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11001031500020240000301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-11

Radicación interna: 1854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Danny Alexander Ramirez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Demandantes: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2024, por medio del cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda elevadas contra el municipio de Piedecuesta (Santander) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No 68001-33-33-002-2018-00196- 01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los accionantes solicitaron: Anular la sentencia prefería el 14/07/2023 por el Tribunal Administrativo de Santander la sentencia del 10 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en especial que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo municipal para modificar la estructura de la Administración Municipal y la competencia constitucional el alcalde municipal para modificar la planta de empleos de la Administración. 1.3.

Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: La señora Martha Isabel Barajas Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Piedecuesta (Santander), con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la supresión del empleo que ocupaba en la planta de personal de la administración municipal y su incorporación en la planta de cargos transitoria.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con el radicado No. 68001-33-33-002-2018- 00196-01. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que el alcalde tenía facultad constitucional y legal para crear, suprimir y fusionar los empleos públicos de sus dependencias, y con fundamento en que, la decisión demandada tenía respaldo en el estudio técnico realizado previamente.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 14 de julio de 2023, la cual se fundamentó en que el Decreto 110 de 20171 fue expedido sin competencia, por el secretario general de la entidad, lo que «impregna de ilegalidad» toda la actuación adelantada por el alcalde municipal. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en defecto material o sustantivo y desconocimiento de la Constitución, por las siguientes razones: El acto de reforma de la estructura administrativa de un ente territorial no constituye un requisito para la supresión y creación de cargos de la planta de personal de la administración municipal, según lo disponen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.

Los actos demandados se sustentaron en el estudio técnico realizado y contaban con la disponibilidad presupuestal correspondiente, es decir que, se expidieron con observancia de las normas que regulan la materia. La nulidad del Decreto 110 de 2017, por falta de competencia, no ocasionaba la ilegalidad de los actos que dispusieron la supresión del empleo de la demandante 1 A través del cual se modificó y definió la estructura administrativa de Piedecuesta.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y su reintegro a un cargo transitorio por gozar de fuero sindical, pues dicho acto no era condición ni fundamento de dichas decisiones. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y como demandado al Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente, dispuso la vinculación del municipio de Piedecuesta y el titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Señaló que la tutela no está llamada a prosperar, considerando que la sentencia reúne los requisitos legales, se encuentra debidamente motivada, contiene el examen crítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resuelve el problema jurídico planteado de forma expresa y clara.

Además, resolvió cada una de las pretensiones y practicó un análisis de los argumentos expuestos por las partes. Adujo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración del derecho fundamental del municipio de Piedecuesta, entidad contra la cual se profirió la sentencia condenatoria y, además, carece de habilitación legal para actuar como parte actora o representante del mencionado ente territorial, pues no le fue otorgado poder para interponer la acción. 1.5.2.

Municipio de Piedecuesta Rindió informe en el cual indicó que la acción de amparo refleja un debate sobre criterios de interpretación aplicados de determinadas normas más no una vía de hecho judicial que amerite la prosperidad de la tutela, de manera que corresponde a una disputa en el marco de un medio de control judicial ordinario. 1.5.3.

Ministerio Público Señaló que el accionante no está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, dado que, en su condición de ciudadano no se ve afectado de manera individual en sus derechos fundamentales al debido proceso en el trámite del proceso, porque no fue parte de este. Sostuvo que, frente a los recursos públicos que se impactarían con el fallo o futuros fallo que corresponde a un derecho colectivo, tampoco se puede proteger en el trámite de esta acción de tutela, pues no se puede predicar una conexidad con un derecho fundamental como lo sería el debido proceso.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, solicitó que continúe la acción con el municipio vinculado. Al respecto indicó que el tribunal accionado confundió dos facultades completamente diferentes como son: modificar la estructura administrativa de un municipio que radica en cabeza del Concejo Municipal consagrada en el numeral 6 del artículo 313 C.P y la facultad de suprimir y crear cargos en cabeza del alcalde municipal consagrada en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, las cuales son totalmente diferentes y se puede observar en el contenido mismo de los actos administrativos objeto de estudio, por ende, la inaplicación por expedición sin competencia del Decreto 110 de 2017, no conlleva per se a la declaratoria de ilegalidad del Decreto 111 de 03 de noviembre de 2017 expedido por el alcalde, como erradamente lo interpretó el juez de instancia, quedando así probadas las causales de tutela contra sentencia invocadas. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que no cumple el requisito de relevancia constitucional. Argumentó, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se determinó que los actos acusados estaban viciados de nulidad por haberse sustentado en un acto que, a su vez, fue expedido sin competencia. 1.7.

Impugnación Mediante escritos enviados por correo electrónico los días 21 y 23 de febrero del presente año, respectivamente2, el actor y el municipio de Piedecuesta impugnaron el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1.7.1. Municipio de Piedecuesta Refirió, que aunque en la parte motiva del acto administrativo se haya hecho mención al Decreto 110 de 2017, lo cierto es que, el Decreto 111 de 2017, fue proferido por el alcalde, en ejercicio de la facultad constitucional establecida en el numeral 7 artículo 315 de la Constitución, la cual, puede ser ejercida de manera concomitante con aquella prevista en el numeral 6 del artículo 313 ibidem, con relación a la definición de la estructura administrativa del ente territorial; o bien, de manera autónoma, y con fundamento en la necesidad de mejorar la prestación del servicio público.

Añadió que las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, relacionadas con la orden de restablecimiento del derecho, se apartaron sin fundamento del carácter vinculante de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, como son las sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017, en cuanto a los 2 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2024.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 descuentos percibidos por la labor prestada en el sector privado y como independientes, sin explicar o determinar los motivos o razones específicas para este caso, que dieron lugar al apartamiento de la jurisprudencia en vigor. 1.7.2.

Señor Danny Alexander Ramírez Rojas Sustentó su inconformidad en que, en su concepto, no resulta válido que se rechace el estudio de la acción de tutela interpuesta debido a que coincide temáticamente con los argumentos presentados en el proceso ordinario, por ser una relación ineludible. Adujo que el juez ordinario no abordó plenamente el asunto sobre el que se pide control de la jurisdicción constitucional, puesto que en la providencia se sostuvo, sin explicar por qué, que el Decreto 110 de 2017 «impregna de ilegalidad» a los actos subsiguientes y que estos se motivaron o fundaron en aquel.

Esta posición implica una hermenéutica abiertamente contraria a la Constitución, en cuanto desconoce lo que prevén los artículos 313 y 315 superior sobre funciones del Concejo Municipal y alcalde de forma independiente. Afirma que la materia sobre la que gira la acción de tutela no es determinar la legalidad o no de un acto administrativo (del Decreto 110, Decreto 111 o Resolución 257 de 2017), sino establecer el alcance y correcta aplicación de dos disposiciones de rango constitucional que debían observarse al decidir al proceso ordinario: artículos 313 y 315 superior. 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 22 de marzo, se dispuso notificar a la señora Martha Isabel Barajas Caicedo, el trámite de la presente acción, por considerar que le asiste un interés en sus resultas, puesto que figura como parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión cuestionada.

Además, conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, se le dio a conocer la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 ibídem. La referida señora allegó memorial en el que indicó que en todo lo actuado en el proceso ordinario se preservó la protección de los derechos fundamentales de las partes conforme a lo debatido, y luego, la alcaldía del municipio de Piedecuesta acató el fallo y procedió a realizar el reintegro una vez en firme.

Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Piedecuesta mediante los cuales se suprimió el empleo de una de las empleadas de la administración municipal y como consecuencia se dispuso su reintegro, vulnera los derechos fundamentales del demandante, por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento de la Constitución Política.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Legitimación en la causa por activa El señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó la acción de tutela en calidad de ex alcalde del municipio de Piedecuesta, pues considera que tiene legitimación para acudir al mecanismo constitucional con el fin de salvaguardar el patrimonio público y, además, porque eventualmente podría ser demandado en una acción de repetición. Revisados los actos administrativos objeto de controversia se advierte que, si bien para el momento en que se expidieron, el actor fungía como alcalde municipal del ente territorial, cuando se profirió la providencia cuestionada, ya no se encontraba ejerciendo tales funciones, por tal motivo, no fue vinculado al proceso ni como representante del municipio ni como tercero. En consecuencia, no se encuentra demostrado el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela impetrada contra la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por una de las empleadas de la administración municipal.

En efecto, los actos fueron expedidos en su calidad de alcalde municipal y actualmente no ejerce la representación del municipio. Aunado a ello, aun cuando fuese sujeto de una eventual acción de repetición, en dicho proceso el fundamento de la responsabilidad difiere del sustento de la nulidad de una decisión viciada de nulidad. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente a la protección del patrimonio público, como lo señaló el Ministerio Público, se trata de un derecho colectivo susceptible de ser protegido a través de otras acciones y no mediante este mecanismo constitucional.

Por consiguiente, se declarará la falta de legitimación del señor Ramírez Rojas para interponer la presente acción de tutela, pero se continuará su trámite, en atención a que la parte vinculada, municipio de Piedecuesta presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Estudio de procedencia en el caso concreto En el caso bajo examen, la sentencia impugnada declaró improcedente la presente acción con sustento en que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que no se demostró que se trataba de una discusión que envuelve un debate meramente legal y probatorio que no reviste una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional.

El municipio de Piedecuesta alegó que el Decreto 111 de 20177 fue expedido por el alcalde en ejercicio de la facultad constitucional establecida en el numeral 7 artículo 315 de la Constitución, la cual, puede ser ejercida de manera concomitante con aquella prevista en el numeral 6 del artículo 313 ibidem, con relación a la definición de la estructura administrativa del ente territorial; o bien, de manera autónoma, y con fundamento en la necesidad de mejorar la prestación del servicio público.

Adujo que el hecho de que en la parte motiva del acto administrativo se haya hecho mención al Decreto 110 de 2017, no significa que éste haya sido el fundamento de la decisión, además, que dicho acto no fue objeto de estudio, ni tampoco se inaplicó por ilegal por lo que no podía acarrear la nulidad del Decreto 111 de 2017. De otra parte, manifestó que el restablecimiento ordenado por el juez natural del proceso desconocía el precedente judicial determinado en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sin embargo, dicho postulado no fue expuesto en la petición de amparo, de manera que no podría objeto de análisis en esta instancia, porque ello implicaría sorprender a las partes con el análisis de un argumento que no fue objeto de estudio en la primera instancia. Revisada la providencia objeto de ataques se advierte, que el tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró lo siguiente: 7 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante ello, la estructura administrativa del Municipio de Piedecuesta fue definida mediante Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 por el Secretario General de dicha municipalidad en virtud del acto de delegación de funciones conferido por el Burgo maestre, mediante la Resolución No. 0226 del 1 de noviembre de 2017, encontrando la Sala una ilegalidad en dicha actuación en la medida que la facultad conferida al mandatario municipal no podía ser objeto de delegación por parte de éste en uno de sus colaboradores porque no era el titular de la función que delegó, recordemos que la función de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias se encuentran en cabeza del Concejo Municipal, por disposición Constitucional y no del Alcalde.

Con fundamento en el anterior análisis, el juez de instancia determinó que la motivación o fundamento del Decreto 111 de 2017 lo constituyó el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se estructuró la administración municipal del municipio de Piedecuesta, de modo que, al estar viciado de nulidad, el primero también resultaba impregnado de ilegalidad.

Finalmente, decidió revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, en consideración a que: El vicio de nulidad del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 afecta la legalidad del acto de supresión, en cuanto, la nueva planta global de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal fijada en dicho Decreto que fue expedido sin competencia para ello y que constituyó el fundamento del acto que afectó la situación laboral de la demandante.

Como se advierte, los argumentos planteados en la acción de tutela son idénticos a las inconformidades planteadas por la contra parte del ente territorial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron estudiados por la corporación judicial al resolver la alzada. En ese sentido, lo que se pretende con esta acción constitucional es reabrir el debate litigioso y controvertir de nuevo el estudio y análisis realizado por el juez natural, sin tener en cuenta que incluso en el recurso de apelación se plantearon los respectivos reparos sobre el particular.

En ese orden, el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino un nuevo estudio de los elementos probatorios y las normas que sustentaron las pretensiones elevadas en el proceso ordinario, respecto de la legalidad de los actos demandados. El objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que es el de proteger los derechos fundamentales y no el de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un Demandantes: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Danny Alexander Ramírez Rojas para actuar en la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: Confirmase la sentencia del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»