes efectuados durante la relación laboral. Señaló además que cuando al demandante le fue suprimido el cargo en 2002, le faltaban siete años para cumplir los 55 años de edad y que si no continuó cotizando como independiente hasta completar los requisitos del régimen de prima media, ello es de su exclusiva responsabilidad. 9.

Concluyó que el Decreto 4937 de 2009, invocado por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso ordinario laboral como fundamento para radicar la obligación pensional en el empleador no era aplicable al momento en que el demandante cumplió los requisitos (7 de mayo de 2009), pues dicho decreto entró en vigencia el 18 de diciembre de ese año. Con ese argumento sostuvo que las pretensiones de la demanda debían negarse en su totalidad.

II. SENTENCIA APELADA 10. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión examinó el alcance del Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y estableció que las pensiones de jubilación con régimen de transición de los servidores públicos afiliados al ISS serían reconocidas por esa administradora (o quien haga sus veces) mediante la emisión de un bono especial tipo T, sin que la entidad empleadora tuviera que asumir transitoriamente ese pago. 11.

El Tribunal consideró que, pese a que el demandante adquirió su derecho pensional el 7 de mayo de 2009 (antes de la entrada en vigencia del Decreto 4937, ocurrida el 18 de diciembre de ese año), la Corte Constitucional en sentencia T-879 de 2010 dispuso la aplicación de dicha norma incluso a derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación, interpretación que fue fundamentada en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 692 de 1994 y 1 y 2 del Decreto 1088 de 1994. 12.

Con ese fundamento, concluyó que Colpensiones (como sucesora del ISS) es la entidad obligada a reconocer la pensión de jubilación del demandante, y no el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. en su condición de empleador. Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante como parte vencida, con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 13. El demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria. Argumentó que el Tribunal erró al aplicar el Decreto 4937 de 2009 para radicar en Colpensiones la obligación de reconocer su pensión, pues dicha norma entró en vigencia el 18 de diciembre de 2009 (con posterioridad al 7 de mayo de ese año, fecha en que cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985), de modo que, conforme al principio de irretroactividad de la ley, no podía Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 4 aplicársele una disposición que no estaba vigente al momento de consolidarse su derecho. 14.

Sostuvo que su situación se rige por el artículo 45 original del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, normas bajo las cuales el empleador público afiliado al ISS estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación cuando el trabajador cumpliera los requisitos del régimen anterior que le era aplicable, continuar cotizando al ISS hasta que este pudiera asumir la pensión de vejez y responder únicamente por el mayor valor entre ambas prestaciones.

En ese esquema, era el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató el obligado a reconocer y pagar la pensión desde el 7 de mayo de 2009 hasta que Colpensiones asumiera el pago, momento a partir del cual el hospital solo respondería por la diferencia si la hubiere. 15. Concluyó que aplicar el Decreto 4937 de 2009 a un derecho adquirido antes de su vigencia no solo desconoce el principio de irretroactividad, sino que priva al demandante de las mesadas causadas entre el 7 de mayo de 2009 y la fecha en que Colpensiones asuma el pago (período durante el cual ninguna entidad le habría reconocido la prestación), lo que hace más gravosa su situación pensional.

Solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte la demandante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Competencia 17.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al concluir que la obligación de reconocer la pensión de jubilación de José Lino Arce Nemgarabe, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde a Colpensiones conforme al Decreto 4937 de 2009, o si, por el contrario, dicha obligación radicaba en el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E. en su condición de empleador, bajo el esquema de compartibilidad pensional previsto en el artículo 45 del Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 5 Decreto 1748 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, dado que el derecho se consolidó el 7 de mayo de 2009, antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 4937.

Análisis 19. La Sala confirmará la sentencia apelada. El Tribunal concluyó acertadamente que la obligación de reconocer la pensión de jubilación del señor Arce Nemgarabe corresponde a Colpensiones y no al Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E., pues el Decreto 4937 de 2009 es la disposición aplicable para definir la entidad competente para el reconocimiento pensional, sin que ello implique desconocer que el actor consolidó el derecho bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

En efecto, esa norma no altera el contenido sustancial del derecho pensional adquirido, sino que regula la forma en que debe asumirse su reconocimiento y financiación dentro del sistema. 20. Por tanto, no es de recibo el argumento del apelante según el cual el decreto no podía aplicársele por haber consolidado su derecho antes de su entrada en vigencia, pues esa norma no opera sobre el contenido del derecho pensional sino sobre la entidad competente para reconocerlo. 21.

Para comprender el alcance de esa conclusión es necesario examinar el tránsito normativo que condujo a la creación del mecanismo del bono tipo T. El Instituto de Seguros Sociales fue creado con el propósito de asumir progresivamente las prestaciones propias del sistema de seguridad social, para lo cual se establecieron mecanismos de transición ordenada de las obligaciones pensionales que anteriormente correspondían a los empleadores1.

En ese contexto surgió la figura de la compartibilidad pensional, conforme a la cual los empleadores reconocían la pensión cuando el trabajador cumplía los requisitos de un régimen más favorable que el del ISS, continuaban cotizando a esa entidad hasta que el trabajador cumpliera los requisitos del régimen de prima media y respondían únicamente por el mayor valor entre ambas prestaciones una vez el ISS asumía el pago. 22.

El Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, desarrolló esas reglas para el sector privado2. Posteriormente, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 1 Teniendo en cuenta su finalidad, en lo que corresponde al riesgo de vejez, se destaca que el artículo 76 de la citada Ley 90 estableció que la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior para que el instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley 2 El artículo 12 dispuso de unos requisitos para acceder a la pensión de vejez, consistentes en Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 6 extendió ese esquema al sector público al disponer que los empleadores públicos afiliados al ISS se asimilaban a los empleadores privados y, por tanto, les era aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 19943, sin que hubiera lugar a la expedición de bono tipo B. Bajo esa normatividad, cuando un servidor público beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 cumplía los requisitos pensionales, era el empleador quien debía reconocer y pagar la pensión transitoriamente, continuar cotizando al ISS y responder por el mayor valor una vez esa entidad asumiera el pago de la vejez. 23.

Sin embargo, ese modelo generó dificultades prácticas notorias: los empleadores se resistían a asumir el pago transitorio y los servidores quedaban sin protección pensional efectiva mientras se resolvían los conflictos entre el fondo y el empleador. Para zanjar esas dificultades, el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y creó el bono pensional tipo T, con el propósito de que Colpensiones (como sucesora del ISS) reconociera directamente la pensión de jubilación con régimen de transición de los servidores públicos afiliados a dicha administradora, a la edad prevista en el régimen público (55 años), sin que la entidad empleadora tuviera que asumir transitoriamente ese pago.

A cambio, el empleador queda obligado a expedir el bono tipo T, que cubre la diferencia entre el valor de la prestación reconocida por Colpensiones conforme al régimen del ISS y el valor que corresponde al servidor bajo la Ley 33 de 1985. al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En cuanto a la compartibilidad, el artículo 16 señaló que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

A su turno, el artículo 18 estableció que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 3 El citado artículo 5 dispuso que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 7 24.

El apelante sostiene que ese decreto no le es aplicable porque su derecho se consolidó el 7 de mayo de 2009, antes de su entrada en vigencia, y que aplicarlo retroactivamente desconoce el principio de irretroactividad de la ley. Este argumento parte de una premisa inexacta: confunde la irretroactividad sobre el contenido del derecho pensional con la determinación de la entidad competente para reconocerlo. 25.

La irretroactividad protege el derecho adquirido en su contenido sustancial (la pensión bajo la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio salarial del último año de servicio, a partir de los 55 años). Ese contenido permanece intacto y no puede ser modificado por normas posteriores. Sin embargo, el Decreto 4937 de 2009 no altera ese contenido: no modifica la edad de acceso, ni el tiempo de servicio requerido, ni el monto de la prestación. Lo que regula es exclusivamente la competencia para el reconocimiento y la financiación de la pensión, aspectos organizativos del sistema que pueden ser modificados por el legislador sin afectar el derecho adquirido. 26.

En ese sentido, esta corporación4 ha precisado que la aplicación del Decreto 4937 de 2009 para definir la competencia de reconocimiento de Colpensiones no vulnera situaciones jurídicas consolidadas, pues el decreto actúa sobre la estructura operativa del sistema pensional y no sobre el contenido del derecho. Cuando el proceso judicial se adelanta bajo la vigencia de esa norma, el juez contencioso debe aplicarla para determinar cuál es la entidad obligada al reconocimiento, con independencia de la fecha en que se consolidaron los requisitos pensionales, siempre que el derecho sustancial reconocido corresponda íntegramente al régimen anterior más favorable. 27.

En el presente caso, el señor Arce Nemgarabe acredita los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: tenía más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el sector público territorial) y laboró como empleado público en el Hospital San Vicente de Paul de Mistrató durante 24 años, 1 mes y 15 días, con aportes al ISS durante toda la relación laboral.

El 7 de mayo de 2009 cumplió 55 años de edad, con lo cual reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985: más de 20 años de servicio a una entidad pública y la edad exigida. 28. Verificados esos presupuestos, la competencia para el reconocimiento corresponde a Colpensiones, conforme al Decreto 4937 de 2009, norma que se encontraba vigente al momento de expedición del acto demandado (el Oficio del 16 de julio de 2012), mediante el cual el Hospital negó la solicitud pensional y que, por tanto, era la disposición aplicable para determinar la entidad obligada al reconocimiento. 29.

La entidad empleadora, por su parte, queda obligada a expedir el bono pensional tipo T que garantice la financiación de la diferencia entre la prestación que reconoce Colpensiones conforme al régimen del ISS y el valor que corresponde al demandante 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 11001-03-25000-2010-00291-00(2390-10). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Demanda de nulidad donde se analizó si la norma contrariaba el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 8 bajo la Ley 33 de 1985. Esa obligación no desaparece por el hecho de que el hospital haya cumplido con sus aportes durante la relación laboral, pues el bono tipo T es precisamente el mecanismo que el ordenamiento diseñó para cubrir ese diferencial una vez Colpensiones asume el reconocimiento. 30.

En este sentido, el Tribunal aplicó en debida forma las normas para concluir que, si bien el demandante reúne los requisitos para pensionarse con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, conforme al Decreto 4937 de 2009 la competencia para el reconocimiento de esa pensión corresponde a Colpensiones y no al Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E., razón por la cual se confirmará el fallo apelado. 31.

No obstante lo anterior, la confirmación de la sentencia apelada no agota el análisis del caso. El señor José Lino Arce Nemgarabe acredita un derecho pensional consolidado desde el 7 de mayo de 2009 y ha reclamado su reconocimiento de manera persistente: primero ante el ISS, que lo negó; luego ante la jurisdicción ordinaria laboral, que declaró competente al empleador; y finalmente ante este último, que también lo negó, dando origen al presente proceso.

En ninguno de esos escenarios ha obtenido el reconocimiento efectivo de una prestación a la que tiene derecho desde hace más de dieciséis años. Esa situación compromete el principio de coordinación que debe regir la actuación de las entidades públicas en la garantía de los derechos de los administrados, consagrado en el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual las autoridades deben concertar sus actividades para el cumplimiento de sus cometidos y la prestación del servicio, evitando que la indefinición de competencias entre ellas se traduzca en la negación material de un derecho reconocido por el ordenamiento.

En consecuencia, sin perjuicio de lo resuelto sobre las pretensiones de la demanda, la Sala impartirá una orden dirigida a garantizar que Colpensiones asuma con carácter urgente el trámite de reconocimiento pensional que le corresponde. 32. Para efectos de la prescripción de las mesadas pensionales causadas, el término se contará a partir de la radicación de la demanda que dio lugar al presente proceso, habida cuenta de que desde esa fecha quedó inequívocamente acreditada la reclamación formal del derecho por parte del señor Arce Nemgarabe y la negativa de la entidad empleadora a reconocerlo, circunstancias que no pueden operar en perjuicio del pensionado ante la indefinición interinstitucional de competencias.

Condena en costas 30. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 31.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 9 legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 32.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante por cuanto se negó totalmente la petición del respectivo recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Lino Arce Nemgarabe en contra del Hospital San Vicente de Paul de Mistrató E.S.E.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría de esta Corporación, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, con carácter urgente e inmediato, adelante el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor José Lino Arce Nemgarabe conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y al Decreto 4937 de 2009, contando el término de prescripción de las mesadas causadas a partir de la fecha de radicación de la demanda que dio lugar al presente proceso.

TERCERO. CONDENAR en costas al demandante en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00098 02 (2428-2016) Demandante: José Lino Arce Nemgarabe 10 JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.