Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Demandante: ALEX MAURICIO QUENTE GAMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alex Mauricio Quente Gamez, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, respeto de derechos adquiridos y seguridad jurídica.
Consideró lesionadas tales prerrogativas con la expedición de la providencia de 23 de abril de 2024, a través de la cual la Corporación accionada confirmó la decisión de 1º de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que denegó el mandamiento de pago solicitado por el tutelante, en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo 25307-33-33-002-2023- 00218-00. 1.2. Pretensiones El actor pidió que se deje sin valor y efecto la providencia cuestionada y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F proferir una decisión en la que revoque el proveído de 1º de septiembre de 2023 y, como consecuencia de ello, se disponga a estudiar de fondo el mandamiento de pago solicitado por el demandante.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos El tutelante fue soldado profesional del Ejército Nacional desde el 23 de noviembre de 1994, hasta el 14 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue retirado por invalidez tras declararse una pérdida de capacidad laboral del 75.86%.
En razón de ello, mediante Resolución 0377 de 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión mensual de invalidez, en cuantía del 75% de la sumatoria del salario mensual y la prima de antigüedad. Tras encontrar que dicha prestación fue indebidamente liquidada, el demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el reajuste de la pensión con un incremento en un 20% de la partida de sueldo básico y la inclusión del subsidio familiar como factor computable.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia de 13 de octubre de 2016, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reajustar la pensión de invalidez, con el incremento en un 20% de la asignación básica e incluyendo el subsidio familiar como partida computable, pago que debía hacerse a partir del 13 de julio de 2011; dicha decisión no fue apelada por las partes, quedando ejecutoriada el 28 de octubre de 2016.
Una vez expedidas las copias auténticas con constancia de ejecutoria, el tutelante pidió el cumplimiento y pago de la sentencia ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional el 26 de enero de 2017. El 10 de febrero de 2021, la entidad emitió la Resolución 0987, por medio de la cual incrementó la pensión de invalidez del actor, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
El 7 de abril de 2022, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 001557, mediante la cual indicó los términos bajo los cuales cumpliría la condena impuesta en sentencia de 13 de octubre de 2016, en el sentido de precisar que ello se haría desde el 13 de julio de 2011 y hasta el 24 de julio de 2019, toda vez que el actor se acogió al beneficio de que trata la Ley 1979 de 2019, por resultar más favorable, determinación que desconoció la condena judicial en tanto ordenó la inclusión del subsidio familiar como factor computable, lo que implicó que esta quedara excluida.
En atención a que el Ministerio de Defensa Nacional cumplió de forma arbitraria la condena judicial, en el sentido de disponer la exclusión del subsidio familiar en la pensión de invalidez, el accionante promovió acción ejecutiva el 1º de agosto de 2023. Mediante providencia de 1º de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la acción ejecutiva se encontraba caducada, pues Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 habían transcurrido más de cinco (5) años, que señala el artículo 164, numeral segundo, literal k de la Ley 1437 de 2011.
El tutelante instauró recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en que él conoció los términos bajo los cuales iba a ser cumplida la condena a su favor solo a partir de la expedición del acto de ejecución, en el cual la entidad indicó que daría cumplimiento a ello solo hasta el 24 de julio de 2019. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto de 23 de abril de 2024, confirmó la decisión apelada, tras sustentar que entre la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la acción ejecutiva transcurrieron más de cinco (5) años, como término de caducidad. 1.4.
Sustento de la vulneración El actor manifestó que las providencias acusadas desconocieron, por un lado, que el título ejecutivo aportado es complejo y está compuesto tanto por la sentencia que contiene la condena, como con el acto de cumplimiento - Resolución 001557 de 7 de abril de 2022-; y, por otro, que el demandante tuvo certeza de la forma como se iba a cumplir su crédito judicial con la expedición de dicho acto, contra el cual no procedía recurso alguno. Señaló que se incurrió defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que solo hasta la expedición de la Resolución 001557 de 7 de abril de 2022, acto proferido cinco años después de la ejecutoria de la sentencia, se tuvo certeza de como sería cumplida la orden judicial y se advirtió que el Ministerio de Defensa Nacional decidió de forma arbitraria excluir de la pensión de invalidez la partida de subsidio familiar a partir de 24 de julio de 2019.
Precisó que la caducidad de la acción ejecutiva no puede imponerse como una barrera a la efectividad del derecho reconocido, pues ello facultaría a la entidad para desconocer abiertamente el contenido de las decisiones judiciales. Por otro lado, alegó la configuración del defecto fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta la Resolución 001557 de 7 de abril de 2022, mediante la cual se pretendía dar cumplimiento al a orden judicial, ni el hecho de que este fue expedido pasados cinco años de la ejecutoria de la sentencia. Agregó que a través de dicho acto la entidad estatal modificó lo reconocido en la sentencia y desconoció derechos adquiridos del tutelante, aunado al hecho de quebrar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales pues en el fallo objeto de ejecución se reconoció el subsidio familiar en su pensión de invalidez, pero tal prestación desapareció de nuevo con la resolución en mención. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 6 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, se dispuso la vinculación del juez Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, como terceros con interés. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas notificaciones, solo intervino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto de la magistrada que tuvo a su cargo el proceso objeto de tutela, quien adujo que el auto controvertido precisó que el término de la caducidad empezó a correr a partir del momento en que se hizo exigible la obligación contenida en el título ejecutivo, o sea, vencidos los diez meses establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, mas no desde la expedición del acto de cumplimiento de la sentencia. Aclaró que a partir del vencimiento del término de exigibilidad, el acreedor cuenta con cinco años para instaurar la demanda ejecutiva, por lo que no puede afirmarse la lesión de derechos fundamentales dado que el auto atacado se fundamentó en la situación fáctica del accionante, conforme a las pruebas que obraron en el plenario y las normas aplicables al caso, que son los artículos 164 y 192 ibídem.
Explicó que en este caso el título ejecutivo lo constituye únicamente la sentencia, pues el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 no condicionó su integración con el acto de cumplimiento, sino que además no se configuran los presupuestos para que exista un título complejo, en tanto no existe una relación inescindible para determinar la claridad, exigibilidad y expresividad del mismo.
Concluyó que no se han desconocido derechos fundamentales del actor, por lo que pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, respeto de derechos adquiridos y seguridad jurídica del tutelante.
Lo anterior, con la expedición de la providencia de 23 de abril de 2024, a través de la cual la Corporación accionada confirmó la decisión de 1º de septiembre de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que denegó el mandamiento de pago solicitado por el tutelante, en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
Ello, en el marco del proceso ejecutivo 25307-33-33-002-2023-00218-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Destacado por la Sala.
Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En lo referente al mencionado presupuesto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la providencia emitida por el tribunal accionado, a través de la cual confirmó la negativa de mandamiento Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de pago de la sentencia que reconoció su derecho al reajuste de su pensión de invalidez como ex miembro del Ejército Nacional, con la inclusión del subsidio familiar.
Invocó defectos procedimental y fáctico, con sustento en que la corporación demandada desconoció la existencia de un título complejo, compuesto por la sentencia que contiene la condena judicial a su favor y la resolución a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional estableció las condiciones bajo las cuales daría cumplimiento al fallo objeto de ejecución. De igual forma, señaló que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto al obviar que el tutelante tuvo certeza de como sería cumplida la orden judicial con ocasión a la resolución en mención, en la cual la entidad decidió de forma arbitraria excluir la partida de subsidio familiar de la pensión de invalidez, por lo debía tenerse en cuenta dicha situación para efectos de calcular la caducidad de la acción ejecutiva.
En criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.4 De entrada, esta Sección evidencia que lo pretendido por los accionantes al invocar la posible configuración de los yerros mencionados es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso antes mencionado para reabrir el debate zanjado por el juez natural.
Esto es así, por cuanto las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para controvertir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, las cuales ya fueron abordadas por el tribunal accionado en el auto objeto de reparo.
Nótese que el recurso de apelación interpuesto por el tutelante tuvo precisamente sustento en que solo con la expedición de la Resolución 01557 él tuvo certeza de la forma como la entidad cumpliría con la orden judicial, que en palabras textuales fue expresado bajo los siguientes términos: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Situación distinta es que el Tribunal demandado arribó a una conclusión opuesta a lo señalado en el recurso de apelación, tras precisar lo siguiente: «(…) el conteo de la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial.
En otras palabras, vencidos los 10 meses establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no desde la expedición del acto de cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad obligada. Por ende, desde el día siguiente al vencimiento del término de exigibilidad de la obligación, el acreedor cuenta con 5 años para interponer la demanda ejecutiva, ello, en razón a que, si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo ( )» (Destaca la Sala).
Así las cosas, es claro que el actor pretende traer a colación nuevamente el análisis sobre el momento en el cual debe empezarse el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, con el fin de que se modifique la tesis del juez natural y se le imponga un sentido de la decisión en concreto, lo cual desborda el objeto de esta acción de tutela.
Se recuerda que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En este orden de ideas, el tutelante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, toda vez que era necesario que señalara reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria tribunal enjuiciado, con el fin de evidenciar una tensión entre los bienes jurídicos a tutelas y el auto controvertido.
Demandante: Alex Mauricio Quente Gamez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.
Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»