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11001031500020210297000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 4470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yolanda Maria Serna Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02970-00 Accionante: Yolanda María Serna González Se declara improcedente el recurso de reposición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-02970-00 Accionante: Yolanda María Serna González Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Procedencia de recursos en el marco del proceso constitucional de tutela / Se declara la improcedencia del recurso de reposición presentado por la accionante.

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN El 15 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la señora Yolanda María Serna González presentó un recurso de reposición contra el auto proferido el 9 de marzo de 2022, por medio del cual este Despacho le explicó que el recurso de impugnación que presentó contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por esta Subsección no se tramitó debido a que no lo allegó en debida forma; esto es, lo remitió al correo electrónico equivocado.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 21 de junio de 2021 esta Subsección negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Yolanda María Serna González contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- La sentencia se notificó a la accionante el 1° de julio de 2021 bajo el número de notificación 61913, tal como se advierte en el índice No. 25 del expediente electrónico en SAMAI.

En el correo electrónico por medio del cual se surtió la notificación, la Secretaría General de esta Corporación informó que las solicitudes y demás documentos debían ser remitidos al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, toda vez que <<la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-02970-00 Accionante: Yolanda María Serna González Se declara improcedente el recurso de reposición y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a [esa bandeja electrónica] no serán procesados>>. 3.- A pesar de lo anterior, el 7 de julio de 2021 el apoderado judicial de la accionante remitió un memorial de impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, según se observa en la constancia de envío aportada por aquel.

Así las cosas, en tanto que el memorial no fue allegado en debida forma al expediente, este fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4.- El 3 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la señora Yolanda María Serna González radicó un memorial en el que solicitó información sobre el tramite de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia. En particular, manifestó lo siguiente: <<Observando el sistema de consulta de procesos, observamos que el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, es preciso indicar que dentro del término legal presenté impugnación contra el fallo de tutela, el cual fue enviado el 07 de junio de 2021 al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, mediante correo electrónico certificado.

Solicito en consecuencia darle el trámite correspondiente>>. 5.- Mediante auto del 9 de marzo de 2022 este Despacho le señaló al apoderado judicial de la accionante que a la hora de interponer el recurso de impugnación no atendió a las instrucciones que le fueron señaladas en la notificación del 1° de julio de 2021, en cuanto a que las solicitudes debían remitirse al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, no al cegral@notificacionesrj.gov.co, como lo hizo.

Por consiguiente, es claro que no presentó la impugnación en debida forma. 6.- El 15 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la señora Yolanda María Serna González interpuso un recurso de reposición contra el auto proferido el 9 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES 7.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela en primera instancia. Sin embargo, esta normativa no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite u otras providencias dictadas en el curso del proceso de tutela. 1 <<Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…) Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02970-00 Accionante: Yolanda María Serna González Se declara improcedente el recurso de reposición 8.- Mediante auto del 29 de octubre de 2020, proferido en el marco de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2019-04745-00, este Despacho acogió la postura de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de recursos en el marco del proceso constitucional de tutela, según la cual solamente procede la impugnación contra la sentencia de primera instancia. En términos del máximo tribunal constitucional: <<Las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil>>2. 9.- Se reitera que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que el juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.

Por el contrario, la Corte Constitucional ha sido clara en que <<la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales [y] la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>3. 10.- En este orden de ideas, el Despacho concluye que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Yolanda María Serna González es a todas luces improcedente, toda vez que (i) el Decreto 2591 de 1991 no lo contempla y (ii) no es posible extrapolar los recursos contenidos en el Código General del Proceso al trámite de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRESE la improcedencia del recurso de reposición presentado por la señora Yolanda María Serna González contra el auto proferido el 9 de marzo de 2020 por este Despacho por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la Secretaría proceder con el archivo del proceso de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021-02970-00. 2 Entre otros, los autos No. 228 de 2003, No. 014 de 2004 y No. 246 de 2009. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02970-00 Accionante: Yolanda María Serna González Se declara improcedente el recurso de reposición TERCERO.

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellas dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado