CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gabriel Eduardo Ochoa Madera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de abril de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que a través del auto del 30 de octubre de 2024 revocó la providencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que modificó la liquidación del crédito, para en su lugar, establecer que no existió saldo pendiente por pagar a favor de la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo de radicado 68001- 3333-001-2020-00130-00/01. 2.
Hechos 2.1. Mediante sentencia del 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 30 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, aclarada y adicionada el 27 de junio de 2014, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 996586BD1592F78F 6DA4DF0ABA1D3BC6 FB540A56DF6BF91D 3A14841526F4FA99. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado F1B23BF7BA9F40F5 9DF7CE6D63CF2398 04DE4A413D54DC1C 6B1F45FA969A7956. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gabriel Eduardo Ochoa Madera contra el extinto DAS, radicado 68001-3331-009-2012-00008-00/01. 2.2.
El accionante manifiesta que la UNP expidió la Resolución 0958 del 26 de junio de 2019, mediante la cual liquidó la acreencia en total de $154.881.692, de los cuales el 4 de julio del mismo año, pagó la suma de $149.348.145, luego de descontar la retención en la fuente por $5.553.547. 2.3. A raíz de lo anterior, el señor Gabriel Eduardo Ochoa Madera presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga a través del auto del 18 de agosto de 2020 ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Ochoa Madera y contra la UNP, por la suma de $97.399.847 a título de capital de la condena, más los intereses causados y que se siguieren causando hasta el pago total de la obligación, tasados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia judicial que funge como título ejecutivo, a la cual se debía descontar $149.348.145.
Por su parte, negó el mandamiento de pago por $264.965.400 correspondiente a la sanción de mora por pago tardío de las cesantías.3 2.5. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga profirió providencia, en el entendido de ordenar seguir adelante con la ejecución.4 2.6. La parte accionante señala que el 21 de enero de 2022, radicó memorial de la liquidación del crédito por $82.958.408. 2.7.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga mediante auto del 7 de febrero de 2022 ordenó remitir el expediente al contador liquidador de los juzgados administrativos de dicha ciudad, con el fin de que liquidara los valores contenidos en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.5 3 Índice 22 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, radicado 68001333300120200013000, certificado 0867BF567745034F 48C0DFD244C3B078 69E16E419AFE8CAC C397190F36477BC7. 4 Índice 22 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, radicado 68001333300120200013000, certificado 72033BA8F5B07F6C 64C40E8CBB07178F 06249E9DFE5AD4B3 EF210CC859E5376D. 5 Índice 22 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, radicado 68001333300120200013000, certificado F03CCF1C0CB8DFE9 6E7B4E9C6CDD3648 C9DBF80B405520AC 1B7FBD03490AA3FB. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.8.
El 18 de enero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga emitió auto por medio del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en los siguientes términos:6 2.9. Luego, a través de auto del 6 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga desató el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la UNP contra la providencia del 18 de enero del mismo año, en el entendido de rechazar por improcedente el primero y conceder el segundo en el efecto diferido.7 2.10.
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 21 de agosto de 20248 ordenó remitir el expediente al contador liquidador de aquella corporación, para que determinara si la liquidación de crédito aprobada por el juzgado cumplía los parámetros del título ejecutivo. 2.11. El accionante señala que a índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander obra anotación de “Auto Decide Recurso de Apelación”, con posterior notificación y devolución al juzgado. 2.12.
Finalmente, el 21 de enero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal, dio por terminado el proceso teniendo en cuenta que no existe saldo por pagar a la parte ejecutante; adicionalmente, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, si las hubiere y el archivo del proceso.9 6 Índice 32 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, radicado 68001333300120200013000, certificado 054FC8E2782A3BED 941D35D213DF14FB 493E6C84A9459BC9 3D85E2713FE5F2EB. 7 Índice 39 de SAMAI del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, radicado 68001333300120200013000, certificado 7C7A9A00D8ED7095 D33E22ED4F13D25A 0DD804537646D305 F0C28DDDEC05C6E9. 8 Archivo denominado “004 Auto ordena […]” visible a índice 12 de SAMAI, certificado 71E3BEAF368D0EA0 B0ECA1EA45608C66 991F9C1D847395D8 EC93A31EDBE94F56. 9 Archivo denominado “061 Auto terminapr […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2C3BC0C8D15B37FB 7D42BDD054402C87 147134FD26E6BA52 B708D754B4B91BDE. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante señala que “realmente no se comprende cómo a partir de ese obedecimiento da por terminada la actuación, cuando la decisión de 2° instancia, no revocó el Auto que ordenó seguir adelante con la ejecución”. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. La autoridad accionada tuvo por cierta la liquidación del crédito efectuada por el contador Germán Alonso Ojeda Solano, quien en primera instancia determinó que aquella arrojaba la suma de $64.775.182; mientras que en segunda instancia calculó el valor del capital adeudado en $45.808.076.
Así las cosas, en su concepto, el tribunal no motivó su decisión, comoquiera que acogió de plano el estudio realizado por el contador sin analizar si los valores liquidados correspondían a todas las prestaciones sociales de los servidores públicos del extinto DAS, ya que existe un régimen jurídico especial que los regula, esto es, la inclusión, entre otras de las primas de clima y de riesgo, ya que las sentencias objeto de ejecución10 ordenaron el pago de “las prestaciones sociales”.
Lo anterior, aunado a que la autoridad judicial accionada no contrastó la Resolución 0958 de 2019 emitida la Unidad Nacional de Protección (UNP), mediante la cual se dio cumplimiento a las referidas decisiones. 3.2. Las prestaciones que se tuvieron en cuenta no fueron liquidadas debidamente de cara al ingreso base de la liquidación, pues, a los honorarios no se sumó la totalidad de las doceavas partes de los factores aplicables y, en los aportes pensionales tampoco se consideró la prima de riesgo, e igualmente, evidencia otras inconsistencias respecto a la liquidación de la prima de vacaciones, vacaciones compensadas, bonificación por servicios, aportes a pensión y en los intereses de mora. 3.3.
En el expediente no se emitió providencia mediante la cual se admitiera el recurso de apelación interpuesto por la UNP contra el auto del 18 de enero de 2024, 10 Sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, auto que aclaró y adicionó dicha providencia del 27 de junio de 2014 y sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2012-00008-01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de manera que el tribunal no valoró si fue o no oportuno y procedente y si la entidad apelante tenía legitimación o interés jurídico. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Primera: Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso -Legalidad, Defensa y Contradicción-, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, a la Seguridad Jurídica, a la Igualdad y demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, así como la tutela de los principios Superiores de la Primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos establecidos a favor del trabajadores, aunados a los de equidad y justicia. Segunda: Ordenar o disponer dejar sin efectos el Auto de Segunda Instancia de 30 OCT 2024, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, Dra. MARIA EUGENIA CARRENO GOMEZ, dentro del ejecutivo Radicado No. 68001-3333-001-2020-00130- 01, que cursó en contra de la Unidad Nacional de Protección “UNP”, como sucesora del extinto DAS, notificado el 31 OCT 2024, con Auto de Obedecimiento del 21 ENE 2025, por todas las razones o motivos indicados y argumentados en esta acción de tutela y, por efectos de ello, disponer que se practique la debida liquidación del crédito, pero con un contador diferente.
Tercera: De ser procedente, se vincule no solo a dicha Magistrada Ponente, sino también a la UNP, por tener interés en este asunto. Cuarta: De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de mis derechos fundamentales que el Despacho encuentre vulnerados, con base en el estudio que la Sala realice sobre los hechos expuestos en esta acción, junto con la valoración probatoria del caso y la corroboración de las actuaciones surtidas u omitidas, de acuerdo con lo narrado.
Quinta: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera.”11 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de mayo de 202512 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al contador Germán Alonso Ojeda Solano. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga13 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y aseveró que actuó de manera diligente y célere dentro del proceso ejecutivo, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. 11 Índice 2 de SAMAI, certificado 996586BD1592F78F 6DA4DF0ABA1D3BC6 FB540A56DF6BF91D 3A14841526F4FA99, folio 30. 12 Índice 4 de SAMAI, certificado A294B1A73B284A54 A9A66BE089F5DF8D 9FBB9C92C5578D01 DCF018FDE36B6DAA. 13 Índice 8 de SAMAI, certificado 130926B3BFE2443A 4B4CC1D35FF1D2C5 2985990328467927 2DDD19000B8148D1. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, explicó que el auto del 21 de enero de 2025 se expidió con ocasión a lo resuelto por el superior, de manera que la actuación a seguir era la terminación del proceso, en tanto no existía obligación pendiente de pago.
En consecuencia, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados. 5.3. La Unidad Nacional de Protección14 afirmó que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela pretende reprochar la actuación surtida en sede judicial por el Tribunal Administrativo de Santander.
En gracia de discusión, afirma que no vulneró derecho fundamental alguno, porque llevó a cabo todas sus actuaciones dentro del marco legal que rige a dicha entidad. 5.4. La magistrada ponente de la decisión censurada del Tribunal Administrativo de Santander15 afirmó que el valor del crédito no se puede establecer realmente ni en el mandamiento de pago ni en el auto o sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, sino al momento de liquidarse el crédito.
Aseveró que la decisión judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, puesto que no obedeció a simples prejuicios del operador judicial. Manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la decisión reprochada, que data del 30 de octubre de 2024 y la fecha de radicación de la acción, han transcurrido más de 6 meses.
Finalmente, explicó que la sentencia objeto de ejecución solamente reconoció las prestaciones comunes de los servidores del DAS, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, artículo 3º, de manera que no era posible en la liquidación extender las no previstas en dicha modalidad, esto es, las prestaciones especiales no comunes, tales como las primas de riesgo y de clima. 5.5.
Germán Alonso Ojeda Solano, en calidad de contador – liquidador16 informó que mediante Oficio GOC 178 del 5 de julio de 2022, producto de lo ordenado en el 14 Índice 9 de SAMAI, certificado 6FFC96B487BFEC1B CBF921E0D62252D2 6011ED4EDF852B46 4E6D5416BFAFFEA6. 15 Índices 10 y 14, certificados 4D3EA32D0F66F88D 11F15098076DB748 6F14387B98E82978 0074B2D036BD73B7 y 4C43418D6B8FB3C2 216B2FD55FFCCBFE B2D8335C05DE2C98 9642919A3A254504, respectivamente. 16 Índice 15 de SAMAI, certificado 248D6985B9E4D5B2 13AE6932E718E1F0 EECEAE0B44AC50C9 37BB79EC01641342. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia auto del 7 de febrero del 2022, realizó la liquidación del crédito al 30 de junio del 2022, así: Adujo que para el cálculo de la liquidación del crédito se partió de los valores presentados por la parte demandante, así: Finalmente, manifestó que revisó la liquidación realizada el 5 de julio del 2022 y efectuó una nueva, en los siguientes términos: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gabriel Eduardo Ochoa Madera en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.19 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202221, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una 17 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 21 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto el accionante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Santander a. no motivó su decisión, comoquiera que acogió de plano el estudio realizado por el contador, quien en primera instancia determinó que la liquidación arrojaba la suma de $64.775.182; mientras que en segunda instancia calculó el valor del capital adeudado en $45.808.076, sin analizar si los valores liquidados correspondían a todas las prestaciones sociales de los servidores públicos del extinto DAS, ya que existe un régimen jurídico especial que los regula, esto es, la inclusión, entre otras de las primas de clima y de riesgo, ya que las sentencias objeto de ejecución22 ordenaron el pago de “las prestaciones sociales”; y b. las prestaciones que se tuvieron en cuenta no fueron liquidadas debidamente de cara al ingreso base de la liquidación, pues, a los honorarios no se sumó la totalidad de las doceavas partes de los factores aplicables, en los aportes pensionales tampoco se consideró la prima de riesgo, e igualmente, evidencia otras inconsistencias respecto a la liquidación de la prima de vacaciones, vacaciones compensadas, bonificación por servicios, aportes a pensión y en los intereses de mora. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto de segunda instancia del 30 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa el siguiente análisis textual: “La sumatoria de la deuda capital más intereses generados a la fecha de pago asciende a la suma de $87.077.404 22 Sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, auto que aclaró y adicionó dicha providencia del 27 de junio de 2014 y sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2012-00008-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De conformidad con el valor anterior, el contador liquidador procedió a realizar el descuento del pago realizado a favor del demandante, de conformidad a la Resolución 0958 del 26 de junio de 2019 proferida por la UNP, en el cual se ordenó el pago de $154.881.692, y estableció que existía un saldo a favor de la UNP de $67.804.288.
En consecuencia, existe un saldo a favor de la parte ejecutada de $67.804.288. En el presente asunto, se logró determinar que la parte ejecutante, la parte ejecutada y el a quo realizaron un erróneo cálculo del valor adeudado, diferencias que fueron encontradas por el contador liquidador, al observar que no existe saldo a favor de la parte ejecutante sino de la ejecutada.
Resulta importante señalar, que en el presente asunto se están ejecutando dineros públicos, razón por la cual el juez debe procurar establecer que el valor reclamado cumpla con los parámetros de la sentencia que sirve como título base de la ejecución. […] Para el caso concreto, con la nueva liquidación presentada por el profesional contable, se logró establecer que no se adeuda valor alguno por parte de la unp, conforme a los parámetros de la providencia que sirve como título ejecutivo.
Es importante aclarar, que el valor del crédito no se puede establecer realmente ni en el mandamiento de pago ni en el auto o sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, sino al momento de liquidarse el crédito. […] Al momento de estudiarse si se libra o no el mandamiento de pago, el juez está en la obligación de verificar si el documento allegado como título ejecutivo, es claro, expreso y exigible, pero no en la de verificar si el valor reclamado es el real, puesto que puede determinarlo y establecerlo al momento de liquidarse el crédito, como ocurrió en el presente caso.”23 4.5.
Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto censurado. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander analizó nuevamente la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga de cara al título ejecutivo, esto es, la sentencia del 30 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, aclarada y adicionada el 27 de junio de 2014, y confirmada el 16 de julio de 2015 23 Archivo denominado “058 Reactiva proces_10_Auto decide […]”, visible a índice 8 de SAMAI, folios 9 al 11, certificado 2C3BC0C8D15B37FB 7D42BDD054402C87 147134FD26E6BA52 B708D754B4B91BDE. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander; en concordancia con el desarrollo realizado por el Consejo de Estado según el cual la ley otorga la facultad oficiosa al juez, de acuerdo con el artículo 446 del CGP, de determinar el valor exacto a reconocer y pagar al ejecutante, ya que una vez superados los debates sobre los requisitos tanto formales como de fondo del título, se procede a determinar con exactitud el monto a reconocerse.
En ese orden, concluyó que teniendo en cuenta la nueva liquidación presentada por el profesional contable, no se adeudaba valor alguno por parte de la UNP. 4.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso 68001-3333- 001-2020-00130-00/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02539-00 Accionante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado