Micelio
11001031500020220527301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-19

Radicación interna: 317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carmen Lucia Rendon Carmona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05273-01 Accionante: CARMEN LUCÍA RENDÓN CARMONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por la parte accionante pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Lucía Rendón Carmona promovió acción de tutela en contra de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la “(…) igualdad, debido proceso, supremacía constitucional, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad sobre las formalidades, el acceso material y no Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente formal a la administración de justicia (…)”; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primera.

Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales, constitucionales, a la igualdad, debido proceso, supremacía constitucional, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad sobre las formalidades, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, o los que resulten vulnerados de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela, al haber incurrido la parte Accionada en una clara vía de hecho.

Segunda. Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales se ordene al señor Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel proferir un nuevo auto en que ordene que el Recurso de Apelación interpuesto por la pasiva contra la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá fue bien denegado y que le de prosperidad al incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 11 de mayo de 2022 o en su defecto se declare la nulidad de las dos providencias proferidas por el señor Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel para que la sentencia dictada por el señor Juez 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quede ejecutoriada y en firme dentro del radicado Nº 11001334204720190026301 Dte.

CARMEN LUCÍA RENDÓN CARMONA Ddo. La Nación – Senado de la República – Dirección General Administrativa. Tercero. Que para el trámite de la presente Acción de Tutela se ordene al Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá enviar el expediente radicado bajo el Nº 11001334204720190026301 Dte. CARMEN LUCÍA RENDÓN CARMONA Ddo. La Nación – Senado de la República – Dirección General Administrativa, para el análisis del Juez Constitucional […]”.

(mayúsculas originales).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Senado de la República – Dirección General Administrativa, que fue decidida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones. Indicó que la sentencia fue notificada vía correo electrónico a las partes el 15 de marzo de 2021. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) el término para interponer el recurso de apelación, cobijó la semana santa (vacancia judicial) este venció el 6 de abril de 2021, es decir, los diez días para apelar dentro del término que establece la Ley (art 203 del CPACA) (…)”.

Afirmó que la apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión el 8 de abril de 2021, “(…) es decir, fue presentado en forma extemporánea (…)”. Aseveró que, en providencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, y por dicha razón, el Senado de la República – Dirección General Administrativa interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Anotó que, por auto del 12 de octubre de 2021, el juez de conocimiento decidió no reponer la decisión y que, mediante providencia de ponente del 11 de mayo de 2022, al conocer de la queja, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, integrante de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó mal denegado el recurso de apelación, en aplicación del artículo 205 del CPACA.

Sostuvo que, en atención a ello, el 20 de mayo de 2022 la hoy accionante presentó incidente de nulidad por considerar equivocada la decisión de declarar mal denegado el recurso, incidente que fue así mismo denegado en providencia del 7 de julio de 2022. Aseguró que acude a la petición de amparo por cuanto agotó todas las instancias posibles y no existe otro mecanismo para defender sus derechos y evitar un perjuicio irremediable, ya que el accionado, al proferir las providencias del 11 de mayo de 2022 y del 7 de julio de 2022, incurrió en una vía de hecho, debido a que aplicó el artículo 205 del CPACA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no la norma especial prevista en el artículo 203 de esa misma normatividad, por lo que vulneró el derecho al debido proceso y el artículo 230 Constitucional.

Aludió que la falta de aplicación de la norma antes citada vulneró su derecho fundamental a la igualdad y a “(…) una recta interpretación de la ley. Sobre este tópico se dice que no es el derecho a ser igual sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares, norma que se le desconoció a mi representada (…)”. Señaló que también se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que la parte accionada se apartó de la realidad procesal y de la ley al estimar mal denegado el recurso de apelación y negar el incidente de nulidad, de manera que, al no dar aplicación al artículo 228 Constitucional, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, favoreció los intereses de la parte demandada en el proceso ordinario.

Arguyó que en las providencias atacadas la parte accionada incurrió igualmente en defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido y no dar aplicación a la norma especial. Anotó que en las referidas providencias se incurrió en defecto sustantivo por cuanto, “(…) existiendo norma especial como el artículo 203 del CPACA para el asunto controvertido el fallador se apartó de la norma a aplicar y procedió en forma irregular a aplicar la norma que favorece los intereses de la parte demandada apartándose de la realidad procesal y reviviendo instancias fenecidas o precluidas (…)”.

Citó la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el nro. 2018-00340-01, en la que se aplicó el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La acción de tutela correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, de la Subsección A, Sección Segunda, que, mediante auto del 6 de octubre de 20222, la inadmitió y requirió al apoderado de la parte actora para que aclarara las causales especiales de procedibilidad en las que se afirmó incurrieron las providencias atacadas. 3.2.

Una vez subsanada, la tutela fue admitida en providencia del 21 de octubre de 20223, y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Senado de la República, Dirección General Administrativa4.

Adicionalmente, requirió al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera con destino a este trámite constitucional copia digital del expediente radicado con el nro. 11001 33 42 047 2019 00263 005. 3.3. El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ponente de las decisiones que se cuestionan, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico6, en el que manifestó que se oponía a los argumentos de la 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 4 Esta orden se cumplió el 31 de octubre de 2022.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 5 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela incoada, toda vez que en el auto proferido el 7 de julio de 2022, que resolvió el incidente de nulidad en contra del auto del 11 de mayo de 2022, no se incurrió en vía de hecho ni en violación a los derechos fundamentales invocados por la actora.

Indicó que la referida providencia fue emitida con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe y que allí se encuentran consignados ampliamente los motivos que lo llevaron a negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 11 de mayo de 2022, que resolvió estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario.

Precisó que el auto del 11 de mayo de 2022 no revivió un proceso legalmente concluido debido a que la decisión se adoptó dentro del marco de un proceso que no había terminado y que para arribar a la conclusión de que el recurso de apelación no fue extemporáneo, se tuvo en cuenta el pronunciamiento del 25 de marzo de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 “(…) que resolvió con claridad el problema jurídico planteado, esto es, si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita frente a lo cual, el Consejo de Estado consideró que, en efecto, dichas reglas son aplicables a la notificación de la fallo escrito y, en tal virtud, lo argumentado en el recurso de queja tenía total asidero (…)” y solicitó denegar el amparo. 3.4.

La jefe de la División Jurídica del Senado de la República presentó en tiempo escrito vía correo electrónico8, en el que consideró que la acción de tutela no es un mecanismo procesal para cuestionar, extra proceso, el criterio funcional que las autoridades judiciales adoptan en el ejercicio de las competencias que les confiere la ley. 7 C.P. William Hernández Gómez.

Exp. nro. 66001 23 33 000 2019 00436 01. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el presente caso la accionante busca convertir la jurisdicción constitucional en una tercera instancia de un asunto que ya fue definido por una autoridad judicial en el trámite de un proceso ordinario;

“(…) lo anterior desconociendo que, precisamente, ese es el curso natural de un litigio y que para tales efectos el legislador estableció jerarquías y órganos de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que no cabe reavivar debates que ya fueron agotados por las instancias correspondientes al interior del proceso ordinario (…)”.

Advirtió que las dos decisiones cuestionadas ofrecen una motivación suficiente, clara y procedente en torno a los problemas jurídicos presentados en cada oportunidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional, por cuanto está siendo utilizado como un mecanismo sustitutivo de un recurso que la ley no prevé para el efecto.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022 denegó, el amparo solicitado9. Para dilucidar el asunto, sostuvo: “[…] Así, vistos los considerandos que preceden, esta Sala no encuentra que en el asunto se configuren los defectos procedimental y sustantivo endilgados, pues además de que el Tribunal trajo a colación la normativa aplicable al caso, especificó el por qué en el sub judice aplicaba lo reglado en el artículo 205 del CPACA, y no así lo consignado en el artículo 203 ibidem.

En el caso, no existe una indebida aplicación de las normas procedimentales, ya que en consideración a lo previsto en la modificación introducida, de manera transitoria, en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, de manera permanente, en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA, el Tribunal consideró adecuado dar extensión a lo allí previsto. 9 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, tampoco se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, manifestó acogerse al criterio interpretativo expuesto en el auto interlocutorio del 25 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por encontrarlo más favorable para los sujetos procesales, y no así a lo señalado en la Sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por tanto, se tiene que ante la falta de un criterio unificado por parte de la alta corporación en el asunto, no es posible predicar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, dado que subyace la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que da al juez autonomía e independencia para decidir, según su leal saber y entender, las controversias sometidas a su conocimiento.

Además, lo que se aprecia es que el Tribunal accionado, para resolver el caso puesto a su consideración, aplicó la providencia de esta Sección, proferida como órgano de cierre, que consideró, aportaba los elementos necesarios para desatar la controversia, lo que en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural; por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha explicado que esta causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Carmen Lucía Rendón Carmona lo impugnó en los siguientes términos10: “[…] 1. Sea lo primero manifestar al despacho que me ratifico en lo expuesto en la demanda de Tutela y en las pruebas que reposan dentro del plenario a lo cual en forma expresa me remito. 2.

El asunto en estudio se centra en establecer si para el caso a decidir se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 203 del CPACA, norma especial no modificada que aplica para el caso de notificación de las sentencias como lo ha dicho esa corporación o por el contrario legislando el Magistrado ponente en este caso de aplicar el artículo 205 ibidem. 10 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En los considerandos el señor Magistrado fallador de primera instancia manifestó la procedencia para instaurar este tipo de Acción de Tutela y procede realizar el estudio para concluir en forma errada denegando el amparo solicitado. 4.

(…) En si el problema se contrae a lo expuesto por el fallador de primera instancia al considerar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Sub-Sección “C” con ponencia del señor Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, como el juez constitucional se equivocaron el primero al declarar mal denegado el Recurso de Apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2021 y consecuencialmente el auto del 7 de julio de 2022 que negó el incidente de nulidad y en lo que hace al fallador de primera instancia de esta Acción en cuanto que respalda el actuar del Tribunal apartándose de la realidad procesal y de la norma especial artículo 203 que aplica para casos como el aquí estudiado (…). 5.

Es una realidad señor Magistrado que el artículo 203 del CPACA, no ha sido ni modificado ni derogado en consecuencia esta vigente y es aplicable a plenitud sobre el caso en estudio, pues tanto el Tribunal como el Juez Constitucional de primera instancia está haciendo una interpretación restrictiva de una norma especial que aplica al caso, o es acaso que el fallador de instancia está legislando, situación que no es de su competencia para hacer, además que existiendo norma de plena aplicación se aparta de su contenido que entre otros es claro y no necesita ningún tipo de apreciación o interpretaciones acomodadas.

En conclusión, los argumentos expuestos por el Juez constitucional de primera instancia se alejan de la realidad legal y constitucional apartándose de la aplicación de una verdadera justicia social que es lo que es lo que este tipo de asuntos persigue. […]”. Por auto del 16 de diciembre de 2022 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada por acta de reparto el 19 de enero de 202312.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 11 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 12 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. La señora Carmen Lucía Rendón Carmona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Senado de la República – Dirección General Administrativa, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la prima técnica en un 35% sobre la asignación mensual y, en consecuencia, se le pagara el lucro cesante18. 6.2.2.

El 12 de marzo del 2021 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda19 y la sentencia se notificó el 15 de marzo de esa misma anualidad20. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05273 00. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. El 8 de abril de 2021 el Senado de la República presentó recurso de apelación contra la precitada decisión21. 6.2.4. Mediante providencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Senado de la República22. 6.2.5.

El 28 de mayo de 2021 el Senado de la República interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja23. 6.2.6. Por auto del 12 de octubre de 2021 el juzgado decidió no reponer la decisión del 24 de mayo de 2021 y dio trámite a la queja ordenando remitir el expediente al superior24. 6.2.7. El 11 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió la queja, así25: “[…]

PRIMERO. - ESTÍMESE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada [Senado de la República] en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el auto del 24 de mayo de 2021, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 y en su lugar, CONCEDER el recurso apelación interpuesto.

TERCERO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo […]”. (Resaltado del original). 21 Ibídem. 22 Ibidem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.8.

El 20 de mayo de 2022 la señora Rendón Carmona presentó incidente de nulidad en contra de la anterior decisión26. 6.2.9. Mediante providencia del 7 de julio de 2022 la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora27. 6.2.10. En cumplimiento de la providencia del 11 de mayo del 2022 dictada por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá revocó la decisión proferida el 24 de mayo de 2021 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación presentado por el Senado de la República contra la sentencia del 12 de marzo de 2021.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente asunto, la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, luego de hacer una breve referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al estudio de los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución aquí alegados, para concluir que no estaban configurados.

La parte actora impugnó la precitada decisión e insiste en que las inconformidades se concretan en que el tribunal accionado no aplicó el artículo 203 del CPACA, norma especial, y en su lugar, aplicó el artículo 205 del mismo ordenamiento, para tener por mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, postura 26 Ibídem. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, afirma, está siendo avalada por el juez constitucional de primera instancia. A partir de los reparos formulados por la parte accionante y comoquiera que el a quo no se detuvo en el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, están cumplidos28.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué 28 En este punto, la Sala estima pertinente precisar que el proceso ordinario está en curso, lo que constituiría uno de los eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, en este caso, las providencias que la parte actora ataca son las proferidas el 11 de mayo de 2022 y el 7 de julio de 2022, la primera, que estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el Senado de la República contra la sentencia de primera instancia y, la segunda, que resolvió el incidente de nulidad que promovió la aquí accionante con el fin de controvertir el precitado auto.

La parte actora reprocha dichas decisiones porque considera que no debió concederse el recurso de apelación. De donde se desprende que la accionante no tiene otro mecanismo judicial para atacar lo allí resuelto, que es, precisamente, lo que motiva la presentación de la acción constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es procedente para controvertir autos interlocutorios en los siguientes eventos: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; ii) si a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados o iii) si la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, puede verse la sentencia T – 511 de 2020. M.P.: Richard S. Ramírez Grisales. En ese sentido, la accionante no tiene a disposición otro recurso jurídico para ventilar su inconformidad relacionada con que el recurso de apelación formulado por el Senado no debía concederse. Por ello, el mencionado requisito general estaría cumplido.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”29.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. En lo atinente al tercer criterio que conforma la relevancia constitucional, se tiene que busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que32 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Respecto del tercer criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU- 128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Por lo anotado, la Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Al respecto, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte accionante como una instancia adicional, dado que la petición de amparo la fundamentó en que las providencias proferidas el 11 de mayo de 2022 y el 7 de julio de 2022, en Sala Unitaria por el magistrado de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la primera que estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [Senado de la República] contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la segunda que denegó el incidente de nulidad propuesto por la señora Rendón Carmona, aplicaron indebidamente el artículo 205 del CPACA y no la norma especial prevista en el artículo 203 del mismo ordenamiento.

De tal modo que la inconformidad de la accionante radica en la norma que el juez natural de la causa aplicó en el proceso ordinario, de donde se desprende que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el fin de controvertir la aplicación e interpretación de las normas que hizo la autoridad judicial accionada. Cabe anotar que, en las providencias censuradas, se explicó que la decisión adoptada se fundamentaba en el auto del 25 de marzo de 2022, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el nro. 2019 00436 01, en el que se indicó que las reglas previstas por el artículo 205 del CPACA son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, esto es, que se entenderá surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que el juez natural de la causa consideró que el recurso de apelación presentado por el Senado de la República se radicó en oportunidad.

La accionante, además de la inconformidad expuesta sobre la aplicación del artículo 205 del CPACA, alega que fue desconocida la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el nro. 2018- 00340-01. Frente a este reparo, la Sala también advierte que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, toda vez que en el incidente de nulidad que presentó la apoderada del ahora accionante contra la providencia del 11 de mayo de 2022 invocó la precitada sentencia; y en el auto del 7 de julio de 2022, que resolvió la nulidad formulada, se explicó que en el proveído del 11 de mayo de 2022 se tuvo en cuenta un pronunciamiento posterior, esto es, la providencia proferida Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 25 de marzo de 2022 por la Sección Segunda de esta Corporación que, consideró, resolvió con claridad el problema sobre si las reglas previstas por el artículo 205 del CPACA son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.

Por consiguiente, la Sala advierte que los reparos en los que fundamenta la accionante la petición de amparo fueron objeto de debate en el transcurso del proceso ordinario y resueltos bajo la autonomía e independencia del juez natural de la causa, de donde se desprende que este mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia para controvertir el criterio adoptado en las providencias judiciales atacadas por ser contario a los intereses de la actora.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Acorde con las razones expuestas en precedencia, el tercer elemento de la relevancia constitucional no se cumple, porque la parte accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir la interpretación legal que hizo el juez natural de la causa, por lo que será revocado el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición amparo y, en su lugar, será declarada improcedente.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05273 01 Accionante: Carmen Lucía Rendón Carmona 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Lucía Rendón Carmona.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.